COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGONLey
4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón.
LEY 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la
presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el "Boletín
Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, introduce en nuestro ordenamiento
jurídico un nuevo marco que supone, entre otras cuestiones no menos importantes, una
nueva estructura y organización para la realización de las actuaciones necesarias para
hacer efectiva la protección de la salud, derecho reconocido en el artículo 43 de la
Constitución.
La nueva estructura y organización encomienda a las Comunidades Autónomas la creación
de los servicios de salud, configurándose a través de las áreas y las zonas de salud,
constituyendo estas últimas el marco territorial de la Atención Primaria.
Esta misma Ley, a través del artículo 103, determina los establecimientos y servicios
encargados de la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos. Y en este
sentido, el artículo 103 de la Ley General de Sanidad y no sólo otorga a las oficinas de
farmacia la condición de establecimientos sanitarios, sino que establece que estarán
sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación
especial de medicamentos y fármacos.
La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, viene a profundizar en la regulación
de la materia objeto de esta Ley
utilizando las estructuras y organización contempladas en la Ley General de Sanidad, como
son las disposiciones contenidas en los Títulos IV y VI. En concreto, el artículo 88 de
la Ley del Medicamento señala que las Administraciones sanitarias con
competencia en ordenación farmacéutica realizarán la ordenación de las oficinas de
farmacia debiendo tener en cuenta, entre otros criterios, la planificación general de las
oficinas de farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica, siendo la
presencia y actuación profesional del farmacéutico condición y requisito inexcusables
para la dispensación al público de medicamentos.
Por otra parte, la falta de una regulación específica en la Ley del Medicamento con
respecto a determinados establecimientos sanitarios, como son las oficinas de farmacia,
motiva la aparición de una normativa de urgencia constituida por el Real Decreto Ley
11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población,
convertido posteriormente en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios
de las Oficinas de Farmacia, normativa que quiere adecuar a esta clase de establecimientos
los profundos cambios introducidos por las leyes General de Sanidad y del Medicamento.
Ante este nuevo marco legislativo, en el que, además, tienen un importante protagonismo
las diferentes Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias reconocidas en
el área sanitaria, resultan completamente desfasadas algunas normas, como son las
contenidas en el Real Decreto 909/1970, de 14 de abril, por el que se regula el
establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia. El objetivo
principal de la presente norma es establecer los criterios generales de planificación y
ordenación farmacéutica, a fin de incardinar este servicio de interés público dentro
del Sistema Nacional de Salud, entendido como todas las funciones y prestaciones
sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para eldebido cumplimiento del
derecho a la protección de la salud.
Por todo ello, la nueva Ley de Ordenación Farmacéutica para Aragón debe comprender una
regulación amplia que contemple todos los servicios y estructuras en las que se realiza
la prestación farmacéutica, que constituye una importante manifestación de la
protección de la salud, regulación posible dados los amplios títulos competenciales
que, de conformidad con la Constitución, conceden a las Comunidades Autónomas las leyes
básicas antes mencionadas, asi como las específicas que le corresponden a esta Comunidad
Autónoma al existir una referencia expresa a la ordenación farmacéutica en el Texto
Reformado del Estatuto de Autonomía, regulado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de
diciembre, artículo 35.1.41.
La Ley se estructura en nueve Títulos, dos Disposiciones Adicionales, dos Derogatorias,
siete Transitorias y dos Finales.
El primero de los Títulos se encuentra dedicado a la atención farmacéutica, y comprende
una serie de disposiciones generales, como son el objeto y los fines de la Ley, en
consonancia con el nuevo marco legislativo inaugurado por la Ley General de Sanidad, la
determinación de los establecimientos y servicios farmacéuticos, la dispensación de
medicamentos y sus prohibiciones y los requisitos que deben reunir con carácter general.
Sobresale de todo ello la consideración de la atención farmacéutica como un proceso por
el cual se facilita adecuadamente a los ciudadanos el acceso a medicamentos y productos
relacionados, contribuyendo a hacer un uso racional y eficiente de los mismos por los
profesionales sanitarios y los individuos y participando en la prevención de la
enfermedad y la promoción de la salud, con el objetivo de mejorar y proteger el estado de
salud y la calidad de vida de los individuos de la Comunidad. El Título II se encuentra
dedicado a los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, comprendiéndose
en su regulación las oficinas de farmacia (en la que se tienen en cuenta los criterios
básicos establecidos en la Ley 16/1997, de 25 de abril), determinándose los criterios de
planificación con referencia a las unidades básicas constituidas por las zonas de salud
y distinguiendo entre zonas urbanas y no urbanas, con un régimen diferente en materia de
módulos por habitantes, con la finalidad de adaptarse a las peculiaridades de población
y territorio de esta Comunidad Autónoma. Por ello, ha parecido oportuno utilizar módulos
de población inferiores, que se fijan en 2.600 habitantes para las zonas de salud urbanas
y en 2.000 habitantes para las restantes zonas de salud. Al reducir las cifras a los
módulos aludidos, se ha tenido en cuenta, ante todo, de una parte, el objetivo esencial
de toda ordenación farmacéutica (y como tal proclamado por la propia Ley estatal) de
mejorar la atención farmacéutica a la población. Además, las características de la
Comunidad Autónoma obligan a modular, dentro de la zona de salud, la delimitación
territorial, introduciendo elementos correctores y diferenciadores que tengan en cuenta la
densidad demográfica y las características geográficas y que garanticen la calidad,
continuidad e igualdad en la asistencia farmacéutica a todos los aragoneses. Por otra
parte, no cabe ignorar la existencia de un colectivo de farmacéuticos en paro, para los
que la reducción de los módulos de referencia ha de abrir posibilidades reales y
efectivas de un ejercicio profesional en condiciones dignas, con el consiguiente beneficio
social. Así pues, la mejora de la asistencia farmacéutica juntamente con la creación de
puestos de trabajo para los profesionales del sector son motivos suficientes para
introducir los módulos poblacionales precitados.
Para conseguir una adecuada distribución de las oficinas de farmacia, se mantiene la
distribución que debe existir entre ellas. Por último, se extiende el previsto régimen
de distancias para las oficinas de farmacia a la que éstas han de observar en relación
con los centros sanitarios, pues, en cuanto éstos sean ordenadores fundamentales del
consumo farmacéutico, pueden generar una recusable situación de ventaja en la
dispensación en favor de las instaladas en sus proximidades, en perjuicio de los demás
establecimientos y, en definitiva, del equilibrio en la distribución territorial de las
oficinas de farmacia y en la calidad misma del servicio.
Dentro de esta clase de establecimientos, se regulan asimismo los traslados,
transmisiones, cierres y el procedimiento de autorización. Se incluye también en este
Título la regulación de los aspectos más importantes de los servicios y
establecimientos de atención farmacéutica en las estructuras de Atención Primaria, como
son los centros de salud, los hospitalarios y sociosanitarios y los depósitos de
medicamentos, instaurándose un régimen jurídico básico al determinar sus funciones,
organización y autorización. El Título III se refiere a la distribución de
medicamentos, comprendiéndose la regulación de los almacenes farmacéuticos y centros
distribuidores de estos productos, exigiendo la Ley autorización administrativa previa
para su funcionamiento y un mínimo de existencias para asegurar la correcta asistencia
farmacéutica.
Los medicamentos veterinarios tienen su regulación en el Título IV, en el que se
determinan los establecimientos que pueden dispensar esta clase de productos y se
establecen los controles necesarios para su correcto funcionamiento, en consonancia con la
Ley del Medicamento. El Título V de la Ley hace referencia a la información, promoción
y publicidad de los medicamentos y productos farmacéuticos, precisando su articulado la
voluntad de no inducir al consumo de esta clase de productos y ajustar su publicidad a
criterios de veracidad. Los Títulos VI y VII hacen referencia a las condiciones y
requisitos de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica,
estableciéndose criterios generales y mínimos en cuanto a la idoneidad de los locales,
susceptible de amplio desarrollo reglamentario, y a la formación continuada de los
profesionales farmacéuticos.
El Título VIII determina las incompatibilidades del profesional farmacéutico, atendiendo
a criterios de independencia y dedicación, quedando reservado el Título IX al régimen
sancionador. Las Disposiciones Adicionales contemplan la posibilidad de que el Gobierno de
Aragón suscriba convenios de colaboración con los Colegios de Farmacéuticos y otras
entidades para promover la calidad de la asistencia farmacéutica y los delegue de
competencias en materia de apertura, transmisión, traslados y cierres de las oficinas de
farmacia.
Las Disposiciones Transitorias contemplan el criterio de aplicación de la nueva Ley en
aquellos expedientes administrativos ya iniciados que se encuentren pendientes de
resolución, respetando las situaciones creadas con anterioridad a la vigencia de la Ley,
contemplándose los problemas derivados de las oficinas de farmacia abiertas como
consecuencia de ejecución de sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor
de la Ley. También se establecen mecanismos para reasignar los botiquines y plazos para
adaptar los centros regulados en el Capítulo IV del Título II.
TITULO I De la atención farmacéutica Disposiciones generales
Artículo 1.--Objeto y fines.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la atención
farmacéutica que debe ser prestada al conjunto de la población existente en el
territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La atención farmacéutica se considera como un servicio de interés público que
comprende un conjunto de actuaciones en todos los niveles del sistema sanitario,
realizadas bajo la supervisión, control y responsabilidad de un profesional
farmacéutico, de conformidad con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad la
Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y la Ley 16/1997, de 25 de abril, de
Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.
3. La atención farmacéutica se prestará en todos los niveles del sistema sanitario a
través de los establecimientos y servicios enumerados en esta Ley. En los niveles de
Atención Primaria se realizará a través de las oficinas de farmacia, botiquines y
servicios de farmacia del sector sanitario; en los centros hospitalarios, sociosanitarios
y penitenciarios, se realizará a través de los servicios de farmacia y depósitos de
medicamentos.
4. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración
con otras Administraciones y entidades públicas o privadas, garantizar, mediante las
acciones y mecanismos necesarios, una atención farmacéutica universal continua, integral
y de calidad dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2.--Establecimientos y servicios farmacéuticos.
De conformidad con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y con la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, son establecimientos y servicios de
atención farmacéutica:
1. Los de dispensación y asistencia a la población:
a) Las oficinas de farmacia.
b) Los botiquines farmacéuticos.
c) Los servicios farmacéuticos de las estructuras de Atención Primaria.
d) Los servicios de farmacia de los hospitales y centros sociosanitarios y penitenciarios.
e) Los depósitos de medicamentos de los hospitales y centros sociosanitarios y
penitenciarios.
2. Los de distribución de medicamentos de consumo humano: los almacenes mayoristas de
distribución de medicamentos y productos sanitarios.
3. Los de distribución y dispensación de medicamentos de uso veterinario legalmente
habilitados para ello.
Artículo 3.--Dispensación de medicamentos. Prohibiciones.
La dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse en los establecimientos y
servicios enumerados en los apartados 1 y 3 del artículo 2 de esta Ley que estén
debidamente autorizados de conformidad con la normativa aplicable.
De conformidad con la legislación básica, queda expresamente prohibida la venta
ambulante, a domicilio, por correspondencia o cualquier otra modalidad de comercio al
público de medicamentos.
Artículo 4.--Requisitos y obligaciones.
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos:
a) A la autorización administrativa previa para su creación, funcionamiento,
ampliación, modificación, transmisión, traslado y cierre o supresión.
b) A la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos con
carácter previo y durante su funcionamiento mediante la inspección y vigilancia.
c) Al correspondiente registro y catalogación de los establecimientos y servicios.
d) A la comunicación de la información y datos requeridos por las Administraciones
públicas competentes y a la colaboración con éstas para el fomento del uso racional del
medicamento.
e) Al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e
integración sanitaria en casos de emergencia o peligro para la salud pública.
Artículo 5.--Derechos de los usuarios.
Además de los reconocidos para la asistencia sanitaria en general y farmacéutica en
particular por las Leyes de Sanidad y del Medicamento, son derechos de los usuarios en
materia de asistencia farmacéutica los siguientes:
1. La asistencia farmacéutica continuada.
2. Obtener los medicamentos y productos sanitarios necesarios para promover, conservar o
restablecer su salud, en los términos legalmente establecidos.
3. La libre elección de oficina de farmacia.
4. Solicitar en horario de apertura al público la asistencia directa de un farmacéutico.
5. Recibir consulta farmacéutica con garantías de privacidad, confidencialidad y
gratuidad.
6. Obtener la consulta farmacéutica con claridad.
7. Conocer quién le atiende y su nivel profesional.
8. Conocer y tener acceso a los datos contenidos en su historia farmacoterapéutica.
TITULO II De los establecimientos y servicios de la atención farmacéutica
CAPITULO I De las Oficinas de Farmacia
Sección 1.ª Definición, funciones y titularidad
Artículo 6.--Definición.
La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario de interés público y titularidad
privada; sujeto a planificación y a la normativa que establezca la Comunidad Autónoma de
Aragón; integrado en el sistema sanitario aragonés, y donde el farmacéutico titular y
propietario del mismo, asistido, en su caso, de ayudantes y auxiliares, es el responsable
profesional de la atención farmacéutica que en él se presta a la población.
Artículo 7.--Funciones.
1. Son funciones de la oficina de farmacia :
a) La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y
productos sanitarios.
b) La elaboración o dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de
acuerdo con los procedimientos y controles de calidad establecidos.
c) La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.
d) La vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
e) La colaboración en todas aquellas actuaciones que promuevan el uso racional del
medicamento.
f) La colaboración con las actividades de farmacovigilancia, notificando a los organismos
responsables las reacciones adversas que detecten.
g) La colaboración con la Administración sanitaria en las siguientes materias:
--En la información del medicamento a profesionales sanitarios.
--En los programas que se promuevan sobre garantía de calidad de la asistencia
farmacéutica y de la atención sanitaria general.
--En la promoción y protección de la salud y programas de educación para la salud.
h) La realización de otras actividades y funciones de carácter sanitario que puedan ser
llevadas a cabo por el farmacéutico en la Oficina de Farmacia de acuerdo con su
titulación.
i) La actuación del farmacéutico deberá coordinarse con los demás servicios sanitarios
de la Comunidad Autónoma y especialmente con el equipo de Atención Primaria de su zona
de salud, corresponsabilizándose, junto con el resto de profesionales sanitarios y el
propio paciente, en la mejora y mantenimiento de su salud y su calidad de vida y
utilizando para ello los instrumentos necesarios para la adecuada atención (información
y educación sanitaria al paciente, utilización y elaboración de protocolos
farmacoterápicos de pacientes crónicos que requieran medicación continuada,
utilización de registros sobre reacciones adversas a medicamentos y sobre consultas
terapéuticas realizadas por los pacientes).
j) La colaboración en la docencia para la obtención del título de licenciado en
Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las directivas comunitarias y en las normativas
estatal, de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las universidades por las que se
establezcan los correspondientes planes de estudios.
k) La garantía de la atención farmacéutica, en su zona de salud, a los núcleos de
población en los que no exista oficina de farmacia.
Artículo 8.--Titularidad.
1. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de
farmacia. Cada farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular, o copropietario y
cotitular, de una única oficina de farmacia. La adquisición de la condición de
cotitular en la autorización administrativa conlleva necesariamente la condición de
copropietario, y viceversa. La titularidad de la autorización administrativa y la
propiedad de una oficina de farmacia son condiciones unívocas e indivisibles.
2. Será necesaria la designación de un farmacéutico regente en los casos de
fallecimiento, incapacitación o declaración judicial de ausencia del titular. En estos
supuestos, el farmacéutico regente asumirá las funciones, responsabilidades e
incompatibilidades que le correspondan al farmacéutico titular. Se establecerá
reglamentariamente el procedimiento de autorización, duración, designación y
nombramiento de farmacéuticos regentes de las oficinas de farmacia. No será necesaria la
designación del farmacéutico regente cuando la existencia de un cotitular garantice
debidamente la atención farmacéutica a la población.
3. Con carácter temporal y para supuestos excepcionales en que el farmacéutico titular o
regente no pueda desempeñar sus funciones, serán nombrados farmacéuticos sustitutos
para atender a supuestos de enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico,
elección a cargos públicos o representativos, vacaciones, estudios y otros supuestos que
puedan darse, en la forma en que reglamentariamente se determine. El farmacéutico
sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que los
farmacéuticos titulares o regentes. No será necesaria la designación del farmacéutico
sustituto cuando la existencia de un cotitular garantice debidamente la atención
farmacéutica a la población.
4. El titular o titulares, o en su caso el regente o sustituto de una oficina de farmacia,
bien por razón de necesidad o mejora del servicio farmacéutico o como consecuencia del
volumen de actividad, régimen de horarios o cualquier otra circunstancia, deberá contar
con la colaboración de farmacéuticos adjuntos que desarrollarán las funciones
señaladas en el artículo 7 de esta Ley, bajo la dirección del farmacéutico titular,
regente o sustituto. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las
circunstancias y condiciones precisas en las que sea obligatoria la contratación y
presencia de los farmacéuticos adjuntos necesarios para garantizar la adecuada asistencia
a los usuarios. En todo caso, será obligatorio el nombramiento de un farmacéutico
adjunto en aquellos supuestos en los que el farmacéutico titular o regente hubiera
cumplido la edad de setenta años.
5. El titular, regente o sustituto se responsabilizará de la adecuada formación del
personal ayudante o auxiliar.
Artículo 9.--Presencia y actuación profesional del farmacéutico.
1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de al menos un
farmacéutico colegiado, incluido en algunos de los supuestos regulados en el artículo 8
de esta Ley, es un requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en
el artículo 7 de la presente norma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente.
2. El carácter permanente de la asistencia farmacéutica que se preste a la población a
través de las oficinas de farmacia se garantizará, oídos los colegios profesionales y
en coordinación con el resto de servicios sanitarios de zona de salud, durante todas las
épocas y días del año, mediante la correspondiente ordenación por la Administración
sanitaria, en relación con los horarios de apertura y cierre al público, turnos de
servicio de urgencia, cierre temporal o definitivo, voluntario o no, de las mismas, así
como las vacaciones arbitrándose las medidas necesarias para su difusión y general
conocimiento por la población usuaria.
3. La presencia física del farmacéutico titular, regente o sustituto será obligada
dentro del horario mínimo de atención al público que se fije reglamentariamente, el
cual dirigirá y será responsable personal y profesionalmente de todas las actuaciones
realizadas en su oficina de farmacia.
4. El personal sanitario que preste servicio en la oficina de farmacia deberá estar
identificado por medio de una placa, fácilmente visible para el público, en la que
conste el nombre y su condición profesional.
Artículo 10.--Publicidad de oficinas de farmacia.
1. Queda prohibida la realización de cualquier clase de publicidad de las oficinas de
farmacia con independencia de su soporte o medio, con la salvedad de los envoltorios o
envases para los productos dispensados en estos establecimientos.
2. Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones de autorización
de los carteles indicadores u otros tipos de señales para la localización de las
oficinas de farmacia, así como la difusión de los turnos de guardia.
Artículo 11.--Ausencias justificadas.
1. Son ausencias justificadas del farmacéutico titular, sustituto o regente, las debidas
al cumplimiento de deberes profesionales o inexcusables, de carácter personal o público,
que le impidan su presencia física en la farmacia. Las ausencias justificadas del
farmacéutico deberán regularse reglamentariamente.
2. Cuando sea previsible que una obligación inexcusable provoque una ausencia superior a
tres días laborables, el farmacéutico titular o regente deberá nombrar un sustituto
para todo el período de ausencia. El titular deberá comunicar a la Administración
sanitaria las ausencias superiores a tres días laborables.
Sección 2.ª Criterios de planificación
Artículo 12.--Planificación.
1. Las autorizaciones de apertura de las nuevas oficinas de farmacia corresponden a la
Comunidad Autónoma de Aragón, y estarán sujetas a criterios de planificación sanitaria
en orden a garantizar la atención farmacéutica de la población adecuada a las
prioridades geográficas y demográficas de Aragón y un uso racional de los medicamentos,
así como a posibilitar un más alto nivel de calidad y equipamiento en la dispensación
de medicamentos, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 14/1986, General de
Sanidad; el artículo 88 de la Ley 25/1990, del Medicamento, y el artículo 2 de la Ley
16/1997, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.
2. La demarcación territorial para la planificación farmacéutica del territorio de
Aragón está constituida por las zonas de salud, que constituyen el marco territorial de
la Atención Primaria de salud, siendo la demarcación poblacional y geográfica
fundamental, capaz de proporcionar una atención continuada, integral y permanente, y
están determinadas en el Anexo del Decreto 130/1986, de 19 de diciembre, de la
Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el mapa sanitario y sus posteriores
modificaciones.
3. Todas las zonas de salud tendrán como mínimo una oficina de farmacia.
Artículo 13.--Clasificación de las zonas de salud.
1. A los efectos de la planificación farmacéutica, las zonas de salud se clasifican en:
a) Zonas de salud urbanas: son aquellas que concentran en uno de sus municipios, al menos,
el 80% de la población de dicha zona.
b) Zonas de salud no urbanas: son todas aquellas que no cumplen la condición anterior.
2. El Gobierno de Aragón delimitará y clasificará las diferentes zonas de salud de
acuerdo con el apartado anterior.
Artículo 14. Distribución de las oficinas de farmacia.
1. En las zonas de salud urbanas, el número de oficinas de farmacia será, como máximo,
de una por cada 2.600 habitantes. Una vez cubierta esta proporción, se podrá autorizar
una nueva apertura siempre que se supere dicha proporción en 1.500 habitantes.
Excepcionalmente y atendiendo a los criterios específicos señalados en la Ley 16/1997,
de 25 de abril, aunque no aumente la zona de salud urbana en 1.500 habitantes, podrán
autorizarse en dicha zona de salud nuevas oficinas de farmacia, solamente en aquellos
municipios integrados en una zona de salud única que permitan mantener en los mismos la
proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes o que, superen dicha
proporción en fracción de 1.500 habitantes, y en los que, además, concurran
circunstancias geográficas y demográficas especiales y así se determine con carácter
previo por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.
2. En las zonas de salud no urbanas, el número de oficinas de farmacia será, como
máximo, de una por cada 2.000 habitantes. Una vez cubierta esta proporción, se podrá
autorizar una nueva apertura siempre que se supere la proporción en 1.800 habitantes.
Aunque el número de farmacias de la zona de salud sea el que le corresponde de acuerdo
con el módulo citado, excepcionalmente y de acuerdo con los criterios específicos
contemplados en la Ley 16/1997, podrán autorizarse nuevas oficinas de farmacia en las
mismas, únicamente en aquellos municipios donde exista una población suficiente que
permita mantener en ellos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.000 habitantes
o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes, y en los que, además,
concurran circunstancias geográficas y demográficas especiales y así se determine con
carácter previo por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.
3. En las zonas de salud constituidas por más de un municipio, la ubicación de las
nuevas oficinas de farmacia se realizará en los
municipios que carezcan de ella o en aquellos que, aunque dispongan de oficina de
farmacia, la nueva instalación permita mantener, en el caso de municipios pertenecientes
a una zona de salud urbana, la proporción de una oficina de farmacia cada 2.600
habitantes o se supere dicha proporción en 1.500 habitantes, y en el caso de municipios
pertenecientes a una zona de salud no urbana, la proporción de una oficina de farmacia
por cada 2.000 habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes.
Artículo 15.--Distancias.
1. Las nuevas oficinas de farmacia se emplazarán dentro de la zona de salud para las que
han sido autorizadas. La distancia mínima entre oficinas de farmacia será, con carácter
general, de 250 metros. Esta misma distancia regirá para los emplazamientos de las
oficinas de farmacia que se trasladen. No obstante lo anterior, excepcionalmente, se
podrá autorizar la nueva instalación de una oficina de farmacia a distancias inferiores
siempre que se justifique la inexistencia física de locales a más de 250 metros de las
farmacias más próximas. Igual norma regirá para los traslados forzosos de una oficina
de farmacia que se vea obligada, por resolución judicial firme, a abandonar el local
donde se encontrase instalada. En ambos casos, las distancias nunca podrán ser inferiores
a 225 metros respecto a las oficinas de farmacia más próximas.
Asimismo, las oficinas de farmacia de nueva apertura o las ya establecidas que se
trasladen deberán mantener una distancia de, al menos, 150 metros con cualquier centro
sanitario público, de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria con consultas externas
o servicios de urgencia, perteneciente al Sistema Nacional de Salud, que se encuentre en
funcionamiento. En el supuesto de que la oficina de farmacia se establezca en un término
municipal que no disponga de otra, no se tendrá en cuenta la distancia a mantener
respecto al centro sanitario.
2. La superficie mínima de los locales ocupados por las oficinas de farmacia será de 80
metros cuadrados y tendrá acceso libre desde la vía pública.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los criterios para la aplicación
de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 16.--Cómputo de habitantes.
Para el cómputo de habitantes de una zona de salud se tendrá en cuenta el último
padrón municipal de los municipios que la integren, renovado o revisado por la
Administración correspondiente, en el momento de iniciarse el procedimiento para la
autorización administrativa de una nueva oficina de farmacia. Reglamentariamente, y para
las zonas de salud cuya población tenga carácter estacional por razones turísticas y
que puedan determinarse por la Administración correspondiente, se dispondrá el modo de
computar el número de habitantes de dichas zonas para garantizar una adecuada atención
farmacéutica a la población si procediera.
Sección 3.ª Traslados, obras y modificaciones de locales
Artículo 17.--Traslados.
1. Los traslados de oficinas de farmacia podrán ser voluntarios, forzosos y, estos
últimos, definitivos y provisionales.
1.1. Son traslados voluntarios los que se fundamentan en la libre voluntad del titular de
la oficina de farmacia, y tendrán carácter definitivo.
1.2. Son traslados forzosos definitivos aquellos en que el desarrollo de las funciones de
la oficina de farmacia no pueda ejercerse en el local en que esté instalada, y no exista
la posibilidad de retorno, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien
por razones jurídicas. Estos traslados tendrán carácter definitivo.
1.3. Son traslados forzosos provisionales los que se produzcan por obras, derrumbamiento,
estado de ruina o demolición del edificio, autorizándose con carácter provisional su
funcionamiento en otras instalaciones dentro de la misma zona de salud, con el compromiso
y obligación del titular de que la farmacia retorne a su primitivo emplazamiento en el
plazo máximo de dos años, y sin que en todo caso, pueda ser superior al tiempo que duren
las obras de reconstrucción.
La Administración autonómica velará por que la población afectada por el cierre
temporal tenga la asistencia farmacéutica debida. Transcurrido el plazo otorgado sin que
la oficina de farmacia haya retornado a su primitivo emplazamiento, se procederá al
cierre del local donde se hubiese instalado provisionalmente, quedando en suspenso la
autorización administrativa de funcionamiento de la oficina de farmacia hasta que retorne
a su ubicación primitiva.
2. La nueva ubicación de la oficina de farmacia en los supuestos de traslados voluntarios
o forzosos de carácter definitivo respetará las distancias y demás condiciones
señaladas en esta Ley. Por el contrario, no serán exigibles los requisitos de distancias
en los traslados provisionales o forzosos con obligación de retorno, salvo el relativo a
la distancia respecto de cualquier centro sanitario, que, en todo caso, no podrá ser
inferior a 150 metros.
3. Los traslados estarán siempre sujetos a autorización administrativa.
Artículo 18.--Limitaciones.
1. Sólo se autorizará el traslado de una oficina de farmacia dentro de la misma zona de
salud en que se encuentre ubicada.
2. En las zonas de salud que comprendan varios municipios, únicamente podrá autorizarse
el traslado cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que el municipio, núcleo o concentración de población de donde proviene no se quede
sin oficina de farmacia.
b) Que el municipio, núcleo o concentración de población al que quiera trasladarse no
tenga oficina de farmacia.
3. Para los traslados, se cumplirán siempre los requisitos establecidos para estos
supuestos en el artículo anterior.
Artículo 19.--Obras y modificaciones del local.
Las modificaciones del local en que se encuentre instalada una oficina de farmacia que
supongan desplazamientos del centro de la fachada o afecten a los accesos del mismo,
deberán ser autorizadas por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo,
previa instrucción del oportuno expediente en la forma que reglamentariamente se
determine.
Sección 4.ª Transmisión de oficinas de farmacia
Artículo 20. Transmisión inter vivos.
1. La transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta, donación u otro
negocio jurídico inter vivos, estará sujeta al procedimiento de autorización
administrativa y a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan y,
en cualquier caso, sólo podrá realizarse a favor de otro farmacéutico. Para poder
proceder a la transmisión de una oficina de farmacia, ésta deberá haber permanecido
abierta al público y mantenido la misma titularidad durante tres años consecutivos,
salvo en el supuesto de muerte o declaración judicial de ausencia o de incapacidad del
titular o de uno de los titulares de la oficina de farmacia.
2. En el caso de copropiedad, los farmacéuticos copropietarios podrán ejercer el derecho
de retracto legal, en los términos previstos por la legislación civil, cuando se
produzca la enajenación de una porción indivisa de una oficina de farmacia a favor de un
tercero.
3. No se podrán constituir copropiedades sobre una oficina de farmacia por un porcentaje
inferior al 25% del total de la misma.
Artículo 21.--Transmisión mortis causa.
1. En el caso de muerte del farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos
podrán transmitirla en el plazo máximo de dieciocho meses, durante los cuales estará al
frente de la oficina de farmacia un farmacéutico regente autorizado al efecto.
Transcurrido dicho plazo, caducará la autorización administrativa.
2. En el supuesto de que el cónyuge, los descendientes o alguno de los herederos sea
farmacéutico y cumpla con los demás requisitos exigidos legalmente, podrán continuar al
frente de la oficina de farmacia.
Sección 5.ª Cierre de las oficinas de farmacia
Artículo 22.--Cierre definitivo.
El farmacéutico titular de una oficina de farmacia o sus herederos que pretendan proceder
voluntariamente al cierre definitivo de la misma, deberán comunicar el cierre pretendido
con un mes de antelación, al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, así
como las causas que lo motiven. La Administración efectuará la clausura y tomará las
medidas oportunas para que quede siempre garantizada la asistencia farmacéutica a la
población.
Artículo 23.--Cierre temporal.
1. Reglamentariamente se regulará el régimen de autorización de los cierres voluntarios
temporales de las oficinas de farmacia, que, en todo caso, no podrán exceder de dos
años.Dicho plazo no será aplicable a los cierres de oficinas de farmacia por sanción
administrativa o inhabilitación profesional o penal de su titular. En estos supuestos, se
determinarán reglamentariamente las medidas que garanticen la continuidad de la
prestación del servicio farmacéutico en la zona donde la oficina de farmacia se
encontrase establecida.
2. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo podrá cerrar temporalmente las
oficinas de farmacia o los servicios de atención farmacéutica que no reúnan las
autorizaciones o requisitos para su funcionamiento o supongan un riesgo para la salud
pública. El cierre se prolongará hasta que sean subsanadas las deficiencias.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos, condiciones y procedimiento que
regulen los cierres de las oficinas de farmacia y de los servicios de atención
farmacéutica y depósitos de medicamentos.
3. En los supuestos de cierre forzoso de una oficina de farmacia por sanción
administrativa o inhabilitación profesional o penal del titular, éste no podrá
transmitir dicha oficina de farmacia durante el tiempo que la misma permanezca clausurada
por los motivos antes indicados.
Sección 6.ª Procedimiento de autorización
Artículo 24.--Nuevas aperturas de farmacias.
1. El procedimiento de apertura de nuevas oficinas de farmacia se someterá a lo dispuesto
en la presente Ley, a las normas de desarrollo reglamentario establecidas al efecto y al
procedimiento administrativo común.
La autorización de nuevas oficinas de farmacia responderá a la planificación previa
realizada por la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, tendente a la
adecuación de aquélla a las necesidades de la atención farmacéutica de la población
para racionalizar el uso de los medicamentos, y siempre en función de los criterios de
planificación determinados en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la presente Ley.
2. El procedimiento se iniciará de oficio por el Departamento de Sanidad, Bienestar
Social y Trabajo, mediante convocatoria pública que será anunciada en el "Boletín
Oficial de Aragón". La convocatoria correspondiente de instalación de nuevas
oficinas de farmacia se realizará por la Administración sanitaria durante el primer
semestre de cada año, una vez conocidos los datos del padrón o padrones municipales de
habitantes, renovados o revisados, correspondientes a la zona de salud de que se trate,
teniendo en cuenta, para el cómputo de aquéllos lo establecido en el artículo 16 de
esta Ley.
3. En el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se observarán los
principios de publicidad, transparencia y concurrencia competitiva, a cuyo efecto se
procederá a elaborar reglamentariamente un baremo en el que serán tenidos en cuenta los
siguientes factores:
a) Experiencia profesional.
b) Méritos académicos de los concursantes.
c) Superación de pruebas en oposiciones, concursos y cursos de formación de
postgraduado.
d) Méritos docentes.
e) Publicaciones.
f) Renuncia de la oficina de farmacia de la que anteriormente se era titular.
g) La condición legal de persona con minusvalía.
h) Se considerará negativamente no haber mantenido abiertas durante al menos cinco años
anteriores oficinas de farmacia que hubieran sido autorizadas al mismo titular.
4. No podrán participar en los concursos que se convoquen los farmacéuticos que hayan
cumplido la edad de 65 años y aquellos otros que ya sean titulares de una oficina de
farmacia en la zona de salud para la que se pretenda la autorización de una nueva
apertura, salvo en las zonas de salud no urbanas cuando la nueva apertura sea en otro
municipio.
5. Cuando a un farmacéutico se le adjudique una oficina de farmacia y no proceda a su
apertura, sus méritos no podrán ser valorados de nuevo en los cinco años siguientes.
6. En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la autorización afectará al cotitular
que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia, pero no así al
resto de cotitulares, que continuarán con el ejercicio de aquélla.
7. Reglamentariamente se determinará el orden de prioridad de los solicitantes en los
procedimientos de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia y de traslado.
Artículo 25.--Procedimiento para traslados, transmisiones, obras y cierres.
1. Los procedimientos por traslado se iniciarán a instancia del farmacéutico o
farmacéuticos interesados.
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la realización de los
traslados que correspondan a supuestos de obras, modificaciones de local y transmisiones
de oficinas de farmacia.
3. En el supuesto de cierre voluntario temporal de oficinas de farmacia y en función de
la duración del mismo, se podrá diferenciar un régimen de autorizaciones y un régimen
de comunicaciones previas al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.
CAPITULO II De los botiquines farmacéuticos
Artículo 26.--Creación.
En los municipios, barrios u otra división territorial inferior al municipio donde no se
pueda instalar una oficina de farmacia porque no se cumplan los requisitos exigidos en
esta Ley, se den circunstancias de lejanía, difícil comunicación con respecto a la
oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones estacionales de población o
concurran situaciones de emergencia que lo hagan aconsejable, a petición del Ayuntamiento
correspondiente, el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo podrá autorizar
la apertura de un botiquín.
2. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo establecerá los requisitos y
condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de
funcionamiento. En todo caso, se comunicará al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la
provincia a que correspondan, las autorizaciones de nuevos botiquines.
3. Asimismo, se regulará el procedimiento de clausura o cierre por desaparición de las
causas de emergencia que originaron su autorización o por la instalación de una oficina
de farmacia en el municipio, barrio u otra división territorial inferior al municipio en
que estuviese abierto el botiquín.
Artículo 27.--Funcionamiento.
1. En cualquier caso, el botiquín que se autorice estará siempre vinculado a la oficina
de farmacia mas próxima o accesible, preferentemente en la misma zona de salud, salvo
renuncia expresa del titular de la misma, en cuyo caso se vinculará sucesivamente a la
oficina de farmacia siguiente por orden de cercanía al botiquín, midiendo las distancias
a través de las vías de comunicación habituales.
2. El farmacéutico titular de la oficina de farmacia a la que esté vinculado el
botiquín supervisará el funcionamiento del mismo. La dispensación de medicamentos en
dichos botiquines requerirá la presencia física del farmacéutico titulado,
estableciéndose un horario compatible que garantice su presencia en las expendiciones,
limitándose exclusivamente a la dispensación de medicamentos, efectos y accesorios,
pudiéndose llevar a cabo ésta excepcionalmente por el personal auxiliar y ayudantes
técnicos de farmacia.
CAPITULO III De los servicios farmacéuticos de las estructuras
sanitarias de Atención Primaria
Sección 1.ª Definición y funciones
Artículo 28. Definición y organización.
Los servicios farmacéuticos de las estructuras sanitarias de Atención Primaria, de
acuerdo con las directrices que establezca el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y
Trabajo, serán los encargados de prestar atención farmacéutica a la población y de
desarrollar las funciones y actividades relacionadas con la utilización de los
medicamentos, orientadas al uso racional de éstos, en el nivel de Atención Primaria, en
las condiciones que se determinan en la presente Sección.
Artículo 29.--Funciones.
Los servicios farmacéuticos de las estructuras de Atención Primaria desarrollarán las
siguientes funciones:
1. La adquisición, almacenamiento, custodia, conservación y dispensación de aquellos
medicamentos y productos sanitarios, así como la elaboración de aquellas fórmulas
magistrales y preparados oficinales, que, siguiendo los controles de calidad que se
establezcan, deban ser aplicados dentro de los centros de Atención Primaria y de
aquéllos para los que se exija una particular vigilancia, supervisión y control, según
se establece en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Dicha dispensación y elaboración se realizará por el farmacéutico, o bajo su
supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción facultativa.
2. La planificación, coordinación, ejecución y evaluación de programas y actividades
dirigidas a fomentar el uso racional del medicamento.
3. El estudio y evaluación de la utilización de los medicamentos en relación con
determinadas patologías en su zona de influencia, incluyendo especialmente la
colaboración en la detección de sus efectos adversos y su notificación al sistema de
farmacovigilancia.
4. La información y asesoramiento al personal sanitario y a los órganos de gestión de
la zona de salud en materia de medicamentos y productos sanitarios así como en las
materias en que puedan ser útiles sus conocimientos, formando parte de las comisiones que
se creen sobre la materia en su zona de salud.
5. La participación en la elaboración y ejecución de los programas de promoción de la
salud, de prevención de la enfermedad y de educación sanitaria de la población.
6. Llevar a cabo trabajos de investigación relacionados con el medicamento y participar
en los ensayos clínicos, así como la custodia y distribución de los productos en fase
de investigación clínica en el ámbito de la atención primaria.
7. La elaboración y ejecución de programas de docencia e información sobre medicamentos
a los profesionales de la Atención Primaria.
8. Facilitar la coordinación entre los equipos de Atención Primaria y las oficinas de
farmacia y los servicios de farmacia de los centros hospitalarios, sociosanitarios y
psiquiátricos, en todas las actividades que se promuevan en relación con el uso racional
del medicamento, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la
educación sanitaria.
9. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos en su
ámbito de actuación.
10. El desarrollo de todas aquellas actividades relacionadas con su ejercicio profesional
que, dentro de su ámbito de actuación, les sean encomendadas por la Administración
sanitaria correspondiente.
Sección 2.ª Régimen de autorización y funcionamiento
Artículo 30.--Procedimiento de autorización y condiciones técnico-sanitarias.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los
servicios farmacéuticos regulados en el presente Capítulo, así como los requisitos,
localización y condiciones técnico-sanitarias de los mismos.
Artículo 31.--Disponibilidad y funcionamiento.
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios farmacéuticos regulados
en el presente Capítulo deben permitir la disponibilidad de los medicamentos durante el
período de tiempo en que tales centros de Atención Primaria presten servicio al
público.
CAPITULO IV De los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos en los
hospitales, centros sociosanitarios y penitenciarios
Sección 1.ª Servicios farmacéuticos en centros hospitalarios, sociosanitarios y
penitenciarios
Artículo 32.--Definición.
1. La atención farmacéutica en los hospitales, centros sociosanitarios y penitenciarios
se prestará a través de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos. Dentro
de este ámbito, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la
presente Ley, prestando un servicio integrado con las otras actividades de la atención
hospitalaria y sociosanitaria. Estas unidades tienen una dependencia directa de la
dirección asistencial del centro y desarrollarán las labores de carácter asistencial,
de gestión y de docencia e investigación que se establezcan.
2. Tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores
de la población tales como personas mayores, discapacitadas y cualesquiera otras cuyas
condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el
centro, atención farmacéutica continuada.
Artículo 33.--Organización.
1. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia en los centros
hospitalarios, sociosanitarios y penitenciarios en los siguientes casos:
a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas. Cuando el número de camas
supere el centenar, el servicio deberá contar, al menos, con dos farmacéuticos. Este
número crecerá en proporción al volumen de camas hospitalarias realmente existentes.
b) En hospitales de menos de cien camas para los que se establezca reglamentariamente por
razón de su capacidad y del tipo de atención médica o farmacéutica que presten.
c) En aquellos centros sociosanitarios y penitenciarios en donde, por su volumen de
usuarios, tipo de pacientes y tratamientos practicados, se determine reglamentariamente.
2. Al frente de los servicios de farmacia se situará un farmacéutico que contará
necesariamente con la especialidad de Farmacia Hospitalaria. Será obligatoria la
existencia de un farmacéutico más, que esté en posesión del mismo título de
especialista, por cada cien camas adicionales con que cuente el centro.
3. Para su correcto funcionamiento, los servicios de farmacia deberán contar con personal
auxiliar y ayudantes técnicos de farmacia, así como con el personal administrativo y
subalterno que sea necesario para la adecuada realización de sus funciones.
4. También estarán dotados de equipamientos, mobiliario, utillaje y material necesario
para la realización de sus fun- ciones.
Artículo 34.--Funciones.
Las funciones que debe desarrollar el servicio de farmacia son las siguientes:
1. Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad y
conservación correcta, cobertura de las necesidades, custodia y dispensación de los
medicamentos y de preparados para nutrición artificial (parenteral y enteral) para su
aplicación dentro del centro, y de aquellos otros medicamentos para tratamientos
extrahospitalarios que exijan especial vigilancia, supervisión y control por parte del
equipo multidisciplinario de atención a la salud.
2. Elaborar y dispensar fórmulas magistrales y preparados oficinales necesarios para el
centro, así como la preparación de aquellos medicamentos que, por sus especiales
características de complejidad, toxicológicas, esterilidad u otras semejantes, deban ser
manipulados con especial precaución.
3. Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos en el centro.
4. Velar junto con los responsables de los servicios clínicos y de las unidades de
enfermería, por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o
cualquier otro medicamento que requiera un control especial, y asesorar técnicamente
sobre la adecuada custodia, conservación y utilización de los medicamentos depositados
en las unidades de enfermería, urgencias y similares.
5. Establecer un servicio de información de medicamentos para el personal sanitario y
para los pacientes atendidos en el centro.
6. Llevar a cabo actividades educativas sobre cuestiones de su competencia dirigidas al
personal sanitario del centro y a los pacientes del área correspondiente.
7. Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso
individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar sus posibles efectos
adversos y notificarlos al sistema de farmacovigilancia.
8. Formar parte de las comisiones técnicas hospitalarias relacionadas con su área de
conocimiento y, necesariamente, de aquellas en las que se estudie y realice la selección
y evaluación científica de los medicamentos y productos de dietética y de nutrición
artificial.
9. Participar activamente en la elaboración del formulario y de los protocolos de
utilización de medicamentos y en actividades de farmacocinética clínica.
10. Llevar a cabo trabajos de investigación relacionados con el medicamento y participar
en los ensayos clínicos, así como la cus-todia y distribución de los productos en fase
de investigación clínica.
11. Colaborar con las estructuras de Atención Primaria y especializada del área en el
uso racional del medicamento.
12. Colaboración y asesoramiento en el área de dietética.
13. Colaboración y asesoramiento en los temas de material sanitario.
Sección 2.ª Depósitos de medicamentos
Artículo 35.--Depósitos de medicamentos.
1. Los centros hospitalarios, sociosanitarios y penitenciarios que no cuenten con un
servicio de farmacia y no estén obligados a tenerlo podrán disponer de un depósito de
medicamentos, que estará vinculado al servicio de farmacia de un hospital perteneciente a
la red pública de salud de la misma titularidad o a una oficina de farmacia establecida
en la misma zona de salud. En este último caso, para designar la farmacia vinculada al
centro, se abrirá un concurso libre para que puedan concurrir en condiciones de igualdad
todas las farmacias de la zona de ubicación del centro.
2. Se determinará reglamentariamente la existencia de depósitos de medicamentos en los
centros sanitarios donde se lleven a cabo tratamientos específicos para determinados
tipos de pacientes, si las características de los tratamientos o las necesidades
asistenciales lo exigen.
3. Asimismo se determinará, en su caso, la existencia de depósito de medicamentos en
centros penitenciarios, con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se
establezcan.
4. El depósito de medicamentos será atendido por un farmacéutico que estará presente
durante el funcionamiento del mismo.
Artículo 36.--Funciones.
Son funciones del farmacéutico responsable de un depósito de medicamentos durante su
actuación profesional, las siguientes:
a) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica, calidad, conservación correcta,
cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales y
dispensación de los medicamentos y de los productos sanitarios de uso farmacéutico
habitual, en aplicación dentro del centro y de los otros que exijan especial vigilancia,
supervisión y control por parte del equipo multidisciplinario de atención a la salud.
b) Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de los medicamentos en el
centro, con la implantación de medidas que garanticen su correcta administración.
c) Informar al personal del centro y a los propios pacientes en materia de medicamentos,
así como realizar estudios sistemáticos sobre su utilización.
d) Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso
individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar posibles efectos
adversos y notificarlos al sistema de farmacovigilancia.
Sección 3.ª Régimen jurídico de autorización y funcionamiento
Artículo 37.--Procedimiento de autorización y condiciones técnico-sanitarias.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los
servicios farmacéuticos y de los depósitos de medicamentos contemplados en el presente
Capítulo, así como los requisitos, localización y condiciones técnico-sanitarias de
los mismos. Tanto los servicios de farmacia como los depósitos de medicamentos deberán
disponer de una localización adecuada, situados en una zona limpia del centro, con fácil
acceso de las mercancías desde el exterior, además de proximidad y disponibilidad a los
sistemas interiores de comunicación. Asimismo, contarán con el equipamiento material y
técnico necesario para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 38.--Disponibilidad y funcionamiento.
Mientras el servicio de farmacia permanezca abierto, contará con la presencia de, al
menos, un farmacéutico especialista en Farmacia Hospitalaria. No obstante, la
organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y de los
depósitos de medicamentos deberán permitir la disponibilidad de los medicamentos durante
las veinticuatro horas.
CAPITULO V Funciones del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo
Artículo 39.--Funciones del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.
Serán funciones del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo:
a) Ordenación farmacéutica y hospitalaria:
--Autorización de farmacia hospitalaria.
--Autorización de almacenes de distribución. Desarrollo de la normativa básica del
Estado en materia de medicamentos.
--Elaboración y ejecución de programas de inspección y control de las oficinas de
farmacia, centros de distribución, botiquines, depósitos de medicamentos y farmacias
hospitalarias.
--Coordinación de las actividades realizadas por los servicios oficiales farmacéuticos
de Aragón.
b) Farmacovigilancia y uso racional de medicamentos.
--Estudio y evaluación de la utilización de los medicamentos, incluyendo la
colaboración en la detección de sus efectos adversos con el sistema de
farmacovigilancia.
--Acreditación de comités éticos de investigación clínica.
--Promoción de la formación continuada y permanente sobre medicamentos a profesionales
sanitarios.
--Divulgación de la información científica adecuada sobre los medicamentos a
profesionales sanitarios.
--Elaboración de programas de educación sanitaria sobre medicamentos destinados a la
población.
--Elaboración de guías farmacológicas y criterios administrativos sobre el
funcionamientos de los servicios farmacéuticos de Atención primaria y farmacia
hospitalaria en materia de farmacovigilancia.
TITULO III De la distribución de medicamentos y productos sanitarios
Artículo 40. Distribución.
1. De conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, la
distribución de medicamentos y productos sanitarios a los establecimientos de atención
farmacéutica que se contemplan en esta Ley, excepto los botiquines y los depósitos de
medicamentos, podrá realizarse a través de los almacenes farmacéuticos y centros
distribuidores de estos productos.
2. Los almacenes farmacéuticos y centros distribuidores radicados en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Aragón deberán contar con la autorización de la Administración
sani- taria.
3. Los almacenes farmacéuticos y centros distribuidores deberán disponer de
instalaciones, equipamientos, dependencias y personal suficientemente dotados para
garantizar la identidad, calidad y existencia mínima de medicamentos y productos
sanitarios, así como de un sistema eficaz y capaz de garantizar el almacenamiento,
conservación, custodia y distribución de los mismos. Estos establecimientos dispondrán
de un director técnico farmacéutico, que será responsable de las funciones
técnico-sanitarias que se desarrollen en los mismos. Según el volumen y las
características de las actividades que se desarrollen, deberán contar con farmacéuticos
adicionales.
Artículo 41. Continuidad en el servicio.
1. Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación del
servicio farmacéutico, los almacenes y centros distribuidores de esta naturaleza
dispondrán en todo momento de los medicamentos y productos farmacéuticos que sean
relacionados como existencias mínimas por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y
Trabajo. Asimismo, aquéllos estarán obligados a cumplir con los servicios de guardia que
puedan ser establecidos por la Administración sanitaria.
2. Reglamentariamente se establecerá:
a) El procedimiento para la autorización, modificaciones y traslados de los almacenes
farmacéuticos y centros de distri- bución.
b) El procedimiento para el nombramiento del director técnico
farmacéutico.
c) El número de farmacéuticos adicionales en función del volumen y las características
de las actividades que se desarrollen en los centros de almacenamiento y distribución,
sin perjuicio de los requisitos mínimos que fueran establecidos por la Administración
general del Estado.
d) Los servicios de guardia para la correcta atención a la población y las actuaciones
ante situaciones catastróficas.
TITULO IV De la distribución y dispensación de medicamentosveterinarios
Artículo 42.--Distribución.
La distribución de medicamentos veterinarios a los establecimientos de dispensación
legalmente autorizados se podrá llevar a cabo a través de los almacenes mayoristas de
distribución. Estos últimos deberán reunir los requisitos técnico-sanitarios de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y
disposiciones complementarias.
Los almacenes de distribución dispondrán de un director técnico responsable y deberán
ser autorizados por el órgano competente del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y
Trabajo.
Artículo 43.--Dispensación.
1. De conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, los medicamentos veterinarios
únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o
agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales minoristas legalmente
autorizados, y siempre bajo el control de sus respectivos servicios farmacéuticos.
2. Sólo las oficinas de farmacia legalmente establecidas están autorizadas para la
dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, cuyo destino únicamente
podrá ser una explotación ganadera o los animales que figuren en la prescripción
facultativa.
3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales minoristas,
como dispensadores de medicamentos
veterinarios, deberán contar con un servicio farmacéutico responsable y reunir las
condiciones y requisitos establecidos en la legislación aplicable. Asimismo, deberán ser
autorizados por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de
los centros de distribución y dispensación de medicamentos veterinarios.
TITULO V De la información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos
farmacéuticos
Artículo 44.--Información, promoción y publicidad.
1. La información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos
farmacéuticos, tanto si se dirigen a los profesionales de la salud como a la población
en general, se ajustarán a criterios de veracidad y no inducirán al consumo.
2. La publicidad de medicamentos y de productos farmacéuticos que se distribuya en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón o que se inserte en medios de
comunicación escritos o audiovisuales con sede en su territorio, deberá ser autorizada,
conforme a la normativa que le resulte aplicable, por el Departamento de Sanidad,
Bienestar Social y Trabajo.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la obtención de la
autorización.
3. Queda prohibida la publicidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
TITULO VI De las condiciones y requisitos de los establecimientos y servicios de
atención farmacéutica
Artículo 45.--Condiciones de los establecimientos y servicios.
1. A fin de asegurar la calidad de la atención farmacéutica prestada en los
establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, éstos deberán tener el
suficiente espacio distribuido en áreas de trabajo, así como el equipamiento necesario
para alcanzar su finalidad.
2. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo fijará los requisitos
necesarios en cuanto a la instalación y funcionamiento de los establecimientos y
servicios de atención farmacéutica, con arreglo a los siguientes criterios: a) Deberán
disponer de un diseño funcional de forma que, por la situación, superficie, accesos o
instalaciones, puedan alcanzarse óptimos niveles de actividad.
b) Deberán contar con el utillaje y material necesarios para una correcta atención
farmacéutica.
c) El régimen de funcionamiento deberá permitir que se garantice la calidad de los
servicios prestados.
d) Deberán disponer de los suficientes recursos humanos para desarrollar las actividades
propias del servicio.
TITULO VII De la formación continuada de los profesionales farmacéuticos
Artículo 46.--Formación continuada.
El Gobierno de Aragón, en colaboración con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos,
instituciones docentes o sociedades científicas, establecerá un sistema de formación
continuada que garantice la actualización de los conocimientos de los farmacéuticos y
del personal auxiliar encuadrados en los diferentes establecimientos y servicios, a fin de
proporcionar a la población una atención farmacéutica correcta.
TITULO VIII De las incompatibilidades
Artículo 47.--Régimen de Incompatibilidades.
1. El ejercicio profesional del farmacéutico en los establecimientos y servicios de
atención farmacéutica regulados en la presente Ley es incompatible con la existencia de
cualquier clase de interés económico en la fabricación de medicamentos y productos
sanitarios.
2. El ejercicio profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia, en cualquiera de
sus modalidades, será incompa- tible con:
a) El ejercicio profesional en cualquier servicio farmacéutico del sector sanitario,
Atención Primaria, servicio de farmacia hospitalaria o centro elaborador o distribuidor
de medicamentos de uso humano.
b) El ejercicio clínico de la medicina, la odontología y la veterinaria.
c) El ejercicio de la función pública.
d) Cualquier otra actividad profesional que impida la presencia física, con carácter
general, del farmacéutico en horario de atención al público.
3. Será incompatible el ejercicio profesional del farmacéutico en más de uno de los
establecimientos y servicios de atención farmacéutica regulados en la presente Ley,
salvo en los botiquines y depósitos de medicamentos.
TITULO IX Del régimen sancionador
CAPITULO I Infracciones
Artículo 48.--Infracciones.
Las infracciones de los preceptos de la presente Ley serán objeto de las correspondientes
sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
Artículo 49.--Infracciones constitutivas de delito o falta.
1. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la
tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los
mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de
sanción.
2. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y
seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre
las mismas.
3. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de
los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse otras
responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes.
4. La autoridad administrativa a la que corresponda ejercer competencias en materia
sanitaria deberá poner en conocimiento del ministerio fiscal los hechos que pudieran ser
constitutivos de delito o falta.
Artículo 50.--Tipificación y calificación.
Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios
de riesgo para la salud, cuantía del beneficio ilícitamente obtenido, grado de
intencionalidad, grado de incidencia en la sociedad de la alteración producida y
reincidencia en la comisión de la infracción.
Artículo 51.--Infracciones leves.
Se tipifican como infracciones leves las siguientes:
a) La modificación por parte del titular de una autorización, de cualquiera de las
condiciones en función de las cuales se otorgó la misma.
b) La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información
que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
c) Los incumplimientos horarios o los relativos a la publicidad de las oficinas de
farmacia.
d) Realizar publicidad de las fórmulas magistrales o de los preparados oficinales.
e) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 3 de esta Ley cuando
el riesgo sanitario causado sea de escasa entidad y no tenga trascendencia directa para la
salud de la población.
f) No disponer en los centros de distribución o dispensación de las existencias de
medicamentos y productos sanitarios necesarios para la normal prestación de sus
servicios.
g) Las irregularidades en el cumplimiento del deber de colaborar con la Administración
sanitaria en las tareas de evaluación y control de los medicamentos.
h) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier
otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia cuando la
alteración y el riesgo sanitarios causados sean de escasa entidad y no tengan
trascendencia directa para la población.
i) Dificultar la actuación de la inspección sanitaria.
j) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que
determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los
criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción leve y no ha
sido calificada como falta grave o muy grave.
k) El ofrecimiento al usurario, por parte de la oficina de farmacia, de primas,
incentivos, obsequios o gratificación que incite al consumo de medicamentos o que pueda
limitar o influir en la libertad del usuario para escoger oficina de farmacia.
l) La venta directa al usuario de medicamentos, por parte de los centros de fabricación y
distribución, sin pasar por los centros de dispensación.
m) No disponer de existencias mínimas de medicamentos para supuestos de emergencias, en
los casos en que resulte obligado.
Artículo 52.--Infracciones graves.
Se tipifican como infracciones graves las siguientes:
a) El funcionamiento de los servicios farmacéuticos sin la presencia y actuación de un
farmacéutico, y, específicamente para la oficina de farmacia, el funcionamiento sin la
presencia y actuación del farmacéutico titular, regente o sustituto en el horario
mínimo que se fije reglamentariamente, salvo los supuestos contemplados en el Artículo
11.
b) La venta directa al usuario de medicamentos, por parte de los centros de fabricación y
de distribución, sin pasar por el centro de dispensación, cuando pueda causar daño a la
salud de las personas.
c) El funcionamiento de los centros de distribución de medicamentos sin la actuación
profesional de director técnico responsable, así como el incumplimiento por parte de
éste de las funciones inherentes a su cargo.
d) La falta de servicios de farmacia o de depósitos de medicamentos en los centros
hospitalarios, sociosanitarios y penitenciarios que estén obligados a disponer de ellos.
e) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen
encargadas los diferentes centros de atención farmacéutica.
f) La no disposición de los recursos humanos y de los requisitos técnicos que, de
acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para
desarrollar las actividades propias del respectivo servicio. En el caso de los servicios
de farmacia de hospitales, centros socio- sanitarios o de Atención Primaria, la
responsabilidad recaerá en la entidad gestora del centro.
g) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 3 de esta Ley cuando
se cause riesgo sanitario con trascendencia directa para la salud de la población.
h) La negativa injustificada a dispensar medicamentos o dispensarlos incumpliendo lo
dispuesto en la normativa vigente.
i) Distribuir o conservar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas, así
como poner a la venta medicamentos alterados, en malas condiciones o, cuando se haya
señalado, pasado el plazo de validez.
j) La elaboración de fórmulas magistrales o de preparados oficinales que incumplan los
procedimientos de elaboración y dispensación, así como los controles de calidad
legalmente establecidos.
k) La información, promoción y publicidad de medicamentos o productos sanitarios que
incumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
l) El incumplimiento de los servicios de urgencia.
m) El incumplimiento del deber de farmacovigilancia.
n) Cualquier actuación que limite la libertad del usuario para escoger la oficina de
farmacia.
ñ) El incumplimiento, por parte del personal sanitario que presta sus servicios en estos
centros y establecimientos de atención farmacéutica del deber de garantizar la confi-
dencialidad e intimidad de los usuarios en la dispensación de medicamentos y
productos farmacéuticos.
o) El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en las disposiciones
complementarias sobre incompatibilidades del personal que desarrolla su actuación en los
diferentes establecimientos y servicios de atención farmacéutica.
p) El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria.
q) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la
autoridad sanitaria.
r) El impedimento de la actuación de los servicios de control o inspección oficiales.
s) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa
especial aplicable en cada supuesto.
t) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un período de dos años.
u) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que
determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los
criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción grave y no
ha sido calificada como muy grave.
Artículo 53.--Infracciones muy graves.
Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria o
sus agentes.
b) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la
normativa especial aplicable a cada caso.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.
d) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que
determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los
criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción muy grave,
en especial si produce alteración o riesgo sanitario de trascendencia directa para la
población.
e) La distribución y dispensación de productos o preparados que se presentasen como
medicamentos sin estar legalmente reconocidos.
f) La puesta en el mercado de medicamentos sin haber obtenido la preceptiva autorización
sanitaria.
g) El incumplimiento de lo recogido en la presente Ley respecto a transmisiones, traslados
y al procedimiento que se sigue para la autorización de oficinas de farmacia.
CAPITULO II De las sanciones
Artículo 54.--Graduación.
1. Las infracciones señaladas en la presente Ley serán sancionadas aplicando una
graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción, en función de la
negligencia e intencionalidad, el grado de connivencia, el incumplimiento de las
advertencias previas, la cifra de negocio de la entidad, el perjuicio causado, el número
de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción y la duración de los
riesgos generados.
a) Infracciones leves: --Grado mínimo: hasta 100.000 pesetas.
--Grado medio: desde 100.001 hasta 300.000 pesetas.
--Grado máximo: desde 300.001 hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves: --Grado mínimo: desde 500.001 hasta 1.150.000 pesetas.
--Grado medio: desde 1.150.001 hasta 1.800.000 pesetas.
--Grado máximo: desde 1.800.001 hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad
hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la
infracción.
c) Infracciones muy graves: --Grado mínimo: desde 2.500.001 hasta 35.000.000 de pesetas.
--Grado medio: desde 35.000.001 hasta 67.500.000 de pesetas.
--Grado máximo: desde 67.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha
cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la
infracción.
2. El Gobierno de Aragón podrá acordar, además, la cancelación o revocación de la
licencia administrativa de apertura del establecimiento o servicio farmacéutico ante la
existencia de infracciones muy graves.
3. El Gobierno de Aragón podrá actualizar mediante decreto las cuantías de las
sanciones señaladas anteriormente, de conformidad con los índices de precios al consumo
fijados por el órgano competente en materia de estadística.
Artículo 55.--Organos competentes y procedimiento.
1. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones:
a) Los Directores de los Servicios Provinciales de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo,
hasta la cantidad de 2.000.000 de pesetas.
b) El Director General de Salud Pública, de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas.
c) El Consejero del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, de 5.000.001 a
35.000.000 de pesetas.
d) El Gobierno de Aragón, de 35.000.001 a 100.000.000 de pesetas. Además, en los
supuestos de infracciones muy graves, el Gobierno de Aragón, podrá acordar el cierre
temporal de los establecimientos o servicios por un plazo máximo de cinco años, de
conformidad con el Artículo 36.2. de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
2. El procedimiento para la imposición de sanciones será determinado reglamentariamente
y se regirá por las disposiciones y principios generales contenidos en las Leyes de
Procedimiento Administrativo Común y de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 56.--Medidas cautelares.
1. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, a través del órgano que
reglamentariamente se determine, podrá adoptar la medida cautelar consistente en la
clausura o cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las
preceptivas autorizaciones o registros o de cuya actuación se derive riesgo para la salud
de la población, así como la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las
actividades que se lleven a cabo, hasta que se corrijan los defectos o se cumplan los
requisitos establecidos.
2. Asimismo, si, como consecuencia de la acción inspectora, se apreciara razonablemente
la existencia de un riesgo para la salud o para la seguridad de las personas, las
autoridades sanitarias podrán adoptar cautelarmente las medidas a las que hacen
referencia los Artículos 26 y 31.2. de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad. En todo caso, las medidas cautelares no tendrán carácter sancionador.
Artículo 57.--Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán
al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años. El plazo de
prescripción empezará a contar desde el día en que se haya cometido la infracción y se
interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto
infractor.
2. Asimismo, las sanciones impuestas calificadas como leves, prescribirán al año; las
graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción de
las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que hubiese
adquirido firmeza la resolución que impuso la sanción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.--El Gobierno de Aragón, en colaboración con las distintas
Administraciones públicas con competencias en materia farmacéutica, con los Colegios
Oficiales de Farmacéuticos de Huesca, Teruel y Zaragoza y con las entidades y
asociaciones representativas de intereses farmacéuticos, podrá suscribir convenios de
colaboración para la realización de los programas que se promuevan sobre calidad de la
asistencia farmacéutica general y de la atención sanitaria, promoción, protección y
educación para la salud e información del medicamento a los profesionales sanitarios.
Segunda.--El Gobierno de Aragón podrá celebrar convenios de colaboración con los
Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Huesca, Teruel y Zaragoza con la finalidad de
delegar las competencias en materia de apertura, transmisión, traslados, cierres,
ampliación y modificación de locales de las oficinas de farmacia, así como el
establecimiento de los horarios, turnos de guardia y vacaciones, de acuerdo con las
directrices que se señalen por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.--
1. Los procedimientos administrativos de apertura, transmisión, traslado, modificación
de locales y cierre de oficinas de farmacia, iniciados, y en los que a la entrada en vigor
de la presente Ley no se haya dictado resolución administrativa, se resolverán de
conformidad con los criterios objetivos previstos en esta Ley.
2. Como excepción al principio establecido en el párrafo anterior, los expedientes de
autorización de oficina de farmacia incoados al amparo del Real Decreto Ley 11/1996, de
17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, se regirán por lo
dispuesto en la Orden de 5 de noviembre de 1996, del Departamento de Sanidad, Bienestar
Social y Trabajo, por la que se establecieron las normas mínimas para el cumplimiento de
aquél, siendo de plena aplicación a los mismos la delimitación de las zonas urbanas de
salud contenida en el Anexo a la referida Orden y en el Anexo del Decreto 130/1986, de 19
de diciembre, de la Diputación General de Aragón y sus posteriores modificaciones.
3. Lo establecido en el párrafo precedente tendrá efectos desde el 27 de noviembre de
1996, fecha de publicación de la Orden de 5 de noviembre de 1996 en el "Boletín
Oficial de Aragón".
Segunda.--
Las oficinas de farmacia cuya apertura se autorice como consecuencia de ejecución de
sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y en aplicación
de la normativa vigente existente con anterioridad, no serán computadas a los efectos de
la aplicación de los criterios de planificación y determinación de zonas de salud
contenidos en la Sección 2ª del Capítulo I, del Título II de esta Ley, siempre que
haya sido efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 24.2., se haya instruido
el oportuno expediente y se haya resuelto con la autorización de apertura de una oficina
de farmacia en la misma zona de salud.
Tercera.--
Los farmacéuticos que a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de una
oficina de farmacia y tengan intereses en laboratorios de fabricación de medicamentos y
productos sanitarios o desempeñen funciones en un centro de almacenamiento y
distribución, deberán, en el plazo de un año contado desde su publicación en el
"Boletín Oficial de Aragón", regularizar su situación, acomodándola al
régimen de incompatibilidades previsto en esta norma.
Cuarta.--
No obstante lo dispuesto en el artículo 47 la titularidad de una oficina de farmacia no
será incompatible con el desempeño de los puestos pertenecientes a la Escala Sanitaria
Superior o si desempeñan esa misma función como interinos hasta que se produzca la
reestructuración de los servicios farmacéuticos, la cual deberá realizarse en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Durante este período
transitorio, será obligatoria la contratación y presencia de los farmacéuticos adjuntos
necesarios para garantizar la adecuada asistencia a los usuarios.
Quinta.--
Los botiquines abiertos a la entrada en vigor de la presente Ley deberán ser reasignados
a la farmacia que corresponda, según los criterios de los artículos 26 y 27.
Sexta.--
Las oficinas de farmacia autorizadas en virtud del Artículo 3.1.b) del Real Decreto
909/1978, de 14 de abril, y del Artículo 5.1.b) del Decreto de 31 de mayo de 1957, no
podrán trasladarse, salvo que sea al mismo núcleo de población para el que fueron
autorizadas y cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
Séptima.--
Los centros contemplados en el Capítulo IV, del Título II de esta Ley, dispondrán de un
plazo de un año desde su entrada en vigor para adaptarse a los requisitos y condiciones
que se establecen.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.--
Quedan derogadas, total o parcialmente, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta Ley. Segunda.--
Se declaran parcialmente vigentes, en cuanto resulten compatibles, las siguientes
disposiciones:
a) Decreto 94/1993, de 28 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se adaptan los
procedimientos administrativos tramitados por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social
y Trabajo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) Decreto 170/1997, de 7 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el
Decreto anterior.
c) Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de 5 de noviembre de
1996, por la que se establecen normas mínimas para el cumplimiento del Real Decreto Ley
1/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico.
d) Ordenes de 15 de noviembre de 1996 y de 18 de julio de 1997, del Departamento de
Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, por las que se disponen la publicación en el
"Boletín Oficial de Aragón" de los convenios de delegación de competencias de
5 de noviembre de 1996 y de 29 de mayo de 1997, entre el Departamento de Sanidad,
Bienestar Social y Trabajo y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Huesca, Teruel y
Zaragoza.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.--
Se autoriza al Gobierno de Aragón para que dicte las normas de carácter general y
reglamentario necesarias para el desarrollo de aplicación de la presente Ley.
Segunda.--
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial de Aragón". Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1
de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 25 de marzo de 1999.
El Presidente de la Diputación General de Aragón,
SANTIAGO LANZUELA MARINA