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| Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de
enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, sobre especialidades farmacéuticas Diario Oficial n° 022 de 09/02/1965 P. 0369 - 0373 Edición especial en danés....: Serie-I (65-66) P. 17 Edición especial en inglés ...: Serie-I (65-66) P. 20 Edición especial griega....: Capítulo 13 Tomo 1 P. 25 Edición especial en español..: Capítulo 13 Tomo 1 P. 18 Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 1 P. 18 Edición especial en finés ...: Capítulo 13 Tomo 1 P. 67 Edición especial sueca...: Capítulo 13 Tomo 1 P. 67 Modificaciones posteriores: Modificado por 366L0454 (DO 144 05.08.66 p.2658) Derogado por 172B Modificado por 375L0319 (DO L 147 09.06.75 p.13) (EE CH 13 V 4 p.92 ) Modificado por 383L0570 (DO L 332 28.11.83 p.1) (EE CH 13 V 14 p.205 ) Véase 387L0021 (DO L 015 17.01.87 p.36) Modificado por 387L0021 (DO L 015 17.01.87 p.36) Modificado por 389L0341 (DO L 142 25.05.89 p.11) Véase 392L0027 (DO L 113 30.04.92 p.8) Modificado por 393L0039 (DO L 214 24.08.93 p.22) Recogido en 294A0103(52) (DO L 001 03.01.94 p.263) Texto: DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de enero de 1965 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas ( 65/65/CEE ) EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100, Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que toda regulación en materia de producción y distribución de las especialidades farmacéuticas debe tener por objetivo esencial la salvaguardia de la salud pública; Considerando, no obstante , que los medios que se utilicen para la consecución de este objetivo no deben obstaculizar el desarrollo de la industria farmacéutica ni los intercambios de productos farmacéuticos en el seno de la Comunidad; Considerando que las disparidades que presentan determinadas disposiciones nacionales y, en particular , las disposiciones referentes a los medicamentos, con exclusión de las sustancias o combinaciones de sustancias que sean alimentos, alimentos destinados a los animales o productos de higiene, obstaculizan los intercambios de especialidades farmacéuticas en el seno de la Comunidad y que, por esta razón, repercuten directamente en el establecimiento y funcionamiento del Mercado Común; Considerando que es importante, en consecuencia, suprimir estos obstáculos, y que para alcanzar este objetivo es necesario proceder a una aproximación de las disposiciones correspondientes; Considerando, no obstante, que sólo se podrá lograr esta aproximación de forma progresiva, y que procede, en primer lugar, suprimir las disparidades que más puedan afectar al funcionamiento del mercado común, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Capítulo I Artículo 1 A los efectos de aplicación de la presente Directiva, se entiende por: 1 . Especialidad farmacéutica:
2 . Medicamento:
3 . Sustancia: Cualquier materia , sin distinción de origen , pudiendo ser éste:
Artículo 2 Las disposiciones de los capítulos II a V sólo se aplicarán a las especialidades farmacéuticas de uso humano destinadas a comercializarse en los Estados miembros . Capítulo II Artículo 3 Sólo se podrá comercializar una especialidad farmacéutica en un Estado miembro cuando la autoridad competente de este Estado lo haya autorizado previamente . Artículo 4 Con objeto de lograr la autorización de comercialización prevista en el artículo 3 , el responsable de ésta presentará una solicitud a la autoridad competente del Estado miembro . Esta solicitud irá acompañada de los siguientes datos y documentos :
Artículo 5 Se denegará la autorización a que se refiere el artículo 3 cuando de la comprobación de los datos y documentos enumerados en el artículo 4, se desprenda que la especialidad es nociva en sus condiciones normales de empleo, o que la especialidad no tiene efecto terapéutico alguno o éste no ha sido suficientemente justificado por el solicitante, o la especialidad no tiene la composición cualitativa y cuantitativa declarada. Se denegará asimismo la autorización cuando la documentación y los datos que se hubieran presentado como fundamento de la solicitud no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 4. Artículo 6 Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán denegar la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica cuando ésta persiga fines anticonceptivos, siempre y cuando su legislación prohíba la comercialización de especialidades que persigan esencialmente dichos fines . Artículo 7 Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas con el fin de que la duración del procedimiento para la concesión de la autorización de comercialización no rebase un plazo máximo de ciento veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud . En casos excepcionales, este plazo podrá prorrogarse por un período de noventa días. Se notificará esta prórroga al solicitante antes de la expiración del referido plazo . Artículo 8 Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas con el fin de que el titular de la autorización pueda justificar la realización de los controles efectuados sobre el producto acabado, de acuerdo con los métodos descritos por el solicitante en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 7 del segundo párrafo del artículo 4 . Artículo 9 La autorización no afectará a la responsabilidad civil o penal del fabricante y, en su caso, del responsable de la comercialización. Artículo 10 La autorización será válida durante cinco años y se podrá renovar por un periodo de otros cinco años a instancia del titular, debiéndose presentar tres meses antes del vencimiento del plazo . Capítulo III Artículo 11 Las autoridades competentes de los Estados miembros suspenderán o retirarán la autorización de comercialización cuando la especialidad farmacéutica resulte ser nociva en las condiciones normales de empleo , cuando carezca de efectos terapéuticos o finalmente cuando no posea la composición cualitativa y cuantitativa declarada. La especialidad farmacéutica carece de efectos terapéuticos cuando se pruebe que mediante ella no se pueden obtener resultados terapéuticos. Se suspenderá o retirará asimismo , la autorización , cuando se establezca que los datos que figuran en el expediente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, son erróneos, o cuando no se hubieran efectuado en el producto acabado los controles a que se refiere el artículo 8 . Artículo 12 Toda decisión adoptada con arreglo a los artículos 5, 6 y 11 deberá motivarse de
manera precisa . La decisión se notificará al interesado, indicándosele los recursos
previstos por la legislación vigente, así como sus plazos de interposición . Capítulo IV Artículo 13 Los envases y cartonajes de las especialidades farmacéuticas deberán llevar consignadas las indicaciones siguientes:
La forma farmacéutica y el contenido en peso, en volumen o en unidades de dosificación podrán consignarse sólo en el cartonaje. Artículo 14 Cuando la especialidad se presente en forma de ampollas, las indicaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 13 se consignarán en el cartonaje. En los envases, por el contrario, sólo serán necesarias las indicaciones siguientes:
Artículo 15 Por lo que se refiere a los envases de pequeñas dimensiones , distintos de las ampollas que sólo contengan una dosis de utilización y en los que sea imposible consignar las indicaciones a que se refiere el artículo 14, las prescripciones del artículo 13 sólo serán aplicables respecto al cartonaje. Artículo 16 Por lo que respecta a los estupefacientes, el cartonaje y el envase deberán llevar, además de las indicaciones a que se refiere el artículo 13, un signo especial que consistirá en una doble red de color rojo.
Cuando no exista cartonaje todas las indicaciones que en él hubieran de consignarse en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores se consignarán en el envase. Artículo 18 Las indicaciones a que se refieren los puntos 6, 7 y 8 del primer párrafo del artículo 13 habrán de consignarse en el cartonaje exterior y en el envase de las especialidades farmacéuticas en el idioma o idiomas del país en que se comercialicen dichas especialidades. Artículo 19 Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de la mención de las indicaciones que deberán llevar los cartonajes exteriores y los envases en cumplimiento de las regulaciones que no son objeto de la presente Directiva. Artículo 20 Cuando no se cumplan las disposiciones previstas en el presente capítulo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán proceder, previo emplazamiento inoperante al interesado, a la suspensión o retirada de la autorización de comercialización. Toda decisión tomada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior habrá de motivarse de manera precisa. Esta decisión se notificará al interesado, indicándosele los recursos previstos por la legislación vigente, así como sus plazos de interposición. Capítulo V Artículo 21 La autorización de comercialización sólo podrá denegarse, suspenderse o retirarse por alguna de las causas que se enumeran en la presente Directiva. Artículo 22 Los Estados miembros aplicarán, en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Artículo 23 Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 24 La regulación prevista por la presente Directiva se aplicará progresivamente a las especialidades farmacéuticas que hubieran obtenido la autorización de comercialización en virtud de las disposiciones anteriores, en un plazo de cinco años a partir de la notificación a que se refiere el artículo 22. Artículo 25 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas , el 26 de enero de 1965 . Por el Consejo El Presidente M. COUVE DE MURVILLE (1) DO n º 84 de 4 . 6 . 1963 , p. 1571/63 . (2) DO n º 158 de 16 . 10 . 1964 , p. 2508/64 . |
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