| Ley 3/1996, de 25 de junio, de
Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en
nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de
Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regulan los procedimientos de
Autorización, Establecimiento, Transmisión e Integración de oficinas de farmacia,
establecía como principio básico la limitación de una oficina de farmacia en cada
municipio por cada 4.000 habitantes, admitiéndose como excepción a esta regla general la
posibilidad de establecer farmacias adicionales cuando estas vayan a atender un núcleo de
población de al menos 2.000 habitantes y se ubiquen a más de 500 metros de las oficinas
de farmacia ya existentes.
Esta norma ha tenido casi desde su promulgación bastantes detractores, pues se entendió
(y aún se entiende) que, al ser preconstitucional, podría vulnerar los preceptos
constitucionales que garantizan el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libre empresa.
Sin embargo, el propio texto constitucional consagra el principio de expresa reserva de
Ley para la organización y tutela de la salud pública así como para el ejercicio de las
profesiones tituladas (artículos 43 y 46), siendo esta doble característica la que
permite y aconseja establecer límites a la libertad de empresa haciendo posible regular
el establecimiento de las oficinas de farmacia.
Y en este sentido el artículo 103 de la Ley General de Sanidad, no sólo otorga a las
oficinas de farmacia la condición de establecimiento sanitario, sino que establece que
estarán sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la
legislación especial de medicamentos y fármacos. En concreto, el artículo 88 de la Ley
del Medicamento señala que las Administraciones sanitarias con competencia en ordenación
farmacéutica realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia debiendo tener en
cuenta, entre otros criterios, la planificación general de las oficinas de farmacia en
orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica, siendo la presencia y actuación
profesional del farmacéutico condición y requisito inexcusable para la dispensación al
público de medicamentos.
En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Extremadura es el artículo 8.5 del
Estatuto de Autonomía el que otorga el título competencial necesario que ampara la
promulgación de esta Ley, al atribuir a nuestra Comunidad Autónoma, en el marco de la
legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de
sanidad e higiene, establecimientos sanitarios y coordinación hospitalaria en general.
De otro lado, la obligatoriedad que tienen los poderes públicos de garantizar la adecuada
prestación del servicio farmacéutico en condiciones de igualdad para todos los
ciudadanos, es la razón por la cual la Comunidad Autónoma debe amoldar la normativa
sobre autorización de oficinas de farmacia a las peculiaridades geográficas y
demográficas de la región extremeña, dado que la regulación actual, al exigir un
incremento demográfico de 4.000 habitantes para la autorización de una nueva oficina de
farmacia imposibilita de hecho la apertura en todos los pueblos y ciudades de la región,
excepto en las capitales.
Por otra parte, la vía excepcional de núcleo de población de al menos 2.000 habitantes,
que contempla el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, tampoco sirve como
instrumento eficaz en el caso de la región extremeña, pues al exigir una distancia
mínima de 500 metros con las oficinas de farmacia ya existentes y dadas las
características urbanísticas de nuestros pueblos, esta vía excepcional resulta
prácticamente inviable.
Igualmente la vía excepcional del artículo 3.1 b) tampoco permite la instalación de
oficinas de farmacia en pedanías y entidades locales menores, pues aunque son núcleos
aislados de población, casi nunca alcanzan la cifra de 2.000 habitantes, dándose la
paradoja de que un municipio de 500 habitantes tendría derecho a una oficina de farmacia
y una entidad local menor de 700 habitantes no.
Así pues, el objetivo principal de la presente norma es el desarrollo del artículo 8.5
del Estatuto de Autonomía, estableciendo los criterios generales de planificación y
ordenación farmacéutica a fin de incardinar este servicio de interés público dentro
del Sistema Nacional de Salud, teniendo como marco lo preceptuado en el artículo 88 de la
Ley del Medicamento.
En el título I, la Ley estructura la atención farmacéutica en tres niveles de los
cuales presta especial atención al nivel de atención primaria, el cual se llevará a
cabo por las oficinas de farmacia, botiquines legalmente establecidos y servicios de
farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria, y al nivel de atención
especializada, el cual se prestar por los servicios de farmacia hospitalaria en centros
hospitalarios y psiquiátricos.
Por lo que respecta a las oficinas de farmacia se establece el principio general de que
sólo se puede ser titular de una única oficina así como los supuestos de regencia y
sustitución, imponiéndose la obligación de la existencia de farmacéuticos adjuntos
para el caso de que el volumen y diversidad de las actividades así lo aconsejen.
En los artículos 8 al 10 se establecen los criterios generales de planificación en orden
a la apertura de nuevas oficinas de farmacia, y, tomándose como punto de referencia
obligado la distribución en Zonas de Salud, se establece como principio básico que en
todos los municipios, entidades locales menores, poblados y pedanías que superen los 400
habitantes podrá existir al menos una oficina de farmacia.
Asimismo se establece que la proporción de oficinas de farmacia ser de una por cada 1.800
habitantes, y se señalan los criterios para computar la población, incluida la flotante,
estacional o de temporada.
Otro criterio de planificación importante es la reducción de las distancias mínimas
entre oficinas de farmacia a 250 metros que es la misma distancia que deben guardar
respecto de los centros sanitarios, pretendiéndose con esta medida adecuar el
establecimiento de oficinas de farmacia a las peculiaridades urbanísticas de nuestros
pueblos.
Por lo que respecta al procedimiento de autorización, se establece que la adjudicación
de las nuevas oficinas de farmacia se realizar por la Administración Autonómica en
función de un baremo de méritos, respetando en todo momento el mandato constitucional de
igualdad, libre concurrencia y publicidad, que se determinar reglamentariamente,
desechándose el sistema actual en el que cada farmacéutico elegía el núcleo de
población y, haciendo suyo sus habitantes, cerraba toda posibilidad a los demás; el
nuevo sistema intenta basarse en una total imparcialidad y objetividad en la concesión
así como en el principio de publicidad y libre concurrencia de todos los profesionales
interesados.
Los capítulos II y III de este título se dedican a regular la atención farmacéutica en
los Equipos de Atención Primaria y en los centros hospitalarios, donde se establece la
obligatoriedad de la existencia de un servicio de farmacia bajo la responsabilidad de un
farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria en los centros que cuenten con al
menos cien camas, debiendo existir un farmacéutico adicional por cada cien camas más.
En los títulos II y III denominados "De la distribución de medicamentos" y
"De la dispensación de medicamentos de uso animal", respectivamente, la Ley se
limita a remitirse a la legislación básica del Estado por ser esta normativa la
competente para su regulación, sin perjuicio de la normativa de desarrollo que en su día
pudiera emanar esta Comunidad Autónoma.
El título IV lo dedica la Ley a regular las condiciones y requisitos de los
establecimientos sanitarios y los servicios de atención farmacéutica, estableciéndose,
por un lado, las condiciones generales de apertura, y por otro los requisitos de las
instalaciones y funcionamiento, cuya regulación en detalle se difiere a la vía
reglamentaria, que en todo caso habrá de ajustarse a los criterios establecidos en el
artículo 27 de esta Ley.
En lo que se refiere al régimen de incompatibilidades, en el título V se pretende
abortar cualquier posibilidad de especulación en un tema de tanta trascendencia como la
salud pública, incompatibilizándose el ejercicio profesional del farmacéutico en las
oficinas de farmacia con, entre otras situaciones, la existencia de cualquier clase de
interés económico derivado de la fabricación de medicamentos y productos sanitarios.
En el título VI denominado "De la promoción y publicidad de los medicamentos"
se atribuyen a la Administración Autonómica funciones tuitivas en relación con la
publicidad de los productos farmacéuticos al objeto de velar por un uso racional de los
medicamentos y por la veracidad de la propaganda dirigida tanto a los profesionales
sanitarios como a la población en general.
Por último, el título VII se consagra al régimen sancionador, materia esta también
reservada a la normativa básica estatal en cuanto a la tipificación de las infracciones,
si bien se introduce como novedad la posibilidad de la clausura y cierre de los
establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o
registros, o de cuya actuación se deriven riesgos para la salud de la población, todo
ello sin que tenga carácter de sanción.
TITULO I
De la atención farmacéutica
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en desarrollo de lo previsto en el
artículo 8.5 del Estatuto de Autonomía, garantizar la prestación de la atención
farmacéutica dentro de su ámbito territorial, regulándola y planificándola como
objetivo fundamental de esta Ley.
Atención farmacéutica es el proceso por el cual se facilita adecuadamente el acceso a
medicamentos y productos relacionados a los ciudadanos, contribuyendo a hacer un uso
racional y eficiente de los mismos por los profesionales sanitarios y los individuos,
participando en la prevención de la enfermedad, la promoción de la salud con el objetivo
de mejorar y proteger el estado de salud y la calidad de vida de los individuos y la
comunidad.
La atención farmacéutica comporta, por tanto, un proceso mediante el cual un
farmacéutico coopera con el paciente y con otros profesionales en el diseño,
implantación y monitorización de los tratamientos farmacológicos de los pacientes con
el fin de optimizar los resultados terapéuticos en éstos.
Artículo 2.
La atención farmacéutica se prestar en todos los niveles del sistema sanitario mediante
los establecimientos y servicios que se establecen en este artículo, los cuales actuarán
coordinadamente para otorgar una atención farmacéutica integral a la población.
Se concibe la atención farmacéutica como el servicio de interés público comprensivo
del conjunto de actuaciones, tanto en el ámbito asistencial como de salud pública, que
deben ajustarse en las condiciones que se establecen en la legislación vigente bajo la
responsabilidad de un farmacéutico en los establecimientos y servicios farmacéuticos que
se refieren a continuación:
a) En el nivel de atención primaria se llevar a cabo por las oficinas de farmacias y
botiquines abiertos al público en la forma legalmente establecida y por los servicios de
farmacia en las estructuras sanitarias de atención primaria.
b) En el nivel de atención hospitalaria especializada se desarrollar en los centros
hospitalarios y psiquiátricos, y deber ser prestado por los servicios de farmacia y
depósitos de medicamentos.
c) La dispensión de medicamentos de uso animal se realizar en los establecimientos que
determina el artículo 50 de la Ley del Medicamento mediante los correspondientes
servicios farmacéuticos y bajo el control y presencia permanente de un farmacéutico.
d) En centros de carácter socio-sanitario, y en establecimientos de dispensación
fitoterapéutica.
La custodia, conservación y dispensación de medicamentos se realizar conforme a lo
dispuesto en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y con
la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
CAPITULO II
De la atención farmacéutica en el nivel de asistencia primaria
SECCIÓN 1ª. DE LAS OFICINAS DE FARMACIA
Artículo 3.
La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario de interés público en el que uno
o más farmacéuticos llevan a cabo las siguientes funciones:
La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos
sanitarios, de uso humano o animal y de aquellos otros utensilios y productos de carácter
sanitario que se utilicen para la aplicación de los anteriores, o de utilización o
carácter tradicionalmente farmacéuticos.
La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de
acuerdo con los procedimientos y controles de calidad establecidos.
La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de
detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos de
farmacovigilancia.
La colaboración con la Administración sanitaria o la corporación farmacéutica en la
formación e información dirigidas a los usuarios y al resto de profesionales sanitarios
sobre el uso racional del medicamento.
La vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
La realización de todas aquellas funciones de carácter sanitario que pueda realizar el
farmacéutico de acuerdo con su titulación.
La corresponsabilización junto con el resto de profesionales sanitarios y el propio
paciente en la mejora y el mantenimiento de su salud y su calidad de vida, utilizando para
ello las estrategias e instrumentos necesarios para la adecuada atención farmacéutica
(colaboración con los miembros del Equipo de Salud de su zona, información y educación
sanitaria al paciente, utilización y elaboración de protocolos farmacoterapéuticos de
pacientes con patologías crónicas que requieren medicación continuada, utilización de
registros sobre reacciones adversas a medicamentos y sobre consultas terapéuticas
realizadas por los pacientes...).
Artículo 4.
Queda totalmente prohibida la venta a domicilio, ambulante, por correspondencia o
cualquier otra modalidad de venta indirecta al público de medicamentos de uso humano y
veterinario, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a las entidades
legalmente autorizadas para la dispensación al público.
Artículo 5.
El carácter permanente de la asistencia farmacéutica que se preste a la población a
través de las oficinas de farmacia se garantizar con carácter mínimo, oídos los
usuarios, directamente o a través de sus representantes, los Colegios Profesionales y en
coordinación con el resto de servicios sanitarios de la Zona de Salud, durante todos los
meses y días del año mediante la correspondiente ordenación por la Administración
sanitaria, en relación a los horarios de apertura y cierre al público, turnos de
servicio de urgencia, una vez establecida de acuerdo con los usuarios, cierre temporal o
definitivo, voluntario o no de las mismas, y las vacaciones; arbitrándose las medidas
necesarias para su difusión y general conocimiento de la población usuaria.
La Administración sanitaria regional ser competente para la adopción de las medidas
correctoras que sean necesarias en caso de incumplimiento
.
Artículo 6.
La titularidad de una oficina de farmacia abierta al público corresponde a uno o más
farmacéuticos que se responsabilizan de las funciones citadas en el artículo 3. Sólo se
puede ser titular o cotitular de una única oficina de farmacia. De acuerdo con el
artículo 14 de la presente Ley, la titularidad deber recaer en el farmacéutico o
farmacéuticos que acrediten la propiedad, o los derechos de naturaleza real o personal en
que legitime la posesión del local, enseres y específicos existentes en el tiempo en el
que se haga efectiva la autorización de la Administración autonómica.
Podrá autorizarse el nombramiento de un farmacéutico regente en los casos determinados
en el artículo 14 de la presente Ley, asumiendo éste las mismas responsabilidades
profesionales que el titular.
En los supuestos que se prevean reglamentariamente, que en todo caso contemplarán el
ejercicio de un cargo público de carácter representativo y con dedicación exclusiva,
que siempre tendrán carácter temporal, en la oficina de farmacia podrá haber un
farmacéutico sustituto que se responsabilice de las funciones determinadas en el
artículo 3.
El titular o titulares, el regente o el sustituto, podrán contar con la colaboración de
farmacéuticos adjuntos, así como de personal auxiliar y ayudantes técnicos de farmacia
que realizarán, bajo la supervisión del farmacéutico, las funciones de recepción,
almacenamiento, dispensación, elaboración y análisis que les sean encomendadas sin
llegar en ningún momento a realizar aquellas que sean propias del farmacéutico de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley.
Reglamentariamente, previa comunicación de la Junta a la Asamblea de Extremadura, se
determinarán los supuestos en que, atendiendo al volumen o diversidad de las actividades
de la oficina de farmacia, sea preciso contar con uno o más farmacéuticos adjuntos,
auxiliares o ayudantes técnicos de farmacia. El volumen de la actividad se determinar con
carácter anual y en el mes de enero para cada oficina de farmacia. En cualquier caso, el
número de auxiliares y ayudantes técnicos de farmacia que trabajen en una oficina de
farmacia deber ser, como mínimo, igual al de farmacéuticos adjuntos.
La autorización administrativa concedida para la instalación de una oficina de farmacia
caducar cuando el beneficiario de la misma cumpla la edad de setenta años.
Artículo 7.
La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia del farmacéutico titular
debidamente identificado, es un requisito indispensable para realizar las funciones
establecidas en la presente Ley; sin perjuicio de las responsabilidades puntuales de
colaboración de farmacéuticos adjuntos o de los supuestos de sustitución o regencia.
Artículo 8.
La autorización de nuevas oficinas de farmacia se sujetar a una planificación sanitaria
general, conducente a garantizar una atención farmacéutica adecuada a las prioridades
geográficas y demográficas de Extremadura y un uso racional de los medicamentos, así
como a posibilitar un más alto nivel de calidad y equipamiento en la dispensación de
medicamentos.
Artículo 9.
Se tomarán como base de planificación las Zonas de Salud, que constituyen el marco
territorial de la atención primaria de salud siendo la demarcación poblacional y
geográfica fundamental capaz de proporcionar una atención continuada, integral y
permanente.
Artículo 10.
En todos los municipios podrán existir, al menos, una oficina de farmacia. En las
entidades locales menores, poblados, pedanías o cualquier entidad poblacional de ámbito
inferior al municipio contemplada en la legislación de régimen local, podrá existir, al
menos, una oficina de farmacia, siempre que tengan una población superior a 400
habitantes. Respetando en todo caso las existentes a la entrada en vigor de la presente
Ley.
El número total de oficinas de farmacia en los núcleos urbanos citados anteriormente no
exceder de una por cada 1.800 habitantes. Las autorizaciones de las siguientes oficinas de
farmacia ser por tramos a partir de 1.801-3.600 habitantes, 3.601-5.400, y así
sucesivamente. Para el computo de los habitantes se tomará como referencia la población
que conste en el último padrón municipal o rectificación anual del mismo vigente en el
momento de inicio del procedimiento de autorización.
En aquellos casos en que resulte acreditada la existencia de población de hecho,
flotante, estacional, o de temporada, ,esta se computar sumándose a la población de
derecho y prorrateándose mensualmente a fin de obtener la población total a efectos de
la ratio contemplada en el presente artículo.
Cuando se autorice la apertura de una nueva oficina de farmacia, o el traslado de alguna
de las ya establecidas, la Administración sanitaria autonómica habrá de tener en cuenta
la dispersión geográfica y poblacional del municipio u otro núcleo poblacional, así
como la densidad de población y la demanda asistencial en la Zona de Salud, autorizando
un emplazamiento que garantice el adecuado servicio farmacéutico a la población.
Las nuevas oficinas de farmacia deberán guardar una distancia mínima de doscientos
cincuenta metros respecto de las ya existentes, así como de los centros sanitarios. Esta
distancia mínima no ser de aplicación en aquellos núcleos de población donde vaya a
existir una única oficina de farmacia.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de medición de las distancias
mínimas que se establecen.
Artículo 11.
El procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia se ajustará a lo
dispuesto en el presente artículo, a las normas generales de procedimiento
administrativo, y a lo que se establezca reglamentariamente sobre esta materia.
El procedimiento podrá iniciarse:
a) A instancias de un farmacéutico o farmacéuticos interesados.
b) A instancias de los Consejos de Salud de Zona.
c) A instancia de los Ayuntamientos o núcleos urbanos interesados.
d) De oficio por la Administración Sanitaria Regional.
El conocimiento, tramitación y resolución de los procedimientos relativos a las
potestades sobre oficinas de farmacia contempladas en esta Ley, corresponde a la
Administración autonómica a través de sus órganos competentes.
La autorización de oficinas de farmacia se otorgará por concurso público, de acuerdo
con el baremo y procedimiento que reglamentariamente se determine y en el que
necesariamente habrán de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
- Experiencia profesional.
- Méritos académicos.
- Formación postgraduada.
- Valoración de la integración profesional en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.
- Medidas de fomento, mantenimiento y creación de empleo.
Se valorará con cero puntos el apartado de Experiencia Profesional a todos aquellos
concursantes que hayan transmitido alguna oficina de farmacia de acuerdo con lo dispuesto
en la disposición transitoria tercera de la presente Ley.
En el supuesto de que haya más de un farmacéutico que participe conjuntamente en el
procedimiento de autorización se hallará la media ponderada de los méritos de cada uno
de ellos.
La ponderación de la totalidad de los méritos que se incluyan en cada uno de los
criterios apuntados en ningún caso podrá superar el 30 por 100 del total máximo
alcanzable.
La autorización de una nueva oficina de farmacia obtenida a través del procedimiento de
autorización establecido en el presente artículo llevará aparejada la renuncia de otra
u otras autorizaciones administrativas de apertura si existieran, en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 6.
En ningún caso podrán participar en el procedimiento de autorización de oficina de
farmacia los farmacéuticos que tengan más de sesenta y cinco años al inicio del
procedimiento.
En aquellos casos en que exista más de un titular y se produzca la jubilación, renuncia
o fallecimiento de uno de ellos, la autorización administrativa quedar automáticamente
asignada al otro u otros cotitulares.
El régimen de cotitularidad de oficinas de farmacia quedará limitado a los titulares
iniciales de la autorización administrativa Redacción dada por la Ley 1/1997 de 16 de
Enero..
Artículo 12.
El titular de una oficina de farmacia instalada en una Zona de Salud sólo podrá
solicitar el traslado de esta oficina de farmacia dentro del mismo municipio en el cual
esté emplazada y siempre que este traslado no deje sin oficina de farmacia su Zona de
Salud y se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
En los casos de traslado ordinario se respetarán las distancias fijadas en el artículo
10 de la presente Ley.
El traslado puede ser ordinario o forzoso. En el caso de traslado forzoso deberán volver
a su local de partida.
a) Son causas de traslado ordinario:
- La extinción del contrato de arrendamiento del local donde esté ubicada o título de
disponibilidad del mismo.
- El derrumbamiento, la autorización de demolición o el acuerdo de desalojo, adoptado en
un expediente de declaración de estado ruinoso, que conlleve el desalojo del edificio
donde esté ubicada la oficina de farmacia, sin posibilidad de retorno a la ubicación de
origen.
- Todas las que tengan su origen en la voluntad del farmacéutico.
Los traslados ordinarios serán siempre definitivos y conllevarán el cese de la actividad
en la ubicación de origen.
b) Son causas de traslado forzoso:
El derrumbamiento, la autorización de demolición o la tramitación de un expediente de
declaración de estado ruinoso, que conlleve el desalojo del edificio donde esté ubicada
la oficina de farmacia, siempre que se conozca que el edificio va a ser reconstruido y el
farmacéutico se comprometa a retornar al mismo.
Los traslados forzosos serán provisionales y, en todo caso, para un plazo máximo de dos
años, salvo que la reconstrucción del edificio exija un mayor plazo de acuerdo con la
licencia municipal de obra, en cuyo caso el plazo podrá prorrogarse por el tiempo
necesario, que nunca podrá exceder de otros dos años. Este segundo plazo será
improrrogable.
Los traslados forzosos implicarán el cierre temporal de la oficina de farmacia en su
ubicación de origen. La Administración autonómica velar porque la población afectada
por el cierre temporal tenga la asistencia farmacéutica debida.
Artículo 13.
Los locales de las oficinas de farmacia, tanto los de nueva apertura como los que procedan
de un traslado, contarán con acceso libre, directo y permanente a una vía pública y con
una superficie útil de 70 metros cuadrados, en una o varias plantas contiguas y
consecutivas entre sí, siendo la planta de acceso a la calle de 35 metros cuadrados como
mínimo. Se exigirá un espacio mínimo de 15 metros cuadrados por cada una de las otras
actividades que se puedan realizar en los mismos locales. Contarán de forma
imprescindible con una zona de atención al usuario, almacén, despacho del farmacéutico
que permita atención individualizada y aseo.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos y materiales que deben
reunir, así como el utillaje y demás existencias de las que han de disponer las oficinas
de farmacia.
Artículo 14.
Queda prohibida la venta, cesión, traspaso, arrendamiento o cualquier otra forma de
transmisión, ya sea por actos inter vivos o mortis causa, de la autorización
administrativa concedida en su día para la apertura de la oficina de farmacia.
Los locales, existencias y demás enseres de la oficina de farmacia al ser patrimonio de
carácter privado, quedan sometidos al régimen jurídico que sea de aplicación.
Para que las órdenes de preferencia sean efectivas el concursante autorizado podrá
acogerse a las líneas de créditos que para la pequeña y mediana empresa tiene
establecidas la Junta de Extremadura.
En el caso de caducidad de la autorización administrativa por cumplimiento de la edad
establecida, y en los de muerte, incapacitación, o renuncia del titular de la
autorización administrativa, se procederá a iniciar un nuevo procedimiento de
autorización en los términos establecidos en el artículo 11 de esta Ley y, durante la
tramitación del nuevo procedimiento, deber haber al frente de la oficina de farmacia un
farmacéutico regente.
El farmacéutico regente será nombrado por la Administración Autonómica a través del
procedimiento que reglamentariamente se determine.
Cuando se produzca una nueva autorización administrativa para una oficina de farmacia ya
autorizada, el titular o titulares deberán mantener en sus puestos de trabajo, como
mínimo, a los mismos Auxiliares y Ayudantes Técnicos de Farmacia que vinieran prestando
servicios de carácter laboral con anterioridad.
SECCIÓN 2ª. DE LOS BOTIQUINES
Artículo 15.
Cuando no sea posible la apertura de una oficina de farmacia en un núcleo urbano de los
enumerados en el artículo 10, y fuera necesaria la asistencia farmacéutica, la
Administración autorizar la instalación de un botiquín vinculado a una oficina de
farmacia de la misma Zona de Salud.
La dispensación de medicamentos en dichos botiquines necesitará la presencia física de
un farmacéutico titulado, estableciéndose un horario compatible que garantice su
presencia en las dispensaciones, limitándose exclusivamente a la dispensación de
medicamentos, efectos y accesorios, pudiéndose llevar a cabo bajo su supervisión
excepcionalmente por el personal auxiliar y ayudantes técnicos de farmacia.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de apertura de botiquines, horario,
requisitos mínimos, funcionamiento y cierre.
SECCIÓN 3ª. DE LOS SERVICIOS FARMACÉUTICOS EN LOS EQUIPOS DE ATENCIÓN PRIMARIA
Artículo 16.
Los servicios farmacéuticos en los Equipos de Atención Primaria englobarán las
actividades y funciones relativas a la actuación farmacéutica en el ámbito de la
atención primaria de salud que a continuación se relacionan:
La Atención Farmacéutica a través de los Servicios Asistenciales de Atención Primaria
1. Este servicio englobará todas las actividades de los servicios farmacéuticos en el
ámbito de la atención primaria, procurando la mayor eficacia y calidad asistencial.
Son funciones y responsabilidades del farmacéutico de Atención Primaria de Zona de
Salud, las correspondientes a técnicos de medicamento y las actuaciones generales de
control, coordinación e inspección sanitarias y, en su caso, análisis de aquellos
aspectos relacionados con la higiene del medio y de los alimentos de origen vegetal y
mineral, así como otras actividades relacionadas en el ámbito de la salud pública,
entre ellas:
a) Planificación, coordinación y ejecución de programas y actividades dirigidas a
mejorar el uso racional del medicamento mediante el estudio y evaluación de la
utilización del mismo en concordancia con la Ley 25/1990 en el ámbito geográfico y
funcional del servicio de atención primaria.
b) Elaboración de protocolos y pautas farmacoterapéuticas en la correspondiente
"Comisión de Area para el Uso Racional del Medicamento de Atención Primaria",
bien directamente o a través de la coordinación que pudiera establecerse entre los
farmacéuticos del nivel primario de dicha Area de Salud y velar por la puesta en
práctica de los mismos en su Zona de Salud.
c) Potenciación y colaboración en la detección de efectos adversos de los medicamentos
por medio de la farmacovigilancia.
d) Participación en las comisiones multidisciplinares y en los programas especiales que
se desarrollen relacionados con el uso de los medicamentos.
e) Asesoramiento al personal sanitario y a los órganos de gestión del servicio de
atención primaria en materia de medicamentos y, en general, en aquellas materias en que
pueden ser útiles sus conocimientos, así como en programas de prevención de
catástrofes establecidos por las autoridades responsables de la Protección Civil.
f) Custodia, conservación y, en su caso, preparación de aquellos medicamentos que deban
ser aplicados dentro de los centros de atención primaria o en los desplazamientos de
urgencia por el facultativo en servicio de atención domiciliaria, de acuerdo con el
artículo 103.1º. b), de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y Ley del
Medicamento.
2. De igual forma, los farmacéuticos de los servicios de atención primaria colaborarán
con los restantes profesionales integrados y con las oficinas de farmacia existentes en su
ámbito geográfico y funcional, en todas las actividades relacionadas con el uso racional
de medicamento, la promoción de la salud, la prevención de enfermedades y la educación
sanitaria, y en las funciones siguientes:
a) Participación en la elaboración y ejecución de los programas de promoción de la
salud, la prevención de la enfermedad y de información y educación del medicamento a la
comunidad y en especial al paciente, realizando los pertinentes protocolos.
b) Participación en la elaboración y ejecución de programas de investigación en el
ámbito de la atención primaria.
c) Participación en la elaboración y ejecución de programas de docencia y de
información a los profesionales de la atención primaria.
d) La autoevaluación de las actividades realizadas y de los resultados logrados.
3. Para una mejor coordinación en cada Zona Básica de Salud, las oficinas de farmacia
estarán representadas en las comisiones relacionadas con la atención farmacéutica que
se creen en el ámbito del servicio de atención primaria y en los Consejos de Salud.
4. Los farmacéuticos adscritos a los servicios farmacéuticos de atención primaria
estarán en régimen de dedicación exclusiva, siendo incompatible su actividad con la
titularidad o cotitularidad de oficina de farmacia, así como con cualquier otra actividad
para la que sea necesaria el título de farmacéutico.
En todo caso, hay que tener en cuenta la incompatibilidad que se propone en la
disposición transitoria referida a los Inspectores farmacéuticos municipales sin plaza
en propiedad.
La Atención Farmacéutica a través de los Servicios de Salud Pública en Atención
Primaria
1. Los servicios oficiales de salud pública engloban las actividades y funciones
relacionadas con la atención farmacéutica en el ámbito de la atención primaria de la
salud y las competencias en materia farmacéutica que tenga atribuidas.
2. Los servicios farmacéuticos de atención primaria desarrollarán las siguientes
funciones:
a) Higiene e inspección de los alimentos de origen no animal: vigilancia, inspección y
control de todas las actividades relacionadas con la fabricación, manipulación,
distribución y consumo de alimentos en cuanto a su repercusión sobre la salud.
b) Sanidad ambiental: vigilancia y control de las aguas de consumo público y residuales;
zonas de baño, domésticas, urbanas o industriales, acampadas, piscinas y, en general,
todas aquellas actividades que puedan desarrollarse para defenderse de la contaminación
higiénico-sanitaria del medio ambiente (recogida y eliminación de basuras domésticas,
urbanas e industriales y otros).
c) Laboratorio de Salud Pública: realización de las determinaciones analíticas que
puedan efectuarse en los laboratorios de los Centros de Salud derivadas de las actuaciones
inspectoras o previstas en los diversos programas incluidos en los planes de salud:
c1) Todas las funciones analíticas de control e inspección se entender n referidas a:
Materias primas. Alimentos y bebidas elaboradas. Aditivos alimentarios, coadyuvantes
tecnológicos, así como de su uso correcto cualitativo y cuantitativo. Alimentos y
bebidas en fase de elaboración, conservación y transporte.
c2) Análisis e inspección de utensilios y envases: Plásticos, metal, papel, embalaje,
elaboración, conservación y envasado de todo lo relacionado con los alimentos y bebidas
anteriormente referidas.
c3) Inspección y control de establecimientos, fábricas, depósitos, industrias,
instalaciones y de todos los locales donde se elaboren, almacenen o vendan cualquiera de
los productos a que se refiere esta disposición.
c4) Productos destinados a fabricación fraudulenta de alimentos.
c5) Control, prevención y seguimiento en toxiinfecciones alimentarias y análisis
correspondientes.
c6) Inmovilizaciones y campañas alimentarias de productos incluidos en esta disposición.
c7) Control e inspección de las "cadenas de frío" en alimentos: Material y
medios. Temperaturas. Cambios. Rotura de cadenas.
c8) Control e inspección de sistemas de "conservación y almacenamiento" de
alimentos y bebidas. Control de puntos críticos.
c9) Medios de transporte de alimentos y bebidas: control e inspección del sistema de
transporte. Clases de vehículos.
c10) Inspección, vigilancia y control contra fraudes alimentarios: Denuncias
correspondientes.
d) Vigilancia, control e inspección de industrias y establecimientos en donde se
fabriquen o expendan productos medicamentos zoosanitarios, productos fitosanitarios,
productos cosméticos y de higiene, productos dietéticos, plantas medicinales y, en
general, aquellas que por sus características puedan ser objeto de supervisión
farmacéutica.
e) Supervisión y control de las operaciones públicas y privadas de desinsectación,
desratización de la industria y de los sistemas de desinfección de materiales y
utensilios en las industrias de alimentación de su competencia. Control de las
actividades de las empresas dedicadas a este tipo de labores.
f) Certificación de exportación a terceros países, de los productos elaborados en las
industrias de su competencia, basados, cuando corresponda, en los análisis reglamentarios
realizados en los Laboratorios de Salud de la Consejería de Bienestar Social u otros
autorizados.
g) Participación en los programas de formación y/u obtención del Carnét de Manipulador
de Alimentos.
h) Participación en los programas de colaboración que se establezcan con la Agencia de
Medio Ambiente: control adecuado de los niveles de emisión de sustancias indicadoras de
contaminación en los núcleos de población que permitan detectar posibles situaciones de
riesgo sanitario; identificación de puntos donde los niveles de emisión de contaminantes
tengan repercusiones en la salud; valoración de los riesgos de contaminación
atmosférica física y química y su incidencia en la morbimortalidad, y aplicación de
medidas correctoras para la disminución de contaminantes atmosféricos susceptibles de
incidir directa o indirectamente en la salud de población.
i) Participación en la elaboración y aplicación de otros programas de sanidad
ambiental, nutrición, higiene alimentaria, farmacología, drogodependencias y, en
general, las de promoción a la salud y prevención de la enfermedad promovidos por los
Equipos de Atención Primaria de cada Zona de Salud y la Administración Sanitaria
competente.
j) Cumplimentar todos los documentos oficiales que se deriven de actuaciones propias o que
le sean requeridos por el coordinador u otras autoridades sanitarias dentro de sus
competencias.
k) Aquellas otras de análoga naturaleza acordes con su categoría profesional.
l) Funciones de Administración con la consiguiente información sanitaria y coordinación
administrativa, evaluando las actividades realizadas y los resultados logrados en la
atención farmacéutica y sanitaria.
m) Higiene Bromotologica:
UNO: Alimentos de origen no animal, naturales o sintéticos, con carácter enunciativo, no
limitativo, que se integran en este apartado:
a) Hidratos de carbono, cereales, leguminosas, tubérculos y raíces feculentas. Harinas,
féculas y derivados. Harinas preparadas. Pan y derivados. Pastas alimenticias. Bollos y
bizcochos. Pastelería y confitería.
b) Alimentos edulcorantes: Azúcar, jarabes, miel, confituras. Edulcorantes artificiales y
sintéticos.
c) Estimulantes (todos): Café, y sucedáneos. Té y sucedáneos (nuez de cola, yerba
mate). Cacao y derivados. Chocolate y derivados. Tabaco.
d) Helados, granizados (todos).
e) Grasas y aceites vegetales (naturales y sintéticos): Frutas y semillas oleaginosas.
Mija, girasol, soja, linaza, semillas, etc. Almazara. Procesos de fabricación. Prensa.
Disolventes usados, etcétera.
f) Condimentos. Vinagres, especias, sal.
g) Aditivos, colorantes, conservantes (todos). Coadyuvantes, espesantes, mejorantes, etc.
Todos los productos que se añaden a la alimentación para variar sus condiciones
organolépticas, físicas, químicas o microbiológicas.
h) Levaduras y fermentos. Naturales o artificiales.
i) Dietéticos. Alimentos y bebidas para alimentación especial por razón de edad o
enfermedad, reconstituyentes, alimentación infantil (leches para lactantes, papillas,
tarros variados), geriátrica. Platos preparados y/o precocinados (todos). Preparados
alimenticios bajo fórmulas específicas y para regímenes especiales.
j) Energéticos: Proteínas, péptidos, aminoácidos y otras combinaciones nitrogenadas.
Glúcidos y lípidos.
k) Inspección y control de instalaciones y locales donde estos alimentos se elaboran,
almacenan o venden. Control de puntos críticos.
DOS: Bebidas:
a) Aguas para beber. Potables de consumo público. Envasadas. Mineromedicinales.
b) Alcohólicas (todas). Alcohol. Vinos. Uvas. Mostos. Cervezas. Aguardientes. Licores.
Procesos de fermentación alcohólica.
c) Sin alcohol (todas). Refrescantes. Gasificadas o gaseosas. Líquidas (suspensiones).
Horchatas.
TRES: Aguas de consumo público.
Intervención sanitaria de las instalaciones y vigilancia continua de la calidad del agua
de abastecimiento. Además se tendrá en cuenta:
a) En el caso de las mancomunidades de abastecimiento a poblaciones de diferentes Zonas de
Salud, la intervención sanitaria de la planta de tratamiento ser coordinada y solidaria
entre los farmacéuticos de atención primaria adscritos a esta función en las
correspondientes Zonas de Salud.
b) Se velar por el cumplimiento de las normas vigentes, en cada momento, en lo referente
al tratamiento del agua y a la frecuencia y tipo de análisis, debiendo recabar de la
empresa abastecedora la información analítica, boletines y libros de análisis que se
consideren necesarios para el ejercicio de su responsabilidad en la Zona de Salud.
c) Se cumplimentar n los preceptivos informes (periódicos y puntuales), sobre la
situación sanitaria del agua de consumo, así como la realización de estudios
epidemiológicos a gran escala demandados por la autoridad sanitaria.
d) Abastecimientos, depósitos, instalaciones y tratamientos.
e) Control de potabilidad del agua.
f) Caracteres organolépticos, físico, químico y bacteriológico.
g) Incidencias de cualquier estadio.
h) Controles de cloración.
i) Campañas de seguimiento de componentes de agua.
j) Su purificación.
k) Tratamientos correctores.
l) Transportes y contenedores, fijos y móviles (auto-cubas).
m) Problemas de abastecimiento.
n) Contaminación.
a) ñ) Pozos, fuentes, manantiales.
o) Depuración.
p) Su calidad y calificación.
CAPITULO III
De la atención farmacéutica en el nivel de asistencia hospitalaria y especializada
Artículo 17.
La atención farmacéutica en los centros hospitalarios se llevará a cabo a través de
los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos. En el ámbito de estos los
farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la presente Ley, prestando
un servicio integrado en las otras actividades de la atención hospitalaria.
A efectos de la presente Ley tendrán la consideración de centros hospitalarios los
hospitales y centros psiquiátricos, así como las residencias sociosanitarias donde
exista necesidad de provisión de servicio farmacéutico continuado.
Los servicios de farmacia hospitalarios estar n bajo la dependencia de la Dirección del
centro y desarrollarán las labores de carácter asistencial, docente, investigador y
administrativo que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 18.
Las funciones que desarrollar el servicio de farmacia serán las siguientes:
1. Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad y
conservación correcta, cobertura de las necesidades, custodia y dispensación de los
medicamentos de aplicación dentro del centro y de aquellos otros medicamentos que exijan
especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinario de
atención a la salud.
2. Elaborar y dispensar fórmulas magistrales y preparados oficinales, de conformidad con
lo dispuesto en la vigente Ley del Medicamento, para su aplicación en los casos citados
en el número 1.
3. Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos en el centro con
la implantación de medidas que garanticen su correcta administración y distribución por
dosis unitaria, y velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y
psicotrópicos o de cualquier otro medicamento de control especial.
4. Establecer un sistema de información y de formación para el personal sanitario y para
los propios pacientes del centro en materia de medicamentos para el hospital y el área
correspondiente.
5. Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso
individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar sus posibles efectos
adversos, estableciendo un sistema de farmacovigilancia intrahospitalario.
6. Realizar estudios sistemáticos de utilización de medicamentos y actividades de
farmacocinética clínica, junto con otras labores encaminadas a dar la mayor eficacia a
la acción y seguridad del medicamento y a que el uso de éste sea lo más racional
posible.
7. Formar parte de las comisiones del centro, en las que pueden ser útiles los
conocimientos de los farmacéuticos para la selección y evaluación científicas de los
medicamentos y su empleo.
8. Dar apoyo a las otras labores de carácter asistencial dirigidas a los enfermos
tratados en el centro respectivo.
9. Llevar a cabo trabajos de investigación en el ámbito del medicamento y de los
productos sanitarios y participar en los ensayos clínicos.
10. Colaborar con las estructuras de atención primaria y especializada del área en el
uso racional del medicamento.
Artículo 19.
En los centros hospitalarios que dispongan de 100 o más camas, la atención farmacéutica
se prestará a través del servicio de farmacia, que ser responsabilidad de un
farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria. Ser obligatoria la existencia de un
farmacéutico más que esté en posesión del mismo título de especialista por cada 100
camas adicionales con que cuente el centro.
Para un correcto desarrollo de las funciones encomendadas, los servicios de farmacia
hospitalaria deberán contar con personal auxiliar y Ayudantes Técnicos de Farmacia así
como con el personal administrativo y subalterno que sea necesario para una adecuada
realización de sus funciones.
Los servicios de farmacia hospitalaria estarán dotados de una estructura física con
fácil acceso desde el exterior y comunicación con las unidades de hospitalización y
resto de servicios. También estarán dotados de equipamiento, mobiliario, utillaje y
material necesario para la realización de sus funciones.
Artículo 20.
En aquellos centros hospitalarios donde no exista servicio de farmacia por no disponer de
100 o más camas, la atención farmacéutica se prestará a través de un deposito de
medicamentos bajo la supervisión y control de un farmacéutico.
Artículo 21.
En todo caso el deposito será atendido bajo la presencia física y actuación profesional
directa de un farmacéutico, cuyas funciones serán, con carácter general, las
establecidas en el artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 22.
Los farmacéuticos que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia hospitalaria
deberán estar en posesión del correspondiente título de especialista.
Artículo 23.
El servicio de farmacia contar , en todo caso, con la presencia, como mínimo, de un
farmacéutico. La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de
farmacia y de los depósitos deber permitir la disponibilidad de los medicamentos las
veinticuatro horas del día.
TITULO II
De la distribución de medicamentos
Artículo 24.
La distribución de medicamentos a las oficinas y servicios de farmacia legalmente
autorizadas podrá llevarse a cabo a través de los almacenes mayoristas de distribución
de medicamentos.
Las condiciones y requisitos de los centros distribuidores de medicamentos serán los
establecidos por la normativa básica estatal y por la legislación que, en desarrollo de
la misma, pudiera dictar la Comunidad Autónoma de Extremadura.
TITULO III
De la dispensación de medicamentos de uso animal
Artículo 25.
La dispensación de medicamentos de uso animal se llevará a cabo por las oficinas de
farmacia y los establecimientos a los que se refiere el artículo 50 de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento, en las condiciones establecidas en el citado artículo y
en las disposiciones que lo desarrollen.
Se asegurará la presencia física de un farmacéutico en dichosestablecimientos cuando se
dispensen medicamentos de uso veterinario.
TITULO IV
De las condiciones y los requisitosde los establecimientos y los servicios de atención
farmacéutica
Artículo 26.
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley están sujetos a:
a) La autorización administrativa previa de la Administración sanitaria autonómica para
su creación, ampliación, modificación, traslado o cierre.
b) La comprobación de que, previamente a la apertura o puesta en marcha, se cumplen las
condiciones y requisitos tanto humanos como materiales establecidos, cumplimiento que se
certificará mediante la correspondiente acta de inspección.
c) El registro y catalogación, de acuerdo con la normativa básica estatal.
d) La elaboración y comunicación a la Administración sanitaria de las informaciones y
datos necesarios para la confección de estadísticas.
e) El cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e
integración sanitaria, en casos de emergencia o de peligro para la salud pública.
f) El control y la inspección del cumplimiento de los requisitos establecidos por la
normativa vigente.
g) La comprobación de la no existencia de ningún tipo de incompatibilidad profesional
del titular o titulares de la autorización.
Artículo 27.
A fin de asegurar la calidad de la atención farmacéutica prestada, los establecimientos
sanitarios y los demás servicios de atención farmacéutica regulados en la presente Ley
deben gozar del espacio, de la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento
necesario.
La Administración Autonómica, a través de sus órganos competentes, fijar los
requisitos necesarios en cuanto a instalaciones y funcionamiento de los establecimientos y
servicios regulados en la presente Ley.
TITULO V
Del régimen de incompatibilidades
Artículo 28.
Sin perjuicio de las incompatibilidades vigentes con carácter general, el ejercicio
profesional del farmacéutico en las oficinas de farmacia y demás servicios y
establecimientos regulados por la presente Ley, es incompatible con la existencia de
cualquier clase de intereses económicos derivados de la fabricación de medicamentos y
productos sanitarios.
En particular el ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia, en
cualquiera de sus modalidades, es incompatible con:
a) El ejercicio profesional en cualquier servicio farmacéutico del sector sanitario,
atención primaria, servicio de farmacia hospitalaria o en centro elaborador o
distribuidor de medicamentos de uso humano y/o animal.
b) El ejercicio clínico de la medicina, la odontología y la veterinaria.
c) El ejercicio profesional en establecimientos comerciales detallistas de medicamentos de
uso animal y entidades o agrupaciones ganaderas.
d) Laboratorios de análisis clínicos o bromatológicos, ópticas, ortopedias,
herboristerías y otros de análogas características que no estén anexos a la oficina de
farmacia.
e) Cualquier actividad profesional que impida la presencia física con carácter general
del farmacéutico en el horario normal de atención al público.
Para el adecuado cumplimiento de este articulado, se hace necesaria la reestructuración
del Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos Municipales y Sanitarios Locales. En este sentido
se habrán de respetar los derechos de los farmacéuticos con plaza en propiedad.
TITULO VI
De la promoción y publicidad de los medicamentos
Artículo 29.
La Administración sanitaria regional, en colaboración con los Colegios Oficiales de
farmacéuticos, velará para que la promoción y publicidad de los medicamentos y
productos sanitarios, tanto si se dirigen a los profesionales de la salud como si se
dirigen a la población en general, se ajusten a criterios de veracidad y no induzcan al
consumo.
Los mensajes publicitarios de especialidades farmacéuticas que pueden ser objeto de
publicidad y que se difundan exclusivamente en el ámbito de Extremadura serán
autorizados por el órgano administrativo competente de acuerdo con los requisitos
establecidos. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para obtener esta
autorización.
La Administración sanitaria regional cuidará de que la promoción de especialidades
farmacéuticas dirigidas a profesionales sanitarios en el ámbito de Extremadura esté de
acuerdo con los datos contenidos en el registro de especialidades farmacéuticas, sea
rigurosa, bien fundamentada y objetiva y no induzca a error, teniendo acceso a efectos de
inspección, a todos los medios de información y de promoción utilizados, ya sean
escritos, audiovisuales, informáticos o de cualquier otra naturaleza, o en cualquier otro
soporte que se pudiera utilizar, que deben tener carácter científico e ir dirigidos
exclusivamente a profesionales sanitarios.
Corresponde a la Administración Autonómica, oídos los Colegios Profesionales, dictar
las normas y ejecutar las actuaciones pertinentes que en dicho ámbito correspondan.
TITULO VII
Del régimen sancionador. Infracciones y sanciones
Artículo 30.
Las infracciones de los preceptos de la presente Ley, de la normativa que la desarrolle, o
de la normativa básica estatal en esta materia, serán objeto de las sanciones
administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los
criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de
intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización
de la infracción y reincidencia.
Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en el
artículo siguiente las infracciones que a continuación se tipifican:
a) Infracciones leves:
1. La modificación por parte del titular de la autorización de cualquiera de las
condiciones en base a las cuales se otorgó la misma.
2. No aportar las entidades o personas responsables los datos que estén obligados a
suministrar por razones sanitarias.
3. La falta de un ejemplar de la Real Farmacopea Española y del Formulario Nacional en
los establecimientos obligados a ello.
4. No contar las entidades de distribución y dispensación con las existencias de
medicamentos adecuadas para la normal prestación de actividades o servicios, así como no
disponer de las existencias mínimas establecidas.
5. No disponer de existencias mínimas de medicamentos para supuestos de emergencias o
catástrofes, en los casos que resulte obligado.
6. Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción y omisión que perturbe o
retrase la misma.
7. Dispensar medicamentos transcurrido el plazo de validez de la receta.
8. No cumplimentar correctamente los datos y advertencias que deben contener las recetas
normalizadas.
9. Realizar la sustitución de una especialidad farmacéutica, en los casos en que ésta
sea posible, incumpliendo los requisitos establecidos al efecto.
10. No proporcionar a los facultativos sanitarios en ejercicio la ficha técnica de
especialidades farmacéuticas antes de su comercialización.
11. Modificar los textos de la ficha técnica, prospecto y etiquetado sin contar con la
necesaria autorización.
12. Realizar publicidad de fórmulas magistrales o de preparados oficinales.
13. Incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en la
evaluación y control de medicamentos.
14. No ajustar los precios de las especialidades farmacéuticas a lo determinado por la
Administración.
15. El incumplimiento de horarios establecido.
16. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la
normativa vigente que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan
la calificación de faltas leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy
graves.
17. El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, primas y obsequios
efectuados, por quien tenga intereses directos o indirectos en la distribución y
dispensación de medicamentos a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de
prescripción, dispensación y administración, o a sus parientes y personas de su
convivencia.
b) Infracciones graves:
1. La distribución y dispensación de medicamentos por personas físicas o jurídicas que
no cuenten con la preceptiva autorización.
2. No realizar en la distribución y dispensación de medicamentos los controles de
calidad exigidos en la legislación sanitaria.
3. El funcionamiento de los servicios farmacéuticos y oficinas de farmacia y botiquines
sin la presencia y actuación profesional de un farmacéutico responsable.
4. Impedir la actuación de los Inspectores, debidamente acreditados, en los centros en
los que se distribuyan y dispensen medicamentos.
5. La preparación de fórmulas magistrales y preparados oficinales incumpliendo los
requisitos legales establecidos.
6. Distribuir o conservar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas, así
como poner a la venta medicamentos alterados, en malas condiciones o, cuando se haya
señalado, pasado el plazo de validez.
7. Utilizar en personas o animales de abastos, algún producto en fase de investigación
sin haber recaído previamente la declaración que lo califique como tal.
8. Realizar ensayos clínicos sin la previa autorización administrativa.
9. El incumplimiento por el personal sanitario del deber de farmacovigilancia.
10. La preparación individualizada de vacunas y alérgenos en establecimientos distintos
de los autorizados.
11. Dispensar medicamentos en establecimientos distintos a los autorizados.
12. La negativa a dispensar medicamentos sin causa justificada y la dispensación sin
receta de medicamentos sometidos a esta modalidad de prescripción.
13. La sustitución en la dispensación de especialidades farmacéuticas contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Medicamento.
14. Cualquier acto y omisión encaminado a coartar la libertad del usuario en la elección
de oficina de farmacia.
15. Incumplimiento por parte del personal sanitario del deber de garantizar la
confidencialidad y la intimidad de los pacientes en la tramitación de las recetas y
órdenes médicas.
16. Realizar promoción, información o publicidad de medicamentos no autorizados o sin
ajustarse a las condiciones establecidas en la autorización de comercialización, a lo
dispuesto en la presente Ley o normativa básica estatal.
17. La falta de servicio de farmacia, botiquín o de depósitos de medicamentos en los
centros hospitalarios y demás instituciones que estén obligados a disponer de ellos. En
estos casos las infracciones se atribuirán al responsable del hospital o centro
correspondiente.
18. El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen
encargadas los diferentes Centros de Atención Farmacéutica, siendo la responsabilidad
del personal técnico del servicio, o si la falta se produce por un mandato, ser
responsabilidad del gerente del centro infractor.
19. No disponer de los recursos humanos y de los requisitos técnicos que, de acuerdo con
la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen sean necesarios para realizar las
actividades y funciones propias del respectivo servicio.
20. El incumplimiento de los servicios de urgencia y vacaciones establecidos.
21. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en las disposiciones
complementarias sobre incompatibilidades del personal que desarrolle su actuación en los
establecimientos y servicios de atención farmacéutica.
22. La venta o dispensación de medicamentos fuera de las oficinas de farmacia o de los
establecimientos autorizados por la presente Ley.
23. La reincidencia en la comisión de infracciones leves, así como la comisión de
algunas de las infracciones calificadas como leves cuando concurran de forma grave las
circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo.
c) Infracciones muy graves:
1. La distribución y dispensación de productos o preparados que se presentasen como
medicamentos sin estar legalmente reconocidos.
2. La puesta en el mercado de medicamentos sin haber obtenido la preceptiva autorización
sanitaria.
3. Incumplimiento de las medidas cautelares y definitivas sobre medicamentos que las
autoridades sanitarias competentes acuerden por causa grave de salud pública.
4. La preparación de remedios secretos.
5. El ofrecimiento de prima, obsequios, premios, concursos o similares como méritos
vinculados a la promoción o venta al público de los productos regulados en esta Ley.
6. La modificación de la autorización administrativa concedida respecto a la titularidad
o cotitularidad, así como el incumplimiento de lo recogido en la presente Ley respecto a
transmisiones, traslados y el procedimiento que se sigue para la autorización de oficinas
de farmacia.
7. La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años,
así como la comisión de algunas de las infracciones calificadas como graves cuando
concurran de forma grave las circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 31.
Las infracciones serán sancionadas aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo
a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto
infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, número de
personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción y
permanencia y transitoriedad de los riesgos:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 100.000 pesetas.
Grado medio: Desde 100.001 hasta 300.000 pesetas.
Grado máximo: Desde 300.001 a 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: Desde 500.001 a 1.000.000 de pesetas.
Grado medio: Desde 1.000.001 a 1.800.000 pesetas.
Grado máximo: Desde 1.800.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta
alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: Desde 2.500.001 a 35.000.000 de pesetas.
Grado medio: Desde 35.000.0001 a 67.500.000 pesetas.
Grado máximo: Desde 67.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad
hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la
infracción.
Reglamentariamente la Junta de Extremadura establecer los órganos de la Consejería de
Bienestar Social o de la Administración Autonómica competentes para imponer las
sanciones relativas a las infracciones leves, graves y muy graves.
Además, en los supuestos de infracciones muy graves la Junta de Extremadura podrá
acordará el cierre temporal del establecimiento o servicio por un plazo máximo de cinco
años.
La Junta de Extremadura podrá actualizar mediante decreto las cantidades señaladas
anteriormente.
.
Artículo 32.
Los órganos competentes por razón de la materia de la Administración Autonómica
podrán acordar, sin que tengan carácter de sanción y previa audiencia del interesado,
la clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las
preceptivas autorizaciones o registros o de cuya actuación se deriven riesgos para la
salud de la población.
Igualmente, sin carácter de sanción, podrá acordarse la suspensión del funcionamiento
o la prohibición de las actividades que se lleven a cabo, hasta que se corrijan los
efectos o se cumplan los requisitos establecidos.
Artículo 33.
Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley como leves prescriben al año,
las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años. El término de la
prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción
y se interrumpir desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto
infractor.
Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la
Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas
al establecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un año sin que la autoridad
competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzar a contar desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la
Administración sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley,
podrán suscribirse convenios de colaboración con la Corporación farmacéutica.
Segunda
La Administración Autonómica, en colaboración con los Colegios y Organizaciones
Profesionales, arbitrar el sistema por el cual se garantice la formación continuada de
los farmacéuticos y la adecuada titulación y formación de los Auxiliares y Ayudantes
Técnicos de Farmacia.
Tercera
Reglamentariamente se regularán los depósitos o botiquines en los centros
penitenciarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Caducarán todos los procedimientos de establecimiento, transmisión e integración de
oficinas de farmacia que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en fase de
tramitación. Los que hayan sido objeto de resolución administrativa se continuarán
rigiendo por la normativa por la que se iniciaron.
Segunda
Con el fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio farmacéutico, el
titular de la Consejería de Bienestar Social podrá otorgar autorizaciones provisionales
de oficinas de farmacia para aquellas que hayan sido autorizadas con anterioridad por la
Junta de Extremadura y se encuentren en tramitación judicial, incluidas aquellas sobre
las que haya recaído resolución denegatoria, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
1. Que cumplan los requisitos de planificación de oficinas de farmacia previstos en esta
Ley.
2. Que así lo soliciten los titulares de las autorizaciones en el plazo de tres meses
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Las autorizaciones provisionales caducarán cuando se realicen los procedimientos
definitivos de autorización, En dichos procedimientos, que se convocarán una vez
recaída sentencia firme, sólo podrán participar aquellos solicitantes que en su momento
iniciaran el expediente de apertura dentro de esa localidad y en el mismo núcleo en que
fue autorizada, siempre que no disponga de oficina de farmacia abierta en la actualidad
distinta de la que es objeto del mismo.
Tercera
No obstante lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley se podrá autorizar la enajenación,
cesión o traspaso de titularidad de oficinas de farmacia abiertas en la actualidad por
una sola vez; en este supuesto ser de aplicación la normativa reglamentaria estatal
vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. En ningún caso se permitirá el
ejercicio del derecho de tanteo para clausura del establecimiento.
El régimen de regencia y reserva de titularidad previsto en el artículo 6.2 del Real
Decreto 909/1978, ser de aplicación a aquellas autorizaciones en las que se den los
presupuestos previstos en dicho precepto, a la entrada en vigor de la Ley.
Para el cumplimiento de lo referido en esta disposición transitoria y a efectos de la
autorización administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la
presente Ley, el nuevo titular completará, si los hubiera, la relación de cotitulares
.
Cuarta
La autorización de apertura de farmacia, actualmente vigente, con independencia de su
forma de adquisición y cuyos titulares hayan alcanzado la edad de setenta o más años,
caducarán a los cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Debiendo
contratar farmacéuticos adjuntos todos aquellos titulares que a la entrada en vigor de
esta Ley hayan alcanzado la edad de setenta años.
Quinta
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, la titularidad de una oficina de farmacia no
será incompatible con el desempeño de los puestos pertenecientes al Cuerpo de Titulados
Superiores, escala de Facultativos Sanitarios, de Farmacéuticos Titulares al Servicio de
la Sanidad Local, hasta que no se produzca la reestructuración en los servicios de
farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria, la cual deberá realizarse
en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones reglamentarias
fueran necesarias para la aplicación de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Diario Oficial de Extremadura". También se publicará en el "Boletín
Oficial del Estado".
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su
cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 25 de junio de 1996.
Juan Carlos Rodríguez Ibarra,
Presidente
(Publicada en el "Diario Oficial de Extremadura" número 76, de 2 de julio de
1996)
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