COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Ley 7/1998 del 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas
Baleares
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas
Baleares, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad
e higiene considerada ésta en su concepto constitucional del derecho a la protección de
la salud y, en tal sentido, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para
asegurar este derecho.
Al desarrollo de las previsiones constitucionales responde la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, en la que se consideran las oficinas de farmacia como establecimientos
sanitarios sujetos a planificación sanitaria en los términos que establece la
legislación especial de medicamentos y farmacias, planificación cuyo objetivo ha de
asegurar a la población la prestación farmacéutica que posibilite, entre otras
cuestiones, un acceso eficaz y racional a los medicamentos y a los productos sanitarios.
La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, no reguló de una forma exhaustiva la
ordenación de las oficinas de farmacia, limitándose a establecer algunos principios
sobre la materia, remitiendo su realización a las Administraciones sanitarias con
competencia en la materia.
Por ello, hasta el presente momento, la normativa aplicable es el Real Decreto 909/1978,
de 14 de noviembre, que regula el establecimiento, transmisión o integración de oficinas
de farmacia, así como sus normas de desarrollo, que han venido planteando una excesiva
controversia, con el consiguiente pronunciamiento judicial, habida cuenta el deseo de los
ciudadanos y de los propios profesionales farmacéuticos en pro de una liberalización del
establecimiento de oficinas de farmacia.
Con este objetivo se aprobó el Real Decreto-ley 11/1996 con la pretensión, entre otras,
de proceder a la flexibilización de la apertura de oficinas de farmacia, procurando
garantizar, al propio tiempo, la asistencia farmacéutica a toda la población.
Consecuencia del citado Real Decreto-ley es la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación
del Servicio de Oficinas de Farmacia, promulgada en base al acuerdo de convalidación del
Real Decreto-ley 1l/ 1996 por el pleno del Congreso de los Diputados, que tiene la
consideración de legislación básica en la mayoría de su articulado, con el objetivo de
atender a las demandas sociales mediante las medidas que en la misma se contienen
referidas a la definición y funciones de las oficinas de farmacia, la ordenación
territorial de la asistencia farmacéutica, la simplificación y ordenación de los
expedientes de autorización de apertura de las oficinas de farmacia, la regulación de la
transmisión de las mismas, presencia del farmacéutico en la dispensación y la
flexibilización del régimen de jornada y horario de apertura.
Con estos antecedentes y habida cuenta el carácter de legislación básica de la Ley
16/1997, la constante remisión que en la misma se hace para que las Comunidades
Autónomas establezcan, entre otras cuestiones, los criterios específicos de
planificación farmacéutica, los módulos de población que difieran de los fijados en la
propia Ley, la regulación de los diversos procedimientos de autorizaciones
administrativas referentes a las aperturas y transmisión de las oficinas de farmacia,
así como la adopción de las medidas pertinentes conducentes a las condiciones de
prestación de sus servicios en lo referente a horarios oficiales, normas sobre guardias,
vacaciones, urgencias y demás circunstancias que se puedan derivar de la prestación de
la asistencia farmacéutica, todo lo cual desaconseja realizar desarrollos sectoriales o
parciales por parte de la Comunidad Autónoma, parece más oportuna, en consecuencia, la
aprobación de una Ley que permita regular de una forma completa, armónica y coordinada
la ordenación de la prestación farmacéutica a los ciudadanos de Baleares, no sólo en
el ámbito de la atención a prestar en las oficinas de farmacia, sino considerada
aquélla en todos los aspectos globales del derecho a la protección a la salud, con una
concepción integral e integrada de la salud, incluyéndose por tanto, en la misma la
prestación en todos los niveles de la asistencia sanitaria, ya sea atención primaria u
hospitalaria, e incluso en los centros sociosanitarios y penitenciarios de nuestra
Comunidad.
La Ley se estructura en cuatro títulos, 79 artículos, cuatro disposiciones adicionales,
cuatro disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
En el título I se enuncia el objeto de la Ley y se define el concepto de la atención
farmacéutica, articulándose en los niveles de atención primaria y de atención
especializada, además de los otros establecimientos de distribución de medicamentos de
uso humano y de distribución y de dispensación de medicamentos de uso veterinario.
El título II se refiere, a los establecimientos y servicios de atención farmacéutica,
dividiéndose a su vez en cinco capítulos. En el primero de ellos se establecen las
condiciones generales de estos establecimientos, que quedan sometidos a la necesidad de
autorización administrativa. El capítulo II regula de forma especifica las oficinas de
farmacia a las que se define como establecimientos sanitarios privados de interés
público, contemplando las figuras del Farmacéutico titular, del regente y del sustituto,
cuya presencia será indispensable en el horario mínimo que, asimismo, se fija con
carácter general en la Ley, contemplándose la existencia de horarios ampliados,
servicios de urgencia y turnos de vacaciones, en su caso, que aseguren la garantía de la
prestación farmacéutica al ciudadano.
En este mismo capítulo se establece que las oficinas de farmacia, en cuanto a nuevas
autorizaciones, quedan sujetas a planificación farmacéutica, en garantía de un uso
racional de los medicamentos, así como posibilitar un adecuado nivel de calidad en las
mismas. La planificación farmacéutica se asienta en las zonas farmacéuticas como
demarcaciones territoriales, siguiendo el esquema de las zonas básicas de salud previstas
en la ordenación sanitaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, si bien se
contempla la posibilidad de su agregación o segregación de parte de una zona básica de
salud, como consecuencia de las especiales circunstancias geográficas que se puedan dar.
Por otra parte es de significar que, dada la distribución de la población en la
Comunidad Autónoma, no se ha clasificado en grupos a las distintas zonas (urbanas,
rurales o turísticas), considerando a todas las zonas farmacéuticas iguales, y sé
establece para todas ellas una proporción de 2.800 habitantes por farmacia, señalándose
los criterios para computar la población, habiendo tenido en cuenta especialmente la
incidencia en nuestra Comunidad de la población flotante, estacional o de temporada
(plazas turísticas y viviendas de segunda residencia), a las que se considera en unos
porcentajes en proporción a su importancia en la vida de la Comunidad, pues no se puede
obviar que esta población es demandante de asistencia sanitaria, incluida la prestación
farmacéutica, permitiendo, de esta manera, acercar la prestación farmacéutica a la
población y, al propio tiempo, el acceso de nuevos profesionales.
Por otra parte, en el mismo capítulo, se prevé la instalación de oficinas de farmacia
en los núcleos con población igual o superior a 750 habitantes con lo que podrán
disponer de las mismas todas las pequeñas poblaciones, permitiendo completar la red de
asistencia farmacéutica, lo cual va a redundar en la mejora y acercamiento de la
prestación al ciudadano.
Se establece como principio general que la autorización de nuevas oficinas de farmacia se
tramitará con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y
méritos mediante concurso de méritos.
En el capítulo III se contempla el establecimiento de botiquines en aquellos núcleos que
no cuentan con oficina de farmacia, para asegurar la prestación farmacéutica en todo
momento.
La atención farmacéutica en los centros de atención primaria se regula en el capítulo
IV, estableciéndose la posibilidad de su existencia, a los que se les otorga una
importante función para conseguir un uso racional del medicamento, así como su
participación en todos los programas de salud que se desarrollen en el correspondiente
centro. En el capítulo V, en concordancia con el capítulo anterior, se regula la
existencia de los servicios de farmacia y servicios farmacéuticos en los centros
hospitalarios, ampliándose su posible existencia a los centros penitenciarios y
sociosanitarios, aspecto no contemplado hasta el presente momento en la legislación
vigente en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Los capítulos VI y VII se refieren, respectivamente, a los almacenes de distribución de
medicamentos y a los establecimientos de distribución y dispensación de los medicamentos
de uso veterinario, estableciendo las condiciones para su funcionamiento, si bien se
contempla la exigencia de una dirección farmacéutica para los mismos.
El título III establece el régimen de incompatibilidades para evitar el ejercicio
simultáneo de profesionales a los que se les exige su presencia en los distintos centros
y establecimientos regulados en la Ley y finalmente el título IV regula el régimen
sancionador.
TÍTULO I.
Disposiciones Generales.
Artículo 1.
Esta Ley tiene por objeto, en el marco del sistema sanitario, la ordenación de la
atención farmacéutica en el ámbito territorial de las islas Baleares.
Artículo 2.
Se entiende por atención farmacéutica el conjunto de actuaciones desarrolladas en los
establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, en los que, bajo la
responsabilidad de un Farmacéutico, se asegure una correcta conservación, distribución,
custodia y dispensación de medicamentos en todos los niveles del sistema sanitario,
posibilitando el uso racional de los mismos y garantizando una adecuada asistencia
farmacéutica a la población.
Artículo 3.
1. La atención farmacéutica se llevará a cabo en todos los niveles del sistema
sanitario de, Baleares, mediante los establecimientos y servicios que se relacionan a
continuación:
a) Nivel de atención primaria: Se llevará a cabo por las oficinas de farmacia,
botiquines y por los servicios de farmacia del sector sanitario público.
b) Nivel de atención especializada: Se desarrollará en los centros hospitalarios por los
servicios de farmacia o, en su caso, depósitos de medicamentos.
2. También tendrán la consideración de establecimiento o servicios sanitarios y, por
tanto, quedan sujetos a la regulación contenida en la presente Ley, aquellos en los que
se realicen algunas de las siguientes actividades:
a) Distribución de medicamentos de uso humano.
b) Distribución de medicamentos de uso veterinario.
c) Dispensación de medicamentos de uso veterinario.
TÍTULO II
De los establecimientos y servicios de atención farmacéutica.
CAPÍTULO I
Condiciones generales.
Artículo 4.
1. La conservación, distribución, custodia y dispensación de medicamentos únicamente
podrá realizarse en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley y en
las condiciones que se establecen en la misma, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, y en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del Medicamento, así como en sus
respectivas normas de desarrollo.
2. Queda prohibida la venta ambulante, a domicilio, por correspondencia o indirecta de
medicamentos destinados al consumo humano o al uso veterinario, así como la
intermediación en las citadas actividades con ánimo de lucro de terceras personas
físicas o jurídicas.
Artículo 5.
Los establecimientos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente
Ley, sin perjuicio de otros requisitos que se establezcan en otras normas específicas
aplicables, quedan sujetos:
a) Autorización administrativa previa y, en su caso, de funcionamiento, para su
creación, instalación apertura, modificación, traslado o cierre.
b) A su inclusión en el Registro Sanitario de Centros, Establecimientos y Servicios
Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo.
c) A cumplir la normativa exigible en lo referente a la eliminación de residuos
sanitarios.
d) Al cumplimiento de la obligación de solidaridad y coordinación en caso de
catástrofe, emergencia sanitaria o peligro para la salud pública.
e) Colaborar con la Administración sanitaria respecto a estadísticas, comunicaciones y
documentación que sea solicitada por ésta.
f) Control, inspección y evaluación de sus actividades por la Administración pública
competente.
Artículo 6.
1. Los establecimientos regulados en la presente Ley deberán disponer del espacio,
distribución funcional, equipamiento material y recursos humanos necesarios que aseguren
la calidad de la atención farmacéutica a prestar de conformidad con la normativa estatal
o de las Islas Baleares que sea de aplicación.
2. A tal efecto, mediante Decreto, el Consejo de Gobierno procederá a establecer las
condiciones sanitarias que han de reunir las oficinas de farmacia, botiquines, servicios
de farmacia de atención primaria y hospitalaria, depósitos de medicamentos y
establecimientos de distribución de medicamentos de consumo humano, de medicamentos de
uso veterinario y de dispensación de medicamentos de uso veterinario, así como los
restantes requisitos técnicos sobre material, utillaje, superficie mínima de los locales
donde se ubican los mismos y su distribución, y los registros y controles de los
medicamentos y demás productos sanitarios que se deban observar.
CAPÍTULO II
De las oficinas de farmacia
SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 7.
1. Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios Privados, de interés
público, en las que el Farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido, en su
caso, de ayudantes, además de lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, debe
prestar los siguientes servicios:
a) La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y
productos sanitarios.
b) La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas.
c) Garantizar la atención farmacéutica a los núcleos de población de su zona
farmacéutica en los que no exista oficina de farmacia.
d) La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según
los procedimientos y controles establecidos.
e) La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.
f) La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos a fin de
detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos
responsables de la farmacovigilancia.
g) La colaboración en los programas que promuevan las Administraciones sanitarias sobre
garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en
general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación
sanitaria.
h) La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e información
dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios sobre el uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios.
i) La actuación coordinada con las estructuras asistenciales del Servicio Balear de la
Salud.
j) La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en
Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias y en la normativa
estatal y de las Universidades por la que se establecen los correspondientes planes de
estudio en cada una de ellas, según los Convenios que a tal efectos se formalicen.
k) Cualesquiera otras funciones que se establezcan por la normativa estatal o de las islas
Baleares.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, se podrán desarrollar en las oficinas
de farmacia todas aquellas otras funciones de carácter sanitario que puedan ser llevadas
a cabo por el Farmacéutico y para las que esté habilitado con el correspondiente
título.
Artículo 8.
1. Sólo los Farmacéuticos podrán ser titulares y propietarios de una oficina de
farmacia.
2. Cada Farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular
de una única oficina de farmacia. Para la adquisición de la condición de cotitular de
un Farmacéutico es requisito imprescindible ser copropietario de la misma.
3. El titular o cotitulares de una farmacia son los responsables de que en la farmacia
correspondiente se desarrollen todas la funciones enumeradas en los artículos 5 y 7 de la
presente Ley.
Artículo 9.
1. En los casos de fallecimiento, incapacitación o ausencia del propietario, por
sentencia judicial firme, la Consellería de Sanidad y Consumo autorizará el nombramiento
de un Farmacéutico regente por el plazo máximo de veinticuatro meses desde la fecha en
que se produzca una de las circunstancias anteriormente reseñadas, el cual asumirá las
mismas funciones y responsabilidades profesionales que las señaladas para el titular.
2. La solicitud de nombramiento de Farmacéutico regente se deberá formular por los
interesados en el plazo de diez días desde que se produzca el fallecimiento o desde la
firmeza de la sentencia por la que se declare la incapacitación o declaración de la
ausencia del titular.
3. Hasta tanto se adopte la resolución que- proceda por la citada Consejería sobre la
designación de regente, se podrá mantener abierta la oficina de farmacia bajo la
responsabilidad de otro Farmacéutico, debiendo hacer constar tal circunstancia en la
solicitud de Farmacéutico regente.
Artículo 10.
En ausencia de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, o transcurrido el
plazo de veinticuatro meses desde que se produzca el hecho causante que motiva el
nombramiento de Farmacéutico regente, se procederá por la Consejería de Sanidad y
Consumo a iniciar expediente de cierre de la oficina de farmacia que se trate.
Artículo 11.
1. Se procederá a nombrar un Farmacéutico sustituto por la Consejería de Sanidad y
Consumo, previa solicitud del titular de la farmacia al respecto, en los supuestos de que
en el Farmacéutico titular o regente concurran circunstancias de carácter excepcional y
limitadas en el tiempo, como maternidad, enfermedades que no determinen la incapacidad
absoluta del titular o regente, desempeño de cargo público o de los órganos de gobierno
de la corporación colegial farmacéutica, prestación de obligaciones militares,
prestación social sustitutoria, estudios de especialización o de formación continuada
relacionados directamente con la profesión farmacéutica y por inhabilitación temporal.
2. En los casos de ausencia del Farmacéutico titular o regente de la oficina de farmacia,
previstos en los artículos 11 y 13 de la presente Ley, el Farmacéutico adjunto podrá
asumir las funciones de Farmacéutico sustituto, previa comunicación a la Consejería de
Sanidad y Consumo.
3. El Farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones y responsabilidades
profesionales que el titular o regente.
Artículo 12.
1. En las oficinas de farmacia, por razones de mejora del servicio o debido al volumen y
tipo de actividades que se desarrollen, con objeto de prestar la mejor atención
farmacéutica, se podrá contar con la colaboración de Farmacéuticos adjuntos y personal
auxiliar, que desarrollarán su trabajo bajo la dirección del Farmacéutico titular,
regente o sustituto.
2. Reglamentariamente se establecerán los casos en que el titular, regente o sustituto
deba contar con los Farmacéuticos adjuntos que sean necesarios para cubrir las
necesidades, en, los supuestos en que se realicen horarios más amplios que los señalados
en la presente Ley como mínimos.
3. Se podrá regular reglamentariamente la obligación de disponer en las oficinas de
farmacia de Farmacéuticos adjuntos, dados el volumen de la dispensación de medicamentos
y tipos de actividades que se desarrollen en la misma.
Artículo 13.
1. La presencia y actuación profesional de un Farmacéutico es condición y requisito
inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.
2. Dentro del horario mínimo de atención al público establecido en la presente Ley,
así como en sus normas de desarrollo, será obligatoria la presencia física, en su caso,
del Farmacéutico titular, regente o sustituto responsable de la oficina de farmacia.
3. No obstante lo anterior, el Farmacéutico titular, regente o sustituto podrá
ausentarse de la oficina de farmacia para cumplimentar deberes profesionales o de
carácter personal que le impidan su presencia en la misma, debiendo quedar la farmacia
bajo la responsabilidad de otro Farmacéutico. Cuando se prevea que la ausencia deba ser
superior a tres días por alguna de las causas previstas en el artículo 11, se deberá
proceder a solicitar el nombramiento de un Farmacéutico sustituto.
Artículo 14.
Todo el personal que preste servicio en una oficina de farmacia deberá estar debidamente
identificado.
Artículo 15.
1. Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios de atención farmacéutica en
régimen de libertad y flexibilidad.
2. No obstante lo anterior, con el objeto de garantizar a la población la atención
farmacéutica se establecen los siguientes mínimos:
a) Las oficinas de farmacia deberán permanecer abiertas al público un mínimo de siete
horas diarias, de lunes a viernes.
b) La Consejería de Sanidad y Consumo podrá autorizar, previa solicitud del
Farmacéutico interesado, la reducción del horario mínimo señalado anteriormente en
aquellos supuestos que por razones de estacionalidad o baja densidad de la población,
justifiquen esta modificación, si bien se deberá garantizar la asistencia farmacéutica
a la población afectada.
c) En los supuestos en que se pretenda ampliar el horario mínimo señalado anteriormente,
deberán pone dicho hecho en conocimiento de la Consejería de Sanidad y Consumo, debiendo
mantener la citada ampliación durante todo el año en que se solicite y el siguiente año
natural al de la fecha de la comunicación.
d) Se establecen servicios de urgencia para garantizar la prestación farmacéutica fuera
del horario de apertura de las oficinas de farmacia. Para fijar el horario y los turnos,
en su caso, del servicio de urgencia se deberán tener en cuenta las circunstancias
poblacionales, geográficas y número de farmacias de la zona farmacéutica, debiendo ser
aprobado anualmente por la Consejería de Sanidad y Consumo, a propuesta del Colegio
Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares.
e) Se podrán establecer turnos de vacaciones en las oficinas de farmacia, garantizando,
en todo caso, la atención farmacéutica.
3. El establecimiento y las condiciones del horario mínimo, del de urgencia, de la
ampliación de horarios y de los turnos de vacaciones, en su caso, se regularán por la
Consejería de Sanidad y Consumo, garantizando en todo momento a la población la
asistencia farmacéutica.
Artículo 16.
1. No se podrá realizar ningún tipo de publicidad o promoción, directa y indirecta de
las oficinas de farmacia, con excepción de los envoltorios y envases para productos
dispensado en las mismas.
2. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se determinarán las características, los
requisitos y las condiciones de los carteles indicadores de oficinas de farmacia u otros
tipos de señalizaciones de ubicación y localización de las farmacias.
SECCIÓN 2ª DE LA ORDENACIÓN Y PLANIFICACIÓN DE OFICINAS DE FARMACIA.
Artículo 17.
La autorización de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a planificación sanitaria
para garantizar a la población la atención farmacéutica, un uso racional de los
medicamentos, así como posibilitar un adecuado nivel de calidad en las mismas.
Artículo 18.
1. La planificación farmacéutica se realizará en base a las zonas farmacéuticas, que
son demarcaciones territoriales, delimitadas tomando como marco de referencia las zonas
básicas de salud previstas en la vigente Ordenación Sanitaria de las Islas Baleares.
2. Las zonas farmacéuticas serán aprobadas o modificadas, en su caso, mediante Decreto
del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo.
3. 3.Para la delimitación de las zonas farmacéuticas, se podrán agrupar zonas básicas
de salud colindantes para formar una única zona farmacéutica, o segregar parte de una
zona básica de salud para su agregación a otra zona farmacéutica colindante.
Artículo 19.
1. Las distancias mínimas entre oficinas de farmacia no podrán ser inferiores a 250
metros medidos por el camino vial más corto.
2. La distancia prevista en el apartado anterior, deberá ser observada, asimismo,
respecto de los hospitales, centros de cirugía ambulatorio y centros de salud, todos
ellos del sector público, estén los mismos en funcionamiento o en fase de construcción.
SECCIÓN 3ª DE LAS AUTORIZACIONES DE NUEVAS OFICINAS DE FARMACIA
Artículo 20.
El número máximo de oficinas de farmacia de una zona farmacéutica corresponde al
módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada la proporción
anterior, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000
habitantes.
Artículo 21.
A efectos de establecer el cómputo de habitantes de cada zona farmacéutica se tendrán
en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Número de habitantes según el Padrón Municipal vigente en los municipios integrados
en la correspondiente zona farmacéutica o, en su caso, de la parte del municipio
integrado en la zona correspondiente.
b) El 40 por 100 del número de las plazas turísticas de toda la zona farmacéutica,
entendiendo como tales las plazas hoteleras y apartamentos turísticos, acreditados
mediante certificación emitida por el órgano correspondiente de la Consejería de
Turismo.
c) El 30 por 1 00 de las viviendas construidas de segunda residencia, computando cuatro
habitantes por cada vivienda, Justificadas mediante certificaciones emitidas por el
Secretario de cada uno de los Ayuntamientos integrados en la zona farmacéutica de que se
trate.
d) En el supuesto de que para autorizarse una nueva oficina de farmacia se computen plazas
turísticas y/o viviendas de segunda residencia en la forma establecida en los apartados
b) y c) anteriores, la Consejería de Sanidad y Consumo, teniendo en cuenta la necesidades
de atención farmacéutica de la correspondiente zona farmacéutica, podrá delimitar el
lugar donde se haya de ubicar la nueva oficina de farmacia, la cual deberá establecerse
dentro de la zona acotada, con una distancia de 250 metros respecto de los límites
señalados por la citada Consellería, respetando en cualquier caso lo establecido en el
artículo 19.
Artículo 22.
1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, para aquellos núcleos de población
cuyo número de habitantes, computados en la forma prevista en artículo 21, sea igual o
superior a 750 habitantes, se podrá autorizar una nueva oficina de farmacia si la
distancia entre la nueva oficina y las más próximas ya existentes es igual o superior a
1.000 metros, medidos por el camino vial más corto.
2. A estos efectos, se considera núcleo de población al conjunto de población,
independiente y aislado de otros núcleos que dispongan de oficina de farmacia.
Artículo 23.
En el caso de autorización de una oficina de farmacia a tenor de lo dispuesto en el
artículo anterior, la Consellería de Sanidad y Consumo, oído el Colegio Oficial
Farmacéutico de las Islas Baleares, podrá determinar el núcleo en el que se debe ubicar
la oficina de farmacia para asegurar la mejor atención farmacéutica.
SECCIÓN 4ª DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LAS OFICINAS DE FARMACIA
Artículo 24.
1. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se ajustará a lo
dispuesto en la presente Ley, a la normas de desarrollo de la misma, en su caso, y a las
normas generales reguladores del procedimiento administrativo común.
2. La competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos de
autorización de oficinas de farmacia corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo.
3. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se tramitará con
arreglo a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y méritos, mediante
concurso de méritos convocado al efecto por la Consejería de Sanidad y Consumo, y
tendrá carácter de procedimiento único, aun cuando en el mismo concurran una pluralidad
de interesados, de manera que sólo se entenderá finalizado cuando la autorización
otorgada a cualquiera de los solicitantes adquiera plenitud de efectos con la consiguiente
apertura de la nueva oficina de farmacia.
4. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, cuando se produzca la
renuncia, pérdida o caducidad del derecho a la apertura de una nueva farmacia por el que
hubiera resultado adjudicatario en el concurso de méritos correspondiente, se procederá
al otorgamiento de una nueva autorización de la oficina de farmacia al que le siga en el
orden de preferencia de los solicitantes en el citado concurso, sin que sea preciso
convocar u n nuevo concurso, y así sucesivamente hasta que se proceda a la apertura de la
oficina de farmacia o se agote la relación de solicitantes.
5. No podrán participar en el procedimiento para la autorización de una nueva oficina de
farmacia los Farmacéuticos que tengan más de sesenta y cinco años en el momento de
presentación de la correspondiente petición. Tampoco podrán participar aquellos
Farmacéuticos que hayan transmitido su titularidad o cotitularidad sobre una oficina de
farmacia dentro del territorio de la Unión Europea en un plazo de tiempo inferior a tres
años respecto de¡ momento de la presentación de la solicitud.
6. El titular de una oficina de farmacia no podrá transmitirla desde el momento en que
haya presentado solicitud en un procedimiento de autorización de otra farmacia,
manteniéndose la imposibilidad de transmisión hasta que se agote la vía administrativa
o, en su caso, se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional, salvo que
presenten escrito de renuncia al concurso con carácter previo a la transmisión. En el
supuesto de que obtenga autorización para una nueva oficina de farmacia, decaerá
automáticamente la anterior, así como el derecho a la transmisión, por cualquier
título, de la misma, convocándose nuevo concurso para la cobertura de su titular.
7. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, la Consellería de Sanidad y
Consumo podrá, mediante resolución motivada al efecto, retrasar la apertura de una nueva
oficina de farmacia obtenida por un Farmacéutico que a su vez sea titular de otra hasta
que quede asegurada la asistencia farmacéutica a la población incluida en la zona de
influencia de esta última oficina de farmacia.
Artículo 25.
1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Sanidad y
Consumo, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares, se fijará el
baremo que se considerará en los concursos de méritos para el otorgamiento de nuevas
oficinas de farmacia, así como los criterios básicos de valoración de los mismos.
2. El baremo deberá incluir la puntuación máxima a considerar en los apartados
siguientes:
a) Méritos académicos.
b) Méritos profesionales.
c) Otros méritos.
Artículo 26.
El procedimiento para otorgar la autorización de una oficina de farmacia se podrá
iniciar:
a) De oficio, por la Consejería de Sanidad y Consumo.
b) A petición de los órganos de gobierno del municipioo municipios que pudieran estar
interesados.
c) A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares.
d) A solicitud de uno o más Farmacéuticos.
Artículo 27.
1. En la solicitud de una nueva farmacia debe hacerse constar la zona farmacéutica donde
se pretende ubicar, y debe aportarse además la documentación necesaria exigida por esta
Ley.
2. De forma reglamentaria se regulará el procedimiento para la apertura de una nueva
oficina de farmacia.
SECCIÓN 5ª DE LOS TRASLADOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA
Artículo 28.
1. Unicamente se podrá trasladar una oficina de farmacia dentro de la misma zona
farmacéutica, previa autorización al respecto de la Consejería de Sanidad y Consumo,
cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) En el mismo municipio en el que se ubica la correspondiente oficina de farmacia, y se
observen las limitaciones que en cuanto a distancias se prevé en la presente Ley.
b) En otro municipio de la misma zona farmacéutica, siempre que el módulo de población
resultante en este último, después del traslado, sea igual o superior al establecido en
el artículo 20.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no se podrá trasladar una farmacia a
otro municipio de la misma zona en el supuesto de que sea la única del municipio de
origen.
3. No se podrán trasladar fuera del núcleo de población las oficinas de farmacia
obtenidas en la forma prevista en el artículo 22.1 de esta Ley.
4. Tampoco se podrán trasladar fuera de la zona acotada por la Consejería de Sanidad y
Consumo, las oficinas de farmacia autorizadas en la forma prevista en el artículo 21.d).
Artículo 29.
1. Con ocasión de la realización de obras en el local, debidas a derrumbamiento, ruina o
demolición del edificio, que supongan el cierre temporal de la oficina de farmacia,
podrá autorizarse, con carácter provisional, el traslado a otro local. El local
provisional deberá respetar los límites de las distancias mínimas establecidas en la
presente Ley.
2. En el supuesto de que le transcurriera el plazo para el que se autorizó el traslado a
que se refiere el apartado anterior, sin que se hubiera retornado al primitivo
emplazamiento, se procederá al cierre del local provisional. La Consejería de Sanidad y
Consumo podrá adoptar las medidas pertinentes para garantizar la atención farmacéutica
en el caso de que se trate de la única oficina de farmacia autorizada en el municipio o
en el núcleo de población que se trate.
SECCIÓN 6ª DE LAS OBRAS Y MODIFICACIONES DEL LOCAL
Artículo 30.
Las obras de modificación del local en que se ubica una oficina de farmacia, que
impliquen un desplazamiento del centro de la fachada que afecte a los accesos de la misma,
estarán sujetos a la autorización previa de la Consejería de Sanidad y Consumo.
SECCIÓN 7ª DEL CIERRE DEFINITIVO O TEMPORAL DE LAS OFICINAS DE FARMACIA
Artículo 31.
Será preceptiva la autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo para proceder al
cierre definitivo de una oficina de farmacia, pudiendo adoptar aquélla, en su caso, las
medidas provisionales adecuadas conducentes a asegurar la atención farmacéutica de¡
municipio o núcleo de población afectada por el cierre.
Artículo 32.
La Consejería de Sanidad y Consumo podrá autorizar, previa solicitud justificada del
titular, el cierre temporal de una oficina de farmacia por un plazo no superior a un año.
Este plazo podrá prorrogarse por un período igual si se mantienen las condiciones que
motivaron el cierre temporal. Igualmente, la Consejería de Sanidad y Consumo podrá
adoptar las medidas pertinentes para garantizar la atención farmacéutica en el caso de
que se trate de la única oficina de farmacia autorizada en el municipio o en el núcleo
de población.
SECCIÓN 8ª DE LAS TRANSMISIONES DE LA OFICINAS DE FARMACIA.
Artículo 33.
La transmisión de una oficina de farmacia sólo podrá realizarse a favor de uno o de
varios Farmacéuticos.
Artículo 34.
La transmisión inter vivos de una oficina de farmacia, por cualquiera de las formas
admitidas en derecho, precisará autorización administrativa de la Consejería de Sanidad
y Consumo, pudiéndose transmitir siempre que la citada oficina de farmacia haya
permanecido abierta y, en su caso, se haya mantenido esta misma titularidad durante el
plazo de tres años, salvo que se trate del fallecimiento, jubilación o incapacitación
judicial del titular o de alguno de sus titulares.
Artículo 35.
1. En el caso de muerte del Farmacéutico titular de unaoficina de farmacia, sus herederos
legales podrán transmitirla en el plazo máximo de veinticuatro meses desde el día de
fallecimiento, previa designación de un Farmacéutico regente en la forma prevista en el
artículo 9 de la presente Ley.
2. En el supuesto de que alguno de los herederos sea Farmacéutico y cumpla con los demás
requisitos exigidos legalmente, éste podrá continuar al frente de la oficina de
farmacia, previa autorización al respecto de la Consejería de Sanidad y Consumo.
3. En el supuesto de que el heredero fuera el cónyuge o un hijo del fallecido que se
encontraran cursando estudios de farmacia en un centro universitario oficial en el momento
de producirse el fallecimiento, podrá autorizarse el nombramiento de un Farmacéutico
regente por un plazo que no podrá ser superior en un año al número de años que faltara
para finalizar los estudios de licenciatura en farmacia desde el año en que se produjera
el fallecimiento. En el supuesto de que transcurriera el plazo anteriormente descrito, o
se perdiera dos cursos consecutivamente o tres de forma alternativa, se deberá proceder a
su transmisión o cierre en un plazo máximo de nueve meses.
CAPÍTULO III
De los botiquines farmacéuticos
Artículo 36.
Podrá autorizarse el establecimiento de botiquines en aquellos núcleos de población que
no cuenten, con una oficina de farmacia, siendo adscritos preferentemente a la oficina de
farmacia más próxima o en su defecto a una de la zona farmacéutica, si bien cada
oficina de farmacia no podrá tener más de un botiquín adscrito.
Artículo 37.
El Farmacéutico titular, regente o sustituto de la oficina de farmacia a la que se
encuentre adscrito el botiquín será el responsable de¡ funcionamiento del mismo, así
como de las tareas de custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y
productos sanitarios en la forma regulada en la presente Ley.
Artículo 38.
La Consejería de Sanidad y Consumo podrá establecer las existencias mínimas con las que
deben contar los botiquines farmacéuticos.
Artículo 39.
El procedimiento de autorización de un botiquín farmacéutico se podrá iniciar:
a) A petición del Alcalde del municipio al que pertenezca el núcleo de población donde
se pretenda su instalación.
b) A solicitud de un Farmacéutico titular de una oficina de farmacia de la zona
farmacéutica.
Artículo 40.
El botiquín farmacéutico deberá ubicarse en un local, debidamente acondicionado, con
una superficie mínima de 30 metros cuadrados, con acceso libre, directo y permanente a la
vía pública, no pudiéndose desarrollar en él mismo ninguna actividad distinta a la
propia del botiquín.
Artículo 41.
Se procederá al cierre de los botiquines farmacéuticos cuando se proceda a la apertura
de una oficina de farmacia en el núcleo de población en en que se ubiquen, siempre que
la situación de ésta se encuentre a una distancia inferior a 1.000 metros.
CAPÍTULO IV
De la atención farmacéutica en los centros de atención primaria
SECCIÓN 1ª DE LOS SERVICIOS DE FARMACIA DE ATENCIÓN PRIMARIA.
Artículo 42.
1. En los centros públicos de atención primaria, la atención farmacéutica se podrá
llevar a cabo por los servicios de farmacia de atención primaria.
2. Los servicios de farmacia de atención primaria deben garantizar en todo momento la
atención farmacéutica en el centro o centros a los que deba prestar la citada atención,
siendo requisito indispensable para su funcionamiento la presencia de un Farmacéutico.
Artículo 43.
Las funciones que deben realizar los servicios de farmacia de atención primaria son las
siguientes:
a) La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos, así como
la elaboración,de las fórmulas magistrales y preparados oficinales, para su aplicación
dentro de dichas Instituciones o para los que exijan una particular vigilancia,
supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención de salud, según lo
previsto en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 26 de abril, General de Sanidad.
b) Planificación, coordinación y ejecución de programas y de actividades dirigidas a
fomentar el uso racional del medicamento.
c) Estudio y planificación de uso de medicamentos en atención primaria y en grupos de
riesgo.
d) La participación en la elaboración y ejecución de los programas de promoción de la
salud, de prevención de la enfermedad y de educación sanitaria de la po6lación a
desarrollar por el centro de que se trate.
e) Participar en los programas de investigación y ensayos clínicos.
f) Colaborar con el sistema de farmacovigilancia en la detección de los efectos adversos
de los medicamentos.
g) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos.
h) Cualesquiera otra que reglamentariamente se le encomienden.
SECCIÓN 2ª DE LOS DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS.
Artículo 44.
1. Los centros públicos de atención primaria que no cuenten con un servicio de farmacia
podrán disponer de un depósito de medicamentos, el cual deberá estar vinculado a un
servicio de farmacia de atención primaria.
2. Los depósitos de medicamentos, además de la vinculación prevista en el apartado
anterior, deberán estar bajo la responsabilidad profesional de un Farmacéutico.
SECCIÓN 3ª DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN PRIMARIA
Y DE LOS DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS.
Artículo 45.
La competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos de autorización
de creación, apertura, modificación o cierre de las instalaciones de los servicios de
farmacia de atención primaria y de los depósitos de medicamentos, corresponde a la
Consejería de Sanidad y Consumo, previa solicitud de la institución titular de los
centros públicos de atención primaria.
Artículo 46.
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se establecerán las condiciones de los locales y
los requisitos técnicosanitarios que deben reunir los servicios farmacéuticos de
atención primaria y los depósitos de medicamentos.
CAPÍTULO V
De la atención farmacéutica en los centros hospitalarios Penitenciarios y
sociosanitarios.
SECCIÓN 1ª DE LOS SERVICIOS DE FARMACIA EN LOS CENTROS HOSPITALARIOS.
Artículo 47.
La atención farmacéutica de los centros hospitalarios se llevará a cabo mediante los
servicios de farmacia o, en su caso, los depósitos de medicamentos de los mismos.
Artículo 48.
1. Los centros hospitalarios que dispongan de 100 o más camas estarán obligatorios a
disponer de un servicio de farmacia.
2. Asimismo, y con carácter excepcional, la Consejería de Sanidad y Consumo establecerá
la obligatoriedad del servicio de farmacia en aquellos centros hospitalarios de menos de
100 camas que por razones de atención médica o farmacéutica impliquen una especial
cualificación en el empleo de medicamentos.
Artículo 49.
Los servicios de farmacia de los centros hospitalarios desarrollarán las siguientes
funciones:
a) Asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, control de calidad,
conservación, cobertura de las necesidades, custodia y almacenamiento de medicamentos,
preparación de fórmulas magistrales o preparados oficinales, dispensación de los
medicamentos y productos sanitarios de aplicación dentro del centro y de aquellos otros
que exijan especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo
multidisciplinario del centro.
b) Participación en el proceso de selección de medicamento necesarios para el centro,
bajo los criterios de calidad, seguridad y eficacia de los mismos.
c) Establecimiento de un sistema de distribución de medicamentos en el centro que
garantice la seguridad, rapidez y control del proceso.
d) Desarrollar programas de farmacovigilancia intrahospitalaria.
e) Custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica.
f) Implantación de un sistema de información sobre medicamentos que proporcione datos
objetivos, tanto al personal sanitario, como a la propia población asistida en el centro.
g) Realización de estudios de utilización de medicamentos.
h) Desarrollo de programas de farmacocinética clínica para establecer regímenes
posológicos individualizados en aquellos pacientes y medicamentos que así lo aconsejen.
i) Formar parte de las comisiones de centro en que puedan ser útiles los conocimientos de
los Farmacéuticos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y
productos sanitarios.
j) Llevar a cabo trabajos de investigación en el ámbito del medicamento y de los
productos sanitarios y participar en los ensayos clínicos, así como cuidar de la
custodia y aplicación de los productos en fase de investigación clínica.
k) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos.
l) Colaborar con los servicios de farmacia a nivel de atención primaria.
m) Participación en programas de garantía de calidad, asistencial del hospital.
n) Colaborar en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de
acuerdo con lo que prevén las directrices comunitarias y la normativa estatal y de las
Universidades por las cuales se establecen los correspondientes planes de estudio en cada
una de éstas, según los Convenios que a tal efecto se formalicen.
o) Colaborar, en su caso, en los programas de formación FIR (Farmacéuticos internos
residentes).
SECCIÓN 2ª DE LOS DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS DE LOS CENTROS HOSPITALARIOS.
Artículo 50.
1. Los centros hospitalarios que no estén obligados a disponer de un servicio de
farmacia, deberán contar, al menos, con un depósito de medicamentos, que estará
vinculado a un servicio de farmacia en el caso de los hospitales del sector público, y a
una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de
farmacia en el supuesto de que se trate de un hospital del sector privado.
2. En el momento que dispusieran de un servicio de farmacia quedará sin efecto la
autorización para el depósito de medicamentos.
Artículo 51.
Además de la vinculación establecida en el artículo anterior, los depósitos de
medicamentos estarán bajo la responsabilidad de un Farmacéutico, que tendrá las
siguientes funciones:
a) Garantizar la conservación, custodia y dispensación para su aplicación dentro del
centro y de los que exijan especial vigilancia, supervisión y control por parte del
equipo multidisciplinario de atención a la salud.
b) Establecer un sistema de eficacia y seguro de distribución de los medicamentos en el
centro.
c) Asesorar e informar al personal del centro y a los propios pacientes en materia de
medicamentos, así como realizar estudios sistematizados de utilización de los
medicamentos.
d) Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso
individualizado de los medicamentos en el centro, con el objeto de detectar sus posibles
efectos adversos y notificar los mismos al sistema de farmacovigilancia.
e) Formar parte de las comisiones de¡ centro relacionadas con los medicamentos.
f) Responsabilizarse conjuntamente con el titular de la oficina de farmacia al que se
encuentre vinculado el depósito o, en su caso, con el responsable del servicio de
farmacia, de la existencia y del movimiento de medicamentos, con el objeto de asegurar que
queden cubiertas las necesidades del centro.
g) Velar por el cumplimiento de la legislación de estupefacientes y psicótropos.
SECCIÓN 3ª DE LOS DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS DE LOS CENTROS SOCIOSANITARIOS Y
PENITENCIARIOS.
Artículo 52.
1. La Consejería de Sanidad y Consumo podrá autorizar la existencia de un servicio
farmacéutico en los centros sociosanitarios y penitenciarios. Este servicio tendrá por
objeto poder adquirir, custodiar, conservar y dispensar medicamentos y productos
sanitarios únicamente a residentes o internos en el correspondiente centro, debiendo
estar el servicio bajo la responsabilidad profesional de un Farmacéutico.
2. En el supuesto de que los centros sociosanitarios y penitenciarios no cuenten con un
servicio farmacéutico, podrán solicitar autorización para un depósito de medicamentos
a la Consejería de Sanidad y Consumo. La resolución que autorice los citados depósitos
deberá hacer constar la dotación de medicamentos y productos sanitarios, teniendo en
cuenta la población y las patologías más frecuentes.
3. Los depósitos regulados en el apartado anterior estarán vinculados necesariamente a
una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica. El titular de la oficina
de farmacia será el responsable de su funcionamiento, no pudiendo estar vinculado más de
un depósito a la misma oficina de farmacia.
SECCIÓN 4ª PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
Artículo 53.
La competencia para la autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos
a los que se refieren los artículos anteriores, corresponderá a la Consejería de
Sanidad y Consumo.
Artículo 54.
A propuesta de la citada Consejería, el Consejo de Gobierno regulará, mediante Decreto,
las condiciones de los locales y los requisitos técnicosanitarios que deben reunir los
servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos contemplados en el presente
capítulo V.
Artículo 55.
Los servicios de farmacia, servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos
únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio centro en el
que se encuentren ubicados.
Artículo 56.
El Farmacéutico que desarrollase parte de su actividad en un centro hospitalario y/o
penitenciario, deberá ser especialista en farmacia hospitalaria.
Artículo 57.
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y servicios
farmacéuticos de los centros hospitalarios, penitenciarios y sociosanitarios deberán
asegurar la disponibilidad de los medicamentos, a cuyo objeto se deberá disponer de la
presencia como mínimo de un Farmacéutico durante todo el día, además del personal
sanitario, técnico y administrativo preciso para su buen funcionamiento.
CAPÍTULO VI
De los almacenes de distribución de medicamentos
Artículo 58.
La distribución de medicamentos y productos sanitarios a los establecimientos y servicios
de atención farmacéutica se podrá llevar a cabo a través de los almacenes de
distribución farmacéutica, configurándose la mediación de éstos como libre y
voluntaria.
Artículo 59.
1. La apertura, el traslado, la modificación de las instalaciones, el cambio de
titularidad y el cierre de almacenes de medicamentos necesitarán autorización previa de
la Consellería de Sanidad y Consumo.
2. La autorización de un almacén de distribución no incluye la autorización para la
fabricación de medicamentos, ni para la dispensación directa al público.
Artículo 60.
Cada uno de los almacenes de distribución de medicamentos deberá disponer de un Director
técnico, que será el responsable del mismo, el cual deberá ser Licenciado en Farmacia.
Artículo 61.
Las funciones del Director técnico de los almacenes farmacéuticos son las siguientes:
a) Custodiar toda la documentación técnica relativa a la autorización del almacén,
así como de los protocolos de análisis que se realicen en el establecimiento.
b) Vigilar y controlar los procedimientos propios del almacén y analizar la calidad y
pureza, de los productos que se adquieran a granel.
c) Comprobar el cumplimiento de las normas de garantía de calidad aplicables a la
recepción, envasado, etiquetado y distribución al detalle de los productos que se
adquieran a granel.
d) Garantizar la aplicación y el cumplimiento de las normas legales aplicables en cada
momento sobre la buena práctica de la distribución, y verificar y asegurar el
mantenimiento de un plan de emergencia que garantice la efectiva aplicación de cualquier
retirada del mercado de productos.
e) Garantizar la legitimidad de origen de los medicamentos, sustancias medicinales y
demás productos farmacéuticos que se suministren a través del almacén.
f) Supervisar el cumplimiento de la legislación especial sobre estupefacientes y
psicótropos.
Artículo 62.
1. Las instalaciones de los almacenes de distribución reunirán las condiciones
necesarias para que en todo momento quede Garantizada la correcta conservación y
distribución de los medicamentos, sustancias y productos sanitarios distribuidos a
través de los mismos.
2. Sin perjuicio de los requisitos que con carácter mínimo se puedan establecer, en la
legislación básica del Estado por Decreto del Consejo de, Gobierno se establecerán los
requisitos técnicos y materiales que deben reunir los almacenes de distribución de
medicamentos.
Artículo 63.
1. La Consejería de Sanidad y Consumo elaborará una lista de productos sanitarios de
que, como mínimo, los almacenes de distribución deben disponer en todo momento, con la
finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación farmacéutica.
2. Los almacenes de distribución vienen obligados a cumplir los servicios de urgencia que
se establezcan por la citada Consejería al objeto de atender las necesidades que puedan
surgir.
CAPÍTULO VII
De los establecimientos de distribución y dispensación de los Medicamentos de uso
veterinario.
Artículo 64.
1. La distribución de medicamentos de uso veterinario se llevará a cabo a través de
almacenes de distribución, los cuales deberán reunir los requisitos técnicosanitarios
establecidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como en sus
disposiciones de desarrollo, y deberán tener un Director técnico, Licenciado en
farmacia.
2. El Consejo de Gobierno regalará, mediante Decreto, el procedimiento de autorización,
las condiciones de los locales y cualquier otro requisito.
Artículo 65.
1. Los medicamentos veterinarios sólo serán dispensados por las oficinas de farmacia,
por entidades o agrupaciones ganaderas y por establecimientos detallistas que estén
legalmente autorizados.
2. Sólo las oficinas de farmacia podrán dispensar fórmulas magistrales o preparados
oficinales con destino a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la
prescripción.
3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas autorizados
para la dispensación de medicamentos de uso veterinario, deberán contar con un
Farmacéutico responsable y reunir los requisitos y condiciones exigidos por la
legislación que sea aplicable.
Artículo 66.
El Consejo de Gobierno podrá autorizar por Decreto, botiquines de medicamentos de uso
veterinario, por razones de lejanía y urgencia.
TÍTULO III
Régimen de incompatibilidades
Artículo 67.
Sin perjuicio de las incompatibilidades vigentes con carácter general, el ejercicio
profesional del Farmacéutico en los establecimientos y servicios contemplados en la
presente Ley es incompatible con lo siguiente:
a) Cualquier clase de interés económico en los laboratorios farmacéuticos
b) El ejercicio clínico de la medicina, la odontología, la veterinaria y cualquier otra
actividad que impida la presencia física del Farmacéutico en el horario de atención al
público en la forma prevista en la presente Ley.
c) La prestación del ejercicio profesional en más de una oficina de farmacia o en mas de
un establecimiento y/o servicio de los regulados en esta Ley y en los que figure como
responsable.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
De las infracciones
Artículo 68.
Las infracciones de los preceptos de esta Ley y de la normativa que la desarrolle serán
objeto de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
Artículo 69.
Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves, atendiendo los siguientes
criterios:
- Riesgo para la salud.
- Cuantía del beneficio ilícitamente obtenido.
- Grado de intencionalidad.
- Grado de incidencia en la sociedad de la alteración producida y reincidencia en la
comisión de infracciones.
Artículo 70.
Son infracciones leves las siguientes:
a) La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información
que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
b) El incumplimiento de los horarios de atención al público establecidos en la forma
prevista en la presente Ley.
c) Realizar publicidad de fórmulas magistrales o de los preparados oficinales.
d) El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en la tareas
de información en la evaluación y control de los medicamentos.
e) Las irregularidades cometidas por los profesionales farmacéuticos en la observancia de
la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el
riesgo sanitario causado sea de escasa entidad y no tenga trascendencia directa para la
población.
f) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 4 de la presente Ley
cuando el riesgo sanitario causado sea de escasa entidad y no tenga trascendencia directa
para la salud de la población.
g) No disponer de las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios
establecidas de forma reglamentaria, así como en los casos de emergencia o catástrofe en
que resulte obligatorio.
h) Dificultar la actuación de la Inspección sanitaria.
i) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta
Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados,
merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como grave o muy grave.
j) Cualquier otra que tenga la calificación de infracción leve en la normativa especial
aplicable en cada caso.
Artículo 71.
Se califican como infracciones graves:
a) El funcionamiento de los diversos servicios farmacéuticos y de las oficinas de
farmacia sin la presencia y actuación profesional del Farmacéutico responsable.
b) El funcionamiento de los almacenes de distribución de medicamentos sin que exista
nombrado y en actividad un Director responsable, así como el incumplimiento por parte de
éste de las funciones inherentes a su cargo.
c) El no disponer de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los centros
hospitalarios que resulten obligados a ello.
d) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con el contenido de esta Ley, tienen
encomendadas los titulares de los distintos centros y establecimientos afectados por la
presente norma.
e) La .no disposición de los recursos humanos y de las condiciones y requisitos técnicos
exigibles de acuerdo con lo previsto en esta Ley, así como en sus normas de desarrollo.
f) La negativa injustificada a dispensar medicamentos o productos sanitarios o
dispensarlos sin observar lo previsto en las normas que sean aplicables en cada caso.
g) Adquirir, conservar o dispensar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas.
h) La elaboración de fórmulas magistrales o de preparados oficinales en establecimientos
no autorizados para ello y/o con incumplimiento de los procedimientos y controles de
calidad legalmente establecidos.
i) La información, promoción y publicidad de medicamentos sin observar los requisitos
exigidos en la normativa que resulte de aplicación.
j) Incumplir los servicios de urgencia.
k) No cumplir los deberes de farmacovigilancia.
l) Cualquier actuación que limite la libertad del usuario a la libre elección de oficina
de farmacia.
m) Vulnerar el derecho de los pacientes y usuarios a la confidencialidad e intimidad en la
dispensación de medicamentos o productos sanitarios.
n) El incumplimiento de los preceptos de la presente Ley relativos a las
incompatibilidades.
o) El incumplimiento de los requerimientos formulados por la autoridad sanitaria cuando se
produzcan por primera vez.
p) Impedir la actuación de los servicios de control e inspección oficiales.
q) Dispensar medicamentos en establecimientos distintos a los autorizados.
r) Cualquier otra que tenga la calificación de infraccióngrave en la normativa especial
aplicable en cada caso.
s) La modificación por parte del titular de la autorización de cualquiera de las
condiciones en base a las cuales se otorgó la misma.
t) La reincidencia en la comisión de infracciones levesen los últimos tres meses.
u) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la
presente Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios
contemplados en la misma, merezcan la calificación de grave o no proceda su calificación
como muy grave.
Artículo 72.
Se calificarán como infracciones muy graves:
a) La dispensación o distribución de productos que se presenten como medicamentos sin
estar legalmente reconocidos.
b) Él incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria
o sus agentes.
c) Obstrucción a la labor de los servicios de control e Inspección oficiales.
d) Cualquier otra actuación que se encuentre calificada de infracción muy grave en la
normativa especial aplicable en cada caso.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.
f) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta
Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados en la
misma, merezcan la calificación de muy grave.
CAPÍTULO II
De las sanciones
Artículo 73.
1. Las infracciones tipificadas en el capítulo anterior, serán sancionadas con las
siguientes cuantías:
a) Las leves, hasta 500.000 pesetas.
b) Las graves, desde 500.001 pesetas hasta 2.500.000 pesetas.
c) c)Las muy graves desde 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar
dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto
de la infracción.
2. Las infracciones calificadas como muy graves podrán, además, ser sancionadas con el
cierre del establecimiento o servicio que se trate por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 74.
No tendrán carácter de sanción la clausura y el cierre de establecimientos o servicios
regulados en la presente Ley que no cuenten con las previas autorizaciones o registros
Sanitarios Preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los
defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
Artículo 75.
Las cuantías de las sanciones previstas en el artículo anterior podrán ser revisadas y
actualizadas por Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 76.
Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para imponer las sanciones
establecidas en el presente título.
Artículo 77.
Las infracciones a que se refieren la presente Ley calificadas como leves prescribirán al
año, las calificadas como graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años.
El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere
cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se
dirija contra el presunto infractor.
Artículo 78.
En defecto de normativa específica aplicable el procedimiento para la incoacción y
tramitación de los expedientes administrativos sancionadores será el establecido por el
Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de¡ procedimiento
a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares o norma que lo sustituya, así como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Disposición adicional primera.
Por acuerdo del Consejo de Gobierno, el Conseller de Sanidad y Consumo podrá delega total
o parcialmente en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares la
competencia de tramitación de los expedientes de autorización de nuevas oficinas de
farmacia, traslado, modificación y transmisión de las mismas, el establecimiento de los
horarios de atención al público y turnos de urgencia, así como el nombramiento de
Farmacéuticos regentes, sustitutos o adjuntos.
Disposición adicional segunda.
Con el objeto de instrumentar la colaboración entre la Administración sanitaria y las
oficinas de farmacia, se podrán suscribir Convenios de cooperación con el Colegio
Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares.
Disposición adicional tercera.
A los funcionarios pertenecientes al extinto Cuerpo de Farmacéuticos Titulares,
integrados en la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares les será de aplicación, en cuanto a las
incompatibilidades, el régimen aplicable a los funcionarios de la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares.
Disposición adicional cuarta.
Dadas sus especiales circunstancias, la Consejería de Sanidad y Consumo podrá iniciar,
de oficio, el procedimiento para otorgar la autorización de una oficina de farmacia al
campus de la Universidad de las Islas Baleares y a los aeropuertos de Menorca y de Ibiza,
sin sujeción a los módulos de habitantes y distancias mínimas fijados en esta Ley.
Disposición transitoria primera.
1. Los expedientes de autorización de una nueva oficina de farmacia iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, y en los que no hubiera recaído
resolución administrativa firme, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la
misma, a cuyo objeto de oficio por la Consejería de Sanidad y Consumo se adoptará la
resolución que corresponda sobre la procedencia de aperturas de nuevas oficinas de
farmacia en las zonas farmacéuticas correspondientes, convocando a tal efecto, si
procediera, un concurso de méritos.
2. Asimismo, los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
referentes a cualesquiera otras autorizaciones en relación con las oficinas de farmacia y
los restantes establecimientos y servicios regulados en ella, en los que no se hubiera
dictado resolución firme en vía administrativa, se ajustarán a ir lo previsto en la
misma.
Disposición transitoria segunda.
1. Las farmacias autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
otorgadas en base a lo establecido en los artículos 5.b) del Decreto de 31 de mayo de
1957, y en el artículo 3.1.b) del Decreto 909/1978, no podrán trasladarse fuera del
núcleo en el que se autorizó su apertura.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando una de las farmacia a las que
se refiere el mismo se vea afectada en el número de habitantes en base al que se
concedió la autorización como consecuencia de la instalación de una oficina de farmacia
autoriza según lo previsto en la presente Ley, podrá solicitar traslado dentro del mismo
núcleo, respetando la distancia de 500 metros con cualquier otra farmacia, con excepción
de la oficina de nueva instalación en el núcleo, con la que únicamente deberá respetar
la distancia de 250 metros. En el caso de que la población a atender descienda por debajo
del número en base al que se autorizó su apertura, podrá solicitar, previa
acreditación por el interesado de tal circunstancia, el traslado de la misma dentro de la
correspondiente zona farmacéutica.
Disposición transitoria tercera.
Los copropietarios de oficinas de farmacias deberán proceder a poner en conocimiento de
la Consejería de Sanidad y Consumo el porcentaje de copropiedad, así como su identidad
en el plazo de dos meses desde la entrada el, vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Hasta que no se proceda al desarrollo de la reglamentación en relación a las condiciones
del horario mínimo, del de urgencia, ampliación de horarios y turnos de vacaciones, en
su caso, se seguirá aplicando el Decreto 14/1997, de 23 de enero, por el que se delega en
el Colegio Oficial de Farmacéuticos el establecimiento de horarios mínimos, turnos de
guardias y vacaciones en las oficinas de farmacia.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias
para desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las
Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
EL PRESIDENTE
Jaume Matas i Palou