| LEY 8/1998,
de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja. ÍNDICE
¨ Exposición de Motivos
¨ Título I. De la asistencia farmacéutica.
¨ Capítulo I. De la asistencia farmacéutica en Atención Primaria:
¨ Sección primera. De la Oficina de Farmacia.
¨ Sección segunda. De los botiquines rurales.
¨ Sección tercera. De los servicios farmacéuticos del Sector Sanitario.
¨ Título II. De los centros de distribución farmacéutica.
¨ Título III. De la distribución y dispensación de medicamentos para uso veterinario.
¨ Título IV. De las condiciones y requisitos de los establecimientos y servicios
farmacéuticos.
¨ Título V. Del régimen de incompatibilidades.
¨ Título VI. Del régimen sancionador.
¨ Disposición adicional primera.
¨ Disposición adicional segunda.
¨ Disposición adicional tercera.
¨ Disposición adicional cuarta.
¨ Disposición transitoria primera.
¨ Disposición transitoria segunda.
¨ Disposición derogatoria única.
¨ Disposición final primera.
¨ Disposición final segunda.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en
nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el
Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a la protección de la, salud lo tienen reconocido todos los ciudadanos según
la Constitución Española, qué atribuye a los poderes públicos la efectividad del
mismo. La presente Ley de Ordenación farmacéutica constituye el desarrollo del mandato
constitucional, estableciendo un sistema de garantías para la igualdad de oportunidades
de los titulados en el acceso al ejercicio profesional y la universalización, la eficacia
social, la calidad y la humanización de la asistencia farmacéutica, persiguiendo el fin
último de una utilización racional del medicamento y conjugando la imprescindible
intervención administrativa en la planificación y ordenación sanitaria con el
reconocimiento del importante papel del farmacéutico en la consecución de un uso
adecuado del medicamento.
Es fundamental en el momento de regular la atención farmacéutica no considerarla de
forma aislada, y dotar a todo establecimiento dispensador de productos farmacéuticos de
un tratamiento totalmente integrado en el resto de los recursos sanitarios de La Rioja.
La presente Ley abarca las etapas, de distribución custodia, conservación v
dispensación de medicamentos de uso humano y veterinario, sustancias medicamentosas y
productos sanitarios en todos sus aspectos, en especial los referidos a los
establecimientos y servicios farmacéuticos: Planificación, autorización, condiciones de
acceso a su titularidad, transmisión así como la acción profesional que en los mismos
se desarrolla, con el fin de garantizar un alto nivel asistencial y asegurar un sistema
eficaz y seguro de acceso al medicamento para todos los riojanos, sin olvidar a aquellos
que viven en zonas más aisladas y a los discapacitados.
Desde un punto de vista jurídico han sido varios los factores tenidos en consideración
en la elaboración de esta Ley. En primer lugar se han tomado como obligada referencia la
Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de La Rioja, que en su artículo 9,
punto 5, otorga la Comunidad Autónoma de La Rioja competen sobre desarrollo legislativo y
ejecución en materia de sanidad e higiene.
Se ha observado, lógicamente, la Ley 14/19861, de 25 de abril, General de Sanidad, que
establece que las oficinas de Farmacia estarán sujetas a planificación sanitaria y la
Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que entiende como plenamente
comprendidas dentro del concepto de ordenación farmacéutica las funciones necesarias
para garantizar un uso racional del medicamento en todos los ámbitos de la atención
sanitaria. Se desarrolla, por último, la norma básica de atención farmacéutica
procedente del Real Decreto-ley 1l/1996, de Ampliación del Servicio Farmacéutico a la
Población, que se ha visto finalmente desarrollada en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de
Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia. La implantación de esta normativa
estatal ha supuesto, sin duda, un gran estímulo para las Comunidades Autónomas en lo
concerniente al desarrollo de la Ordenación Farmacéutica y ha sentado las bases que
deben regirla, otorgando a estas mismas Comunidades la potestad de establecer criterios
específicos y adaptados a sus necesidades de planificación farmacéutica, al objeto de
garantizar un correcta asistencia.
El título I de la presente Ley tiene el objeto de regula la asistencia farmacéutica y
las funciones que giran e torno a ésta, siendo la Oficina de Farmacia, incluida dentro
del ámbito de la Atención Primaria, la materia desarrollada con mayor extensión.
Los objetivos de esta ordenación, perseguir un uso racional del medicamento, garantizar
una asistencia universal en la Comunidad de La Rioja, elevar la calidad de esta
prestación v establecer un sistema que posibilite una igualdad de facilidades de todos
los ciudadanos en el acceso y uso de los servicios de atención farmacéutica hacen que la
presente Ley regule, limitando, el número de Oficinas da Farmacia. Debe entenderse que
las limitaciones al libre ejercicio de la profesión o a la libertad empresa que se
instauran, responden en todo caso a exigencias adecuadas a 1os intereses generales de
carácter sanitario, tendentes a lograr un reparto equilibrado de los establecimientos
farmacéuticos en función de las necesidades de los usuarios, evitándose la
concentración excesiva de Oficinas de Farmacia en alguna zonas con evidente perjuicio
para otras. Esta razonada y útil distribución ha de ser impulsada por la
Administración, de forma que en la resolución de los conflicto que puedan surgir
prevalezca el interés público.
Otro ámbito que la Ley contempla y que se incluye dentro del escalón de la Atención
Primaria es la creación de los servicios farmacéuticos en este Sector Sanitario, con el
fin de conseguir el apoyo a los equipos correspondientes como asesores del medicamento en
la racionalización de su uso, y colaboradores en programas de salud pública. Estos
servicios farmacéuticos de Atención Primaria tienen también una línea externa de
actuación, en lo que se refiere a la misión que se les encomienda de coordinar los
distintos niveles de atención farmacéutica entre sí y con los equipos de Atención
Primaria, en todo tipo de programas sanitarios donde sea necesaria su colaboración.
La regulación de la asistencia farmacéutica en centros hospitalarios y
socioasistenciales también participa de los objetivos de esta Ley de garantizar la
asistencia universal y conseguir un uso racional del medicamento. Se pretende dar
respuesta a las crecientes necesidades que en el ámbito de estos establecimientos origina
el medicamento, como punto de convergencia de todo un complicado proceso que no se agota
con su preparación y ulterior dispensación, sino que incluye también su control,
realizado en sus servicios y depósitos farmacéuticos.
El título II se refiere a los centros distribuidores de medicamentos, sustancias
medicamentosas y productos farmacéuticos, estableciendo una normativa que garantice su
correcto abastecimiento y control.
El título III regula la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios,
teniendo en cuenta tanto la legislación del Estado como la normativa de desarrollo
emanada de la propia Administración autonómica.
El título IV determina por un lado los requisitos que desde un punto de vista técnico
deben cumplir los centros, establecimientos y servicios farmacéuticos y, por otro, hace
constar que éstos deben ajustarse en su funcionamiento a las normas vigentes sobre
autorización, registro, catalogación, control, inspección, etc.
En la regulación del régimen de incompatibilidades, título V, se ha pretendido evitar
cualquier concurrencia de intereses que pudiera ir en detrimento de la atención
farmacéutica, salvaguardando así mismo la profesionalidad del farmacéutico.
La Ley finaliza por último, en su Título VI con el régimen sancionador.
TÍTULO I
De la asistencia farmacéutica
Artículo 1. Atención farmacéutica.
Es objeto de la presente Ley, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La
Comunidad Autónoma de la Rioja, la regulación de la atención farmacéutica que debe
prestarse a los ciudadanos en todos los niveles del sistema sanitario con arreglo a los
siguientes principios:
1. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud y a la asistencia
sanitaria, debiendo la atención farmacéutica, en consecuencia, garantizar un uso
racional de medicamentos y productos sanitarios, una asistencia universal y un fácil
acceso a este servicio de interés público.
2. El ejercicio de la atención, farmacéutica tiene por objeto que la adquisición,
custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios se
realice por un farmacéutico o bajo su supervisión, con plena responsabilidad profesional
y de acuerdo con la prescripción o, según las orientaciones de la ciencia y el arte
farmacéutico en el caso de los autorizados sin receta, informando, aconsejando e
instruyendo sobre su correcta utilización al paciente o usuario.
3. En todo el proceso de atención farmacéutica, así como en la tramitación de las
recetas médicas, debe quedar garantizada la confidencialidad de la asistencia y la
intimidad de los ciudadanos.
4. El farmacéutico comparte la responsabilidad con los restantes profesionales sanitarios
en la información sobre medicamentos a los pacientes, seguimiento de los tratamientos y
farmacovigilancia.
Artículo 2. Intervención de los poderes públicos.
El Gobierno de La Rioja, dentro de su ámbito territorial, a través de la Consejería de
Salud, Consumo y Bienestar Social, velará para garantizar el uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios conforme a los principios que regula la atención
farmacéutica recogidos en el artículo anterior.
Artículo3. Establecimientos y servicios autorizados.
La prestación de la atención farmacéutica en materia de dispensación, se realizará
exclusivamente en los establecimientos y servicios que, debidamente autorizados para ello,
se refieren a continuación:
1. En el nivel de Atención Primaria por las Oficinas de Farmacia y botiquines
dependientes de éstas y los servicios farmacéuticos de Atención Primaria del servicio
Riojano de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Sanidad
y artículos 3.5 y 93.2 de la Ley del Medicamento.
2. En el nivel de Asistencia Especializada se llevará a cabo por los servicios de
farmacia hospitalaria o depósitos de medicamentos, según corresponda.
3. Podrán autorizarse depósitos de medicamentos en los centros socioasistenciales y en
los penitenciarios, con arreglo a la normativa general sobre prestación farmacéutica y a
lo que reglamentariamente se determine.
4. La dispensación de medicamentos para uso veterinario se realizará conforme a lo
dispuesto en la normativa estatal, la legislación autonómica vigente y lo dispuesto en
el título III de la presente Ley.
5. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social designará un Servicio o Unidad
Administrativa para la dispensación extrahospitalaria de medicación extranjera, que,
deberá contar con un Licenciado en Farmacia.
En relación con la distribución de medicamentos y productos sanitarios, los
establecimientos autorizados, excluido el despacho al público, son los almacenes
mayoristas de distribución de productos farmacéuticos de uso humano y veterinario.
CAPÍTULO I
De la asistencia farmacéutica en Atención Primaria
SECCIÓN 1ª. DE LA OFICINA DE FARMACIA
Artículo 4. Definición, funciones y servicios de la Oficina de Farmacia.
1. La Oficina. de Farmacia es un, establecimiento sanitario privado en el que,
prestándose un servicio de interés público, se llevan a cabo las siguientes funciones
bajo la dirección de uno o más farmacéuticos:
a) La adquisición, custodia conservación y dispensación de medicamentos y productos
sanitarios.
b) La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de
acuerdo a las normas de buena práctica establecidas.
c) La garantía de la atención farmacéutico a los núcleos de población en los que no
existan Oficinas de Farmacia.
d) La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.
e) El control del uso individualizado de medicamentos para detectar las reacciones
adversas que puedan producirse y notificarlas al Centro de Farmacovigilancia de La Rioja.
f) La colaboración con la Administración sanitaria en la implantación y desarrollo de
programas sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de atención
sanitaria general, promoción y protección dé la salud, prevención de la enfermedad y
educación sanitaria.
g) La información y formación sobre el medicamento al resto de profesionales sanitarios
y a los usuarios de la Oficina de Farmacia.
h) La vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
i) La actuación de forma coordinada con las estructuras asistenciales del Servicio
Riojano de Salud y con el equipo de Atención Primaria de su demarcación, en las
actividades dirigidas a la promoción y protección de la salud pública, especialmente
los destinados a garantizar el uso racional del medicamento.
j) La colaboración en la docencia, para la obtención del título de Licenciado en
Farmacia,de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias y en la normativa
estatal y de las Universidades por las que se establecen los correspondientes planes de
estudio.
2.Las Oficinas de Farmacia deben prestar atención farmacéutica a los ciudadanos de forma
continuada. A tal efecto permanecerán abiertas al público durante el horario mínimo
ordinario que determine la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, y cumplirán
las normas que sobre guardias, vacaciones y urgencias sean establecidas por dicha
Administración. Para la fijación del horario mínimo y de las citadas normas se tendrán
en cuenta las peculiaridades de cada zona, por lo que podrán no ser unitarios para toda
la Comunidad Autónoma.
3. No podrá hacerse publicidad de las Oficinas de Farmacia ni de aquellas actividades o
funciones que se desarrollen en las mismas, salvo cuando se realicen de forma
institucional o corporativa formando parte de campañas sanitarias.
4. Las Oficinas de Farmacia deberán estar identificadas con un rótulo en el que figure
la palabra «Farmacia». Asimismo, durante el horario de funcionamiento de las mismas
deberán tener encendida la Cruz de Malta o Latina, preferentemente de color verde.
Artículo 5. De las obligaciones del farmacéutico responsable de Oficina de
Farmacia en su actuación profesional.
1. Las normas de dispensación que se establecen en la presente Ley se entienden sometidas
a la regulación general de la prestación farmacéutica.
2. La dispensación de especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales, efectos y
accesorios se efectuará a través de todas y cada una de las Oficinas de Farmacia
legalmente establecidas, siempre que no se encuentren sometidas a sanción que se lo
impida, por un farmacéutico o bajo su directa supervisión. con plena responsabilidad y
de acuerdo con la prescripción.
3. Los farmacéuticos están obligados a efectuar dispensación siempre que sé cumplan
los requisitos legalmente exigibles para la misma.
4. Los farmacéuticos no dispensarán ningún medicamento cuando surjan dudas razonables
sobre la validez de la receta médica presentada, extremando la cautela en el caso de
prescripciones de estupefacientes y psicotropos. Respetando y garantizando en todo caso el
derecho a la intimidad familiar y personal de los usuarios, comprobarán previamente a la
dispensación que la receta contenga los datos que permiten identifica al prescriptor y al
paciente.
5. Cuando el farmacéutico reciba prescripciones en las que las dosis difieran
notablemente de las terapéuticas habituales o sospeche razonablemente la existencia de un
error en la prescripción, indicaciones erróneas d uso o contraindicaciones para el
paciente que no haya sido tenidas en cuenta, deberá consultar con el paciente y con el
médico que la realizó para, su posible ratificación o rectificación.
6. En las Oficinas de Farmacia sólo el farmacéutico puede elaborar fórmulas magistrales
y los preparados oficinales, o dirigir directamente la elaboración de aquellas más
sencillas y rutinarias según las normas técnicas y científicas del arte farmacéutico.
7. Las fórmulas magistrales y oficinales se dispensarán siempre en envases adecuados a
su naturaleza y composición, debiendo estar siempre debidamente identificadas, al menos,
con los siguientes datos:
Composición cualitativa y cuantitativa.
Nombre del farmacéutico titular.
Condiciones de conservación y caducidad.
Identificación del prescriptor.
8.No se dispensarán en las Oficina de Farmacia productos químicos a granel, ni otros
productos farmacéuticos que no están debidamente identificados y acondicionados para su
inmediata administración.
9. Queda prohibida la elaboración de remedio secretos y la dispensación de cualquier
especialidad farmacéutica producto sanitario, cosmético o dietético que no cumpla con
los requisitos y autorizaciones exigibles para su comercialización.
10. En su actividad profesional queda reconocido, el derecho a la objeción de conciencia
del farmacéutico, siempre que no se ponga en peligro la salud del paciente o usuario.
11. El farmacéutico guardará el debido secreto profesional excepto en los casos
previstos por la Ley.
12. El farmacéutico ha de contribuir a promover estados de vida saludables y ser un
agente activo de educación sanitaria entre la población, y debe colaborar con los
poderes públicos para garantiza, la atención farmacéutica en los términos previstos en
esta Ley.
13. La actividad de información, consejo o instrucción sobre la correcta utilización de
todo tipo de medicamentos se realizará necesariamente por un farmacéutico, procurando
que el usuario reciba una información comprensible y adecuada a su nivel cultural y edad.
14. Los farmacéuticos con ejercicio en Oficina de Farmacia realizarán actividades de
formación continuada a fin de garantizar la actualización y ampliación de su;
conocimientos y habilidades profesionales.
15. La actividad asistencial farmacéutica comprende necesariamente el auxilio y amparo de
aquellos particulares incapacitados y desvalidos a los que resulta muy difícil o
imposible acudir hasta una Oficina de Farmacia y cuyas necesidades de atención
farmacéutica han de ser satisfechas.
Artículo 6. Titularidad y recursos humanos.
1. La titularidad v Propiedad de farmacia corresponderá a uno o más farmacéuticos, que
serán los responsables de ejecutarlos funciones señaladas en los artículos 4 y 5, bajo
su total responsabilidad. Solo se puede ser propietario y titular o copropietario y
cotitular de una única Oficina de Farmacia.
2. En caso de cotitularidad se levantará acta Qficial donde se exprese el porcentaje de
participación de cada farmacéutico, no pudiendo en ningún caso inferior a un 25 por 100
del total.
3. Los cotitulares secan responsables de las actividades que se realicen en la Oficina de
Farmacia durante el tiempo que permanezcan cada uno al frente de la misma. Si están
simultáneamente presentes cada uno será responsable de la dispensación o acto que haya
llevado a cabo. De los, actos por ayudantes, auxiliares o agregados serán, responsables
todos los cotitulares.
4. En los supuestos y durante lo sp lazos que se determinen reglamentariamente, se podrá
autorizar el nombramiento de farmacéuticos regentes o sustitutos, que deben asumir
temporalmente las mismas responsabilidades profesionales que el titular.
5. El titular o titulares, el regente o sustituto, pueden contar con la colaboración de
farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o
titulares la adecuada formación del personal auxiliar, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 88, apartado 4, de la Ley del Medicamento. Se regularán reglamentariamente,
de acuerdo al volumen y diversidades de actividades de la Oficina de Farmacia a su
facturación, régimen horario y edad del titular, el número mínimo de farmacéuticos
adjuntos que deben presta servicios en la misma.
Artículo 7. Presencia del farmacéutico.
1. La presencia y actuación profesional de un farmacéutico es requisito inexcusable para
el funcionamiento de la Oficina de Farmacia.
2. Es responsabilidad del titular de la farmacia garantizar lo dispuesto en el apartado
anterior siendo no obstante inexcusable su presencia, salvo en las excepciones previstas,
durante el horario mínimo ordinario establecido por la autoridad sanitaria para la
Oficina de Farmacia.
3. Los farmacéuticos y demás personal que presten servicios en la Oficina de Farmacia,
deberán utilizar, durante el ejercicio de sus funciones, un distintivo que identifique su
categoría profesional que será claramente visible por los usuarios.
Artículo 8. Autorización y planificación
La autorización de nuevas Oficinas de Farmacia y la clausura, traslado o cambio de
titularidad de las existentes, se sujetará a una planificación general conducente a
garantizar una atención farmacéutica adecuada y a posibilitar un mayor nivel de calidad
y equipamiento en la dispensación de medicamentos, ajustándose a los siguientes
criterios:
1. Las demarcaciones territoriales de referencia para la mencionada planificación, serán
las zonas farmacéuticas, que a los efectos de la presente Ley se clasifican en:
a) Zonas farmacéuticas urbanas: Las que resultan de agregar las zonas básicas de salud
incluidas en municipios de 100.000 habitantes.
b) Zonas farmacéuticas no urbanas: Las que se corresponden con el resto de las zonas
básicas de salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2.
a) El número máximo de Oficinas de Farmacia en las zonas farmacéuticas urbanas y en
aquellas zonas no urbanas que incluyan, al menos, un municipio mayor de 5.000 habitantes,
corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por Oficina de Farmacia. Una vez superada
esta proporción, se autorizará una nueva Oficina de farmacia por fracción superior a
2.000 habitantes.
b) El número máximo de Oficinas de Farmacia en el resto de las zonas farmacéuticas
corresponderá al módulo de 2.000 habitantes por Oficina de Farmacia.
c) Se podrá autorizar la apertura de una Oficina de Farmacia en cualquier municipio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja cuya población sea superior a 400 habitantes y que
carezca de dicho servicio, sea cual fuere el módulo de población por Oficina de Farmacia
existente en la zona farmacéutica a la que pertenece.
d) En aquellos municipios en los que, a resultas de los criterios de planificación
establecidos en la presente Ley, no pueda autorizarse la apertura de una Oficina de
Farmacia, la Consejería de Salud Consumo y Bienestar Social promoverá la cobertura de
las necesidades de Atención Farmacéutica mediante la instalación de botiquines rurales,
según los previsto en los artículos l.1, 3.1, 4.1.c) y l2 de la presente Ley.
3. El computo de habitantes se efectuará en base al padrón municipal vigente.
4. Las Oficinas de Farmacia distarán entre sí al menos 250 metros, medidos por el camino
urbanizado más corto. El procedimiento para medir estas distancias se determinará
reglamentariamente.
5. Toda Oficina de Farmacia distará de cualquier centro sanitario público al menos 250
metros. Este criterio no será de aplicación en los municipios de farmacia única.
6. No obstante lo dispuesto anteriormente, podrán autorizarse nuevas Oficinas de Farmacia
en aquellos núcleos con una población censada de al menos 2.000 habitantes que,
perteneciendo a un municipio, constituyan sin embargo un agrupamiento social con carácter
peculiar por tratarse de una zona o barrio alejado y con dificultades de comunicación
respecto de una Oficina de Farmacia más próxima. Las Oficinas de Farmacia que se
autoricen en tales núcleos de población deberán guardar una distancia mínima de 500
metros respecto de cualquier otra, medida por el camino urbanizado más corto.
Artículo 9. Procedimiento de autorización
1. El procedimiento para autorizar aperturas o traslados de Oficinas de Farmacia se
ajustará a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas generales de procedimiento
administrativo y a lo que se establezca reglamentariamente sobre esta materia.
2. El procedimiento puede iniciarse:
a) De oficio, por acuerdo del órgano competente.
b) A solicitud de persona interesada, entendiéndose por tal: El órgano de gobierno del
municipio o municipios, o de cualquier entidad local de la Comunidad Autónoma de La Rioja
que puedan resultar beneficiarios; el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja;
cualquier farmacéutico o licenciado en farmacia que así lo solicite de forma individual
o conjunta con otro u otros.
3. El procedimiento de autorización se sujetará a criterios de publicidad, transparencia
y respeto a la seguridad jurídica de los interesados, conforme al procedimiento
específico que se determine.
4. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de apertura de una Oficina de
Farmacia los farmacéuticos que tengan más de sesenta y cinco años al inicio del
procedimiento; igualmente tampoco podrá participar en el procedimiento de instalación de
una nueva Oficina de Farmacia el farmacéutico que, siendo titular único, tenga instalada
una Oficina de Farmacia en el mismo municipio donde se solicite la nueva apertura.
5. Por vía reglamentaria se podrá establecer las medidas cautelares oportunas a fin de
evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas Oficinas de Farmacia
o la apertura de las ya autorizadas.
Artículo 10. Traslados y obras en la Oficina de Farmacia.
1. El traslado de una Oficina de Farmacia necesita de la pertinente autorización
sanitaria administrativa, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos
exigibles.
2. En cualquier caso los traslados de las Oficinas de Farmacia tendrán carácter de
voluntarios, forzosos o provisionales. La definición y los requisitos de cada uno de
estos supuestos se establecerán por vía reglamentaria, pudiéndose contemplar casos
donde no haya que respetar los criterios generales sobre distancias entre Oficinas de
Farmacia establecidos en esta Ley.
3. El traslado de una Oficina de Farmacia dentro del mismo municipio o, en su caso, en el
núcleo de población para el que fue concedida, será autorizado siempre que el nuevo
local cumpla las condiciones exigibles y respeten las distancias a otras Oficinas de
Farmacia o centros sanitarios.
4. No se podrán autorizar traslados de Oficinas de Farmacia entre municipios
pertenecientes a la misma zona farmacéutica. El traslado a otro municipio se considerará
como nueva apertura.
5. Se requerirá autorización previa para la realización de obras que afecten al acceso,
supongan ampliación o reducción de la superficie o constituyan una variación de la
distribución interna existente. Las demás obras requerirán comunicación previa.
Artículo 11. Transmisión.
1. La transmisión de una Oficina de Farmacia mediante traspaso, venta o cesión sólo
puede llevarse a cabo cuando lleve abierta al público un mínimo de tres años, o hayan
transcurrido tres años desde la última transmisión o traslado, salvo que ésta se
produzca a favor de un heredero, sea por jubilación, incapacitación física o jurídica,
o muerte del farmacéutico titular.
2. La transmisión intervivos de una Oficina de Farmacia únicamente podrá realizarse a
favor de uno o varios farmacéuticos, debiendo constar en escritura pública y figurar en
la misma la parte proporcional de la propiedad.
3. En todo caso la transmisión de las Oficinas de Farmacia estará sujeta a autorización
de la autoridad sanitaria.
4. Las transmisiones a título gratuito, así como las realizadas a favor del cónyuge,
descendientes, ascendientes y colaterales de segundo grado, se autorizarán conforme se
regule reglamentariamente.
5. En caso de fallecimiento, declaración judicial de ausencia o incapacidad laboral
definitiva del farmacéutico titular, los herederos propondrán a la autoridad sanitaria
en un plazo máximo de dos meses el nombramiento de un farmacéutico regente.
Acaecida la muerte del farmacéutico titular de la Oficina de Farmacia, sus herederos
podrán enajenarla en el plazo máximo de dos años, y durante el mismo deberá existir un
farmacéutico regente al frente de la Oficina de Farmacia.
Si en el momento de la muerte del farmacéutico su cónyuge o alguno de sus descendientes
que tenga la calidad de heredero estuviese cursando estudios universitarios de Farmacia y
manifiesta la voluntad de ejercer la profesión una vez finalizados los mismos, se podrá
autorizar el nombramiento de un farmacéutico regente en los términos que se determinen
reglamentariamente.
En el supuesto de que alguno de los herederos sea farmacéutico y cumpla además con los
requisitos exigidos legalmente, podrá continuar al frente de la Oficina de Farmacia.
Las situaciones reguladas en este apartado se entienden sin perjuicio del derecho que
tiene el farmacéutico copropietario de la Oficina de Farmacia, cuando exista, de seguir
al frente del establecimiento.
6. En los casos de clausura o cierre obligatorio de la Oficina de Farmacia por sanción de
inhabilitación profesional o penal, temporal o definitiva, de cualquier índole, quedará
bloqueada la posibilidad de su transmisión durante el tiempo que permanezca clausurada.
7. En los casos de transmisión onerosa, tienen derecho de adquisición preferente, por
este orden, el farmacéutico cotitular, el regente, el sustituto y el adjunto, respetando
en todo caso el derecho que otorga la legislación civil al farmacéutico que estuviera
interesado, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores del
presente artículo.
SECCIÓN 2ª. DE LOS BOTIQUINES RURALES
Artículo 12. Los botiquines rurales.
1. En los núcleos o municipios donde no pueda autorizarse una Oficina de Farmacia por no
cumplirse los requisitos exigidos en la presente Ley, la consejería de Salud, Consumo y
Bienestar Social promoverá la cobertura de las necesidades de atención farmacéutica
mediante la instalación de botiquines, atendiendo a criterios de accesibilidad, calidad y
utilidad del servicio, que estarán en cualquier caso vinculados a una Oficina de
Farmacia, preferentemente de la misma zona farmacéutica.
2. El procedimiento de autorización y condiciones de funcionamiento de dichos botiquines
se establecerán reglamentariamente.
SECCIÓN 3.ª DE LOS SERVICIOS FARMACÉUTICOS DEL SECTOR SANITARIO
Artículo 13. Los servicios farmacéuticos de Atención Primaria del Servicio
Riojano de Salud
1. Todo sistema de Atención Primaria que quiera cumplir eficazmente sus funciones
necesita de modo indispensable asegurar una utilización racional y eficiente de los
medicamentos. Por ello, las estructuras de Atención Primaria del Servicio Riojano de
Salud contarán con uno o más farmacéuticos, que en estrecha colaboración con el resto
de profesionales sanitarios de este nivel asistencial velarán por este objetivo.
2. Serán misiones de los farmacéuticos de Atención Primaria del Servicio Riojano de
Salud:
a) Participar en la Comisión de Farmacia y Terapéutica del Area de Salud de La Rioja,
que asesorará a los niveles directivos sobre el programa de actividades preciso para
lograr un uso racional del medicamento, elaborará y mantendrá actualizado un formulario
o relación de fármacos recomendados en la prescripción y un listado de aquellos
autorizados en la dotación de los botiquines de urgencias, y constituirá en su seno
grupos de trabajo para redactar protocolos de tratamiento de las patologías más
frecuentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Realizar análisis de utilización de medicamentos en las diferentes zonas de salud de
La Rioja, que permitan identificar problemas relacionados con la prescripción y uso de
los medicamentos, la estructura de la prestación farmacéutica, la evolución del consumo
y el comportamiento de los diferentes grupos sociales en el proceso de uso del
medicamento.
c) Llevar a cabo, a demanda de los órganos directivos de Atención Primaria, estudios
específicos de uso de medicamentos en determinados grupos de población y valoración del
impacto de introducción de nuevos fármacos.
d) Realizar actividades de información, tanto activas como pasivas, sobre medicamentos a
los profesionales sanitarios de Atención Primaria del Área de Salud de La Rioja.
e) Colaborar en los programas de farmacovigilancia a través del centro autonómico.
f) Contribuir al incremento del nivel de conocimientos de la población en general sobre
el uso de los medicamentos, y fomentar los programas educativos dirigidos a grupos de
atención especial procurando su participación activa.
g) Supervisar y diseñar programas para mejorar el cumplimiento de la terapia
farmacológica por parte del paciente.
h)Colaborar con las Oficinas de Farmacia del Área de Salud de La Rioja con objeto de:
Mejorar el cumplimiento de las prescripciones, especialmente en pacientes crónicos y de
alto riesgo.
Reforzar la adecuada utilización de los medicamentos.
Conocer las prácticas de automedicación.
Establecer de forma consensuada protocolos de tratamiento de patologías menores y
unificar criterios de información sobre las mismas.
i) Ejercer funciones de asesoría a los órganos directivos de Atención Primaria del
Servicio Riojano de Salud sobre adquisición de medicamentos y productos sanitarios, en lo
referente a criterios que permitan evaluar la eficacia, seguridad, necesidad y coste de
los mismos.
j)Cualquier otra actividad de índole informativa, asesora o asistencia¡ que les sea
requerida por los órganos directivos de Atención Primaria y que precise para su
realización de la presencia y los conocimientos específicos de un farmacéutico.
3.Los servicios farmacéuticos de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud
facilitarán la necesaria coordinación entre los equipos de Atención Primaria, las
Oficinas de Farmacia y los servicios de farmacia de los centros hospitalarios y
sociosanitarios, en todas las actividades que se promueven en relación con el uso
racional de medicamentos, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la
educación sanitaria.
4.Los farmacéuticos adscritos a los servicios farmacéuticos de Atención Primaria
estarán en régimen de dedicación exclusiva.
5. El suministro de medicamentos a los depósitos y botiquines de los centros de salud se
realizará bajo la supervisión técnica de los farmacéuticos de Atención Primaria y
podrá estar organizado mediante su vinculación a cualquier entidad legalmente autorizada
para la fabricación, custodia, conservación y dispensación de medicamentos, ostentando
en tales casos el farmacéutico titular de dicha entidad la responsabilidad conjunta con
el farmacéutico de Atención Primaria y con los Médicos y DUE del centro de salud que
tengan acceso al botiquín, en cuanto a la calidad, período de validez, cobertura
adecuada a las necesidades, control y contabilidad de los medicamentos.
Artículo 14. De los servicios farmacéuticos en hospitales y centros
socioasistenciales.
1. Todos los hospitales ubicados en La Rioja dispondrán de servicios farmacéuticos para
el desarrollo de las funciones que les son propias y en aras a conseguir un servicio
eficiente, facilitando el desarrollo y extensión de los beneficios que la Farmacia
Hospitalaria ha demostrado proporcionar al sistema sanitario.
2. Constituirán modalidades de los servicios farmacéuticos:
a)Servicios de farmacia hospitalaria.
b) Depósitos de medicamentos de hospital, socioasistenciales o penitenciarios.
3.Será obligatorio el establecimiento de un Servicio de Farmacia Hospitalaria:
a)En todos los hospitales que dispongan de 100 o más camas.
b)Excepcionalmente, en aquellos hospitales incluidos en el apartado anterior, centros
socioasisciales o penitenciarios que determine la Dirección General de Salud v Consumo,
en función de su tipología y volumen de actividad asistencial que implique una especial
cualificación en el empleo de medicamentos.
4.Será obligatorio el establecimiento de un de deposito de medicamentos en todos los
hospitales de menos de 100 camas, y podrá autorizarse su instalación y funcionamiento en
los centros socioasistenciales y en penitenciarios. A los efectos de la presente Ley, se
entienden los centros sociasistenciales como aquellos que atiendan a sectores de la
población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de
salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada
asistencia sanitaria
Artículo 15. Misiones y funciones de los servicios farmacéuticos en hospitales y
centros socioasistenciales
1.Son misiones esenciales de los servicios de farmacia la asistencia, docencia e
investigación y por ello desarrollarán las siguientes funciones:
a)Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los medicamentos precisos
para el centro, bajo criterios de eficacia, seguridad, calidad, necesidad y coste de los
mismos.
b)Asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, correcta conservación,
cobertura de las necesidades, custodia y dispensación de los medicamentos y productos
sanitarios de uso en el centro.
c)Establecer un sistema racional de distribución de medicamentos que garantice la
continuidad en el tiempo, seguridad, rapidez y control del proceso.
d)Realizar o colaborar, en su caso, en actividades de farmacocinética clínica.
e)Implantar un sistema de información sobre medicamentos que proporcione datos objetivos
tanto al personal sanitario como a la propia población asistida en el hospital de forma
que constituya además de una necesidad asistencial una acción preventiva y de promoción
de la salud.
f)Implantar un sistema de farmacovigilancia intrahospitalaria, que estará incorporado a
la red nacional a través del centro autonómico.
g)Formar parte de las Comisiones del hospital en que puedan ser útiles los conocimientos
de los farmacéuticos, y obligatoriamente de la Comisión de Farmacia y Terapéutica y del
Comité Ético de Investigación Clínica.
h)Llevar acabo trabajos de investigación en el ámbito del medicamento y participar en
ensayos clínicos, así como custodiar y dispensar los productos en fase de investigación
clínica.
i) Establecer un departamento de Farmacotecnia dentro del Servicio de Farmacia, encargado
de elaborar fórmulas magistrales y preparados oficinales de acuerdo con las normas y
controles de calidad reglamentarios.
j)Desarrollar cuantas funciones puedan incidir en un mejor uso y control de los
medicamentos, estableciendo en coordinación con los servicios clínicos correspondientes
protocolos de uso de los medicamentos, cuando las características de los mismos así lo
requieran.
k)Realizar las actividades y colaboraciones procedentes en todas las áreas relacionadas
con su competencia tales como bromatología, nutrición y dietética, análisis
biológicos y toxicología.
l)Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre estupefacientes, psicotropos
o cualquier otro medicamento, que requiera un especial control.
m)Realizar estudios sistemáticos de uso de medicamentos en el hospital.
n)Llevar a cabo actividades educativas en materia de su competencia, dirigidas al personal
sanitario del hospital y a los pacientes.
ñ) Colaborar con las estructuras de Atención Primaria y Especializada de La Rioja, en el
desarrollo dé cuantas funciones tiendan a una utilización racional del medicamento.
2.Los depósitos de medicamentos de centros hospitalarios o socioasistenciales deberán
desarrollar como mínimo las funciones relacionadas en los epígrafes a), b), c), e), f).
g), k), l) del apartado anterior de este mismo articulo.
Artículo 16. Del suministro, dispensación y circulación interna de medicamentos
en los servicios y depósitos Farmacéuticos de hospitales y centros socioasistenciales.
1.El suministro de medicamentos a los servicios farmacéuticos de hospitales y centros
socioasistenciales podrá estar organizado mediante su vinculación a cualquier entidad
legalmente autorizada para la fabricación custodia conservación y dispensación de
medicamentos.
2.Los servicios farmacéuticos hospitalarios únicamente podrán dispensar medicamentos
para su aplicación en el propio establecimiento, salvo cuando:
Se trate de medicación que por sus especiales características requiera una especial
vigilancia y control o bien no se encuentre disponible en Oficinas de Farmacia.
Se establezca la asistencia domiciliaria a algún paciente, siempre que esta atención se
lleve a cabo por personal adscrito al propio hospital.
Se decida que el Servicio de Farmacia surta a los depósitos y botiquines de Atención
Primaria en las condiciones autorizadas por la Administración sanitaria.
3. Toda la dispensación a pacientes de ambulatorios o con permisos médicos de salida
temporal quedará debidamente registrada recogiéndose los datos del paciente, fecha de
dispensación, cantidad dispensada y tiempo cubierto con ella, así como la firma del
paciente o persona autorizada a retirar la medicación.
4. Al paciente externo se le informará en forma verbal y escrita cuando se precise, sobre
el medicamento que se le dispensa, su forma de administración y modo de conservación.
5.Con el fin de garantizar una correcta circulación intrahospitalaria de medicamentos se
cumplirán las normas siguientes:
a)Toda petición de fármacos al Servicio Farmacéutico del hospital tendrá que ir
avalada por la correspondiente orden mágica firmada.
b)Los servicios farmacéuticos del hospital y los farmacéuticos al frente de los mismo
deben supervisar las prescripciones y órdenes médicas que reciben y están, capacitados
para:
Recomendar otra alternativa terapéutica distinta a la prescrita.
Recomendar otra pauta de administración.
Recomendar una pauta de administración cuando ésta no figura o lo hace de forma confusa.
Recordar la necesidad de aplicar los protocolos terapéuticos aprobados en el hospital.
Recomendar una vía alternativa de administración.
Recomendar un fármaco de elección.
c) Cuando sea necesario realizar el fraccionamiento de los envases normales o clínicos,
las entregas parciales o fracciones que salgan del Servicio de Farmacia para su
distribución irán correctamente identificados de forma que se asegure el destino
adecuado de la medicación.
d) Los servicios de farmacia ejercerán una especial vigilancia y control sobre aquellos
medicamentos que se encuentren almacenados en las unidades de enfermería, de urgencias o
similares, en colaboración con el Jefe clínico correspondiente. Los responsables
farmacéuticos establen, con la aceptación de la Dirección del hospital, las
instrucciones necesarias para que la conservación, custodia, accesibilidad,
disponibilidad y reposición de tales medicamentos se haga de forma correcta.
e)En cualquier caso, la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios
farmacéuticos deberán permitir la disponibilidad de medicamentos durante las
veinticuatro horas del día, estableciendo la Dirección Médica del Hospital,
conjuntamente con el Servicio de Farmacia, la cobertura de personal que se haga
responsable de la utilización de los medicamentos durante todo el tiempo.
Artículo 17. Del personal de los servicios farmacéuticos.
1. Los farmacéuticos que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia deben estar en
posesión del correspondiente título de especialista en Farmacia Hospitalaria.
2. La dotación de farmacéuticos especialistas debe garantizar una adecuada asistencia y
el desarrollo de las funciones contempladas en esta Ley, incrementándose su número en
función del volumen, tipología y actividad del hospital, y pudiéndose establecer
reglamentariamente la dotación mínima.
3.Mientras el deposito o el Servicio de Farmacia permanezca abierto contará con la
presencia de, al menos, un farmacéutico. En los hospitales de más de 100 camas, dicho
farmacéutico deberá ser especialista en Farmacia Hospitalaria. No obstante, la
organización y el régimen de funcionamiento de estos depósitos o servicios deberá
permitir la disponibilidad de los medicamentos durante las veinticuatro horas del día.
4.Además del personal facultativo cada Servicio de Farmacia hospitalaria contará con el
personal sanitario, administrativo y subalterno suficiente para garantizar el correcto
funcionamiento del mismo.
Artículo 18. Requisitos y condiciones técnicas de los servicios farmacéuticos.
Los servicios farmacéuticos de hospital deben cumplir los siguientes requisitos y
condiciones:
1. Disponer de una localización y accesos adecuados. Todas las áreas diferenciadas de
los Servicios Farmacéuticos formarán un conjunto o unidad física, permitiéndose
excepcionalmente situar algún tipo de almacén fuera de este conjunto, así como las
dependencias descentralizadas cuando tales unidades fuesen necesarias.
2.Ocupar dentro del hospital o centro una superficie apropiada para el desempeño de las
funciones que se les encomiendan. A tal efecto, reglamentariamente se determinarán las
diferentes áreas que deben componerlos, así como la superficie que deben ocupar, al
objeto de desempeñar adecuadamente las funciones que les son propias.
3. Estar dotados de equipamiento y material necesario para realizar las Funciones que les
son propias. Como mínimo deberán disponer del mobiliario, utillaje y bibliografía
suficiente para garantizar una correcta adquisición, custodia, conservación,
distribución, elaboración, dispensación e información sobre medicamentos.
4.La creación, modificación o traslado de los servicios de farmacia y depósitos de
medicamentos requerirán una autorización administrativo-sanitaria específica cuyo
otorgamiento se determinará en relación con el cumplimiento de los requisitos
funcionales, asistenciales y materiales exigibles, así como con las previsiones de
ordenación sanitaria que se establezcan por la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar
Social.
TITULO II
De los centros de distribución farmacéutica
Artículo 19. De los centros de distribución.
1. Considerando que procede controlar el conjunto de la cadena de distribución de
medicamentos, desde su fabricación hasta su despacho al público, de forma que quede
garantizado que los medicamentos se conservan, transportan y manipulan de manera adecuada
para mantener en todo momento su actividad así como el seguimiento de cada lote puesto en
el mercado con el fin de proceder a su retirada cuando resulte preciso, sólo podrán
efectuar la distribución al por mayor de medicamentos aquellas empresas en posesión de
una autorización administrativo sanitaria para ejercer tal actividad de mayorista. Dicha
autorización podrá suspenderse si dejaran de cumplirse las condiciones por las que se
otorgó.
2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por distribución al por mayor de
medicamentos a la actividad consistente en obtener, conservar y proporcionar medicamentos,
sustancias medicinales y productos farmacéuticos, excluido el despacho al público.
3. Por la consideración de servicio de interés público de esta actividad, los almacenes
distribuidores estarán obligados a garantizar de forma permanente la provisión de
medicamentos suficientes para responder a las necesidades de la población riojana, así
como a entregar el suministro solicitado por las entidades autorizadas instaladas en
cualquier punto del territorio de la Comunidad Autónoma en plazos muy breves.
4. Los almacenes de distribución farmacéutica ubicados en La Rioja cumplirán los
requisitos siguientes:
a) Disponer de instalaciones, personal y equipos adecuados y suficientes para garantizar
una buena custodia, conservación y distribución de medicamentos y productos sanitarios.
b) Proporcionar medicamentos exclusivamente a las Oficinas de Farmacia y a los servicios
farmacéuticos debidamente autorizados.
c) Disponer de un plan de emergencia que garantice la aplicación efectiva de cualquier
retirada del mercado, ordenada por las autoridades competentes.
d) En ningún momento adquirirán ni distribuirán a sus clientes o socios ningún
medicamento, producto sanitario, cosmético o dietético, que no reúna los requisitos
legalmente exigibles para su comercialización.
e) Conservar la documentación que avale sus transacciones comerciales y contengan al
menos los siguientes datos:
Fecha.
Denominación del producto, presentación y lote.
Nombre y dirección del proveedor o del destinatario, según proceda.
f) Disponer y conservar debidamente cumplimentados los libros oficiales a que obliga la
legislación vigente.
g) Tener a disposición de las autoridades competentes con fines de inspección y durante
un período de cinco años la documentación contemplada en el apartado e).
h) Disponer como responsable de las funciones técnico sanitarias de un Director técnico
licenciado en farmacia. Según el volumen y diversidad de las actividades que se realicen
puede resultar necesaria la contratación de farmacéuticos adjuntos.
5. Sin perjuicio de los requisitos mínimos que pueda fijar la Administración del Estado,
se establecerán reglamentariamente los requisitos técnicos, materiales y humanos así
como las existencias mínimas que deben poseer los Centros distribuidores de medicamentos
y productos farmacéuticos, y el procedimiento de autorización, nombramiento y
sustitución del Director técnico.
6. El cargo de Director técnico será incompatible con el ejercicio de otras actividades
de carácter sanitario que supongan intereses directos en la fabricación o dispensación
de medicamentos, o que vayan en detrimento del escrito cumplimiento de sus funciones.
7. Los almacenes de distribución farmacéutica establecidos en La Rioja se organizarán
entre sí a los efectos de garantizar la continuidad del servicio, incluyendo los días
festivos, así como la disponibilidad de los medicamentos y productos sanitarios
necesarios para cubrir la demanda de las Oficinas de Farmacia.
TITULO III
De la distribución y dispensación de medicamentos para uso veterinario
Artículo 20. Del medicamento veterinario.
La distribución y dispensación de medicamentos para uso veterinario se llevará a cabo
en los centros y en las condiciones reguladas en el artículo 50 de la Ley 25/1990, del
Medicamento; en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero ("Boletín Oficial del
Estado" de 3 de marzo); en el Decreto 46/1997, de 29 de agosto ("Boletín
Oficial de la Rioja", de 2 de septiembre), de la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, en lo dispuesto en la presente Ley
de Ordenación Farmacéutica y en lo que reglamentariamente pueda determinarse.
1. Centros y servicios autorizados. La distribución y dispensación de medicamentos de
uso veterinario se realizará exclusivamente por los centros y servicios que a
continuación se relacionan:
1) Las Oficinas de Farmacia legalmente establecidas, que además serán las únicas
autorizadas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
2) Botiquines de urgencia que podrán establecerse a petición de la autoridad municipal
por razones de urgencia y lejanía, cuando no exista en el municipio ninguna Oficina de
Farmacia ni establecimiento comercial detallista de medicamentos veterinarios.
3) Centros dispensadores de medicamentos veterinarios en alguna de las dos modalidades que
se señalan a continuación:
a) Las entidades o agrupaciones ganaderas que, debidamente autorizadas, cuenten con
Servicio Farmacéutico para uso exclusivo de sus miembros.
b) Los establecimientos comerciales detallistas que, debidamente autorizados, cuenten con
Servicio Farmacéutico. En este caso y el anterior, deberán estar identificados con la
leyenda "productos zoosanitarios".
4) El veterinario en ejercicio clínico podrá disponer de un botiquín con medicamentos
de uso veterinario para su utilización en casos urgentes, de lejanía a los centros de
suministro, o que precisen por imposición legal su aplicación directa por el veterinario
o bajo su directa dirección y control, siempre que no impliquen actividad comercial.
Estos productos serán adquiridos a través de los servicios y establecimientos citados
anteriormente.
5) Cuando, por razones de sanidad animal, la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural o de Salud, Consumo y Bienestar Social realicen campañas o planes
preventivos o curativos, los productos farmacéuticos de uso veterinario podrán también
ser distribuidos por estas Administraciones, de acuerdo con las normas y en los plazos que
por campaña se determine.
6) Los almacenes de distribución mayoristas, que solamente suministrarán medicamentos de
uso veterinario a otros almacenes mayoristas o a las entidades y centros legalmente
autorizados para la dispensación al público.
2. Requisitos para la distribución y dispensación de medicamentos de uso veterinario.
Los centros autorizados para la distribución y dispensación de uso veterinario:
a) Contarán con instalaciones suficientemente dotadas de medios técnicos, personales y
materiales para que sus cometidos se efectúen con plena garantía para la salud pública
y la sanidad animal.
b) Garantizarán la observación de las condiciones generales o particulares de
conservación de los medicamentos.
c) Mantendrán libros de registro de sus transacciones comerciales que reflejen, como
mínimo, los siguientes datos:
Fecha.
Identificación precisa del medicamento.
Lote de fabricación.
Cantidad recibida o suministrada.
Nombre y dirección del proveedor o destinatario.
Estos registros estarán a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, con fines de inspección y por un período mínimo de tres años.
d) Han de contar con un Servicio Farmacéutico dirigido por un Licenciado en Farmacia. Se
requerirán tantos Servicios Farmacéuticos como centros de dispensación, aun cuando
éstos sean subsidiarios.
e) No dispondrán más que de medicamentos veterinarios y otros productos zoosanitarios
que cumplan con todos los requisitos legalmente exigibles para su comercialización como
tales. Exceptuando las Oficinas de Farmacia, los centros autorizados para la dispensación
al público no podrán disponer ni comercializar medicamentos de uso humano.
f) Queda prohibida la venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al público de
medicamentos veterinarios, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a las
entidades legalmente establecidas.
g) Los centros autorizados dispensarán medicamentos veterinarios sometidos a
prescripción veterinaria previa presentación de la correspondiente receta. Las
especialidades farmacéuticas veterinarias con sustancias estupefacientes o psicotrópicas
se acogerán en cuanto a la dispensación de las mismas a su normativa específica.
TITULO IV
De las condiciones y requisitos de los establecimientos y servicios farmacéuticos
Artículo 21. Condiciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos.
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley están sujetos a:
a) Autorización administrativa previa de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar
Social y también de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en caso
de uso veterinario, para su creación, ampliación, modificación, traslado o cierre.
b) Comprobación previa a la apertura o puesta en funcionamiento del cumplimiento de los
requisitos establecidos, que se certificará mediante la correspondiente acta de
inspección.
c) Registro y catalogación.
d) Elaboración y comunicación a la Administración sanitaria de las informaciones de
interés sanitario que se les requiera.
e) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración
sanitaria, en casos de emergencia o de peligro par la salud pública.
f) Control e inspección por parte de la Administración sanitaria.
TITULO V
Del régimen de incompatibilidades
Artículo 22. Régimen de incompatibilidades.
1. Sin perjuicio de las incompatibilidades dispuestas y vigentes con carácter general, el
ejercicio profesional del farmacéutico en los establecimientos y servicios regulados por
la presente Ley es incompatible con la existencia de intereses económicos en la
fabricación de medicamentos y productos sanitarios.
2. El ejercicio del farmacéutico en la Oficina de Farmacia, en cualquiera de sus
modalidades, es también incompatible con:
a) La práctica profesional en los servicios farmacéuticos del sector sanitario, en un
servicio de farmacia o en un centro distribuidor.
b) El ejercicio clínico de la medicina, la odontología o la veterinaria.
c) Cualquier actividad profesional que impida la presencia física con carácter general
del farmacéutico en el horario mínimo de atención al público.
Artículo 23. Información de productos farmacéuticos.
1. La Administración sanitaria velará para que la información, promoción y publicidad
de los medicamentos y productos sanitarios, tanto si se dirigen a los profesionales de la
salud, como si se dirigen a la población en general, se ajusten a criterios de veracidad
y no induzcan al consumo.
2. Los mensajes publicitarios de medicamentos que pueden ser objeto de publicidad y que se
difundan exclusivamente en el ámbito de La Rioja serán autorizados por la
Administración sanitaria, de acuerdo con los requisitos establecidos. Se establecerá
reglamentariamente el procedimiento para obtener esa autorización.
3. La Administración sanitaria cuidará de que la información y promoción de
medicamentos dirigidos a profesionales sanitarios en el ámbito de La Rioja esté de
acuerdo con los datos contenidos en el Registro de Medicamentos, sea rigurosa, bien
fundamentada y objetiva y no induzca a error. La Administración sanitaria tendrá acceso,
a efectos de inspección, a todos los medios de información y de promoción utilizados ya
sean escritos, audiovisuales o informáticos o de cualquier otra naturaleza, que deben
tener carácter científico e ir dirigidos exclusivamente a profesionales sanitarios.
TITULO VI
Del régimen sancionador
Artículo 24. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de atención farmacéutica serán objeto de las sanciones
administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pueden concurrir.
2. En el supuesto de que el Instructor entienda que las infracciones pueden ser
constitutivas de delito, de forma inmediata paralizará el expediente dando traslado del
mismo a la jurisdicción competente, no prosiguiendo el mismo en la vía administrativa
hasta tanto se dice sentencia firme.
3. Las infracciones se calificará como leves, graves y muy graves atendiendo a los
criterios de riesgo para la salud, valoración del beneficio obtenido, grado de
intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización
de la infracción y reincidencia.
4. Se tipifican como infracciones leves las siguientes:
a) La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información
que de acuerdo a la normativa vigente sea obligatorio facilitar.
b) Los incumplimientos horarios que no causen perjuicio al servicio.
c) El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en las tareas
de información para la evaluación y control de medicamentos.
d) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier
otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la
alteración y el riesgo sanitario causados sean de escasa entidad y no tengan
trascendencia directa para la población.
e) Dificultar la actuación de la inspección y control mediante cualquier acción u
omisión.
f) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa
especial aplicable a cada caso.
g) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que
determina la presente Ley y disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los
criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción leve y no ha
sido calificado como falta grave o muy grave.
5. Se tipifican como infracciones graves las siguientes:
a) El funcionamiento de los servicios farmacéuticos y de las Oficinas de Farmacia sin la
presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable.
b) La ausencia de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los centros
hospitalarios, sociosanitarios o penitenciarios que estén obligados a disponer de ellos.
c) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen
encargados los diferentes centros de atención farmacéutica.
d) El no disponer de los recursos humanos y de los medios técnicos que, de acuerdo con la
presente Ley y disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para realizar las
funciones propias del respectivo servicio.
e) La negativa injustificada a dispensar medicamentos o su dispensación incumpliendo lo
dispuesto en la normativa vigente.
f) La conservación de los medicamentos sin observar las condiciones exigidas.
g) La elaboración de fórmulas magistrales o preparados oficinales que incumplan los
procedimientos y controles de calidad establecidos.
h) La información, promoción y publicidad de medicamentos que incumplan lo dispuesto en
la normativa vigente.
i) El incumplimiento de los servicios de urgencia.
j) El incumplimiento del deber de farmacovigilancia.
k) Cualquier actuación encaminada a limitar la libertad del usuario para escoger la
Oficina de Farmacia.
l) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades dispuesto en la presente Ley.
m) El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se
produzcan por primera vez.
n) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la
autoridad sanitaria.
ñ)Impedir la actuación de los servicios de control o inspección, o la falta de respeto
y consideración a los inspectores en el ejercicio de su función.
o) No contar con las existencias mínimas de obligada tenencia.
p) Dispensar un producto o especialidad farmacéutica cuya fecha de validez haya caducado,
e incluso no tenerla claramente separada del resto de existencias para impedir cualquier
confusión posible cuando ha alcanzado su fecha de caducidad.
q) El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, obsequio o
bonificación a los usuarios de la Oficina de Farmacia, así como la venta de los
medicamentos a precios distintos de los fijados oficialmente.
r) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa
especial aplicable en cada supuesto.
s) El incumplimiento horario, siempre que suponga alteración en el servicio o su
desatención.
t) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
u)El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que
determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los
criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción grave y no
ha sido calificado como muy grave.
6. Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria o
sus agentes.
b) Cualquier infracción que tenga la calificación de infracción muy grave en la
normativa especial aplicable a cada caso.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.
d) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que
determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan si, de acuerdo con los
criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción muy grave.
Artículo 25. Sanciones.
1. Las infracciones señaladas en la presente Ley son sancionadas conforme a lo
establecido en el artículo 24, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada
nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, el grado de
connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la solvencia de la entidad, el
perjuicio causado y el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la
infracción, la duración de los riesgos y el tipo de establecimiento sanitario.
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 100.000 pesetas.
Grado medio: De 100.001 a 300.000 pesetas.
Grado máximo: De 300.001 a 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: De 500.001 a 1.000.000 de pesetas.
Grado medio: De 1.000.001 a 1.500.000 pesetas.
Grado máximo: De 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas.
Pudiéndose sobrepasar esta cantidad hasta cinco veces el valor de los productos o los
servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: De 2.000.001 a 35.000.000 de pesetas.
Grado medio: De 35.000.001 a 65.000.000 de pesetas.
Grado máximo: De 65.000.001 a 100.000.000 de pesetas o inhabilitación del farmacéutico.
Pudiendo sobrepasar esta cantidad hasta cinco veces el valor de los productos o los
servicios objeto de la infracción.
2. Órgano competente:
a) El Consejo de Gobierno de La Rioja es competente para imponer sanciones cuando
sobrepasen la cuantía de 2.000.000 de pesetas.
b) El Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social es competente para imponer las
sanciones previstas desde la cuantía de 500.001 hasta 2.000.000 de pesetas, y el Director
general de Salud para imponer el resto de las sanciones.
3. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley calificadas como leves
prescribirán a los seis meses, las calificadas como graves a los dos años y las
calificadas como muy graves a los tres años. En relación con las sanciones impuestas,
por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por faltas graves a los dos años y
las impuestas por faltas leves al cabo de un año.
El plazo de prescripción empieza a contar desde el día en que se comete la infracción y
se interrumpe desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto
infractor.
Disposición adicional primera.
No obstante los criterios de planificación dispuesto se permitirá el funcionamiento y la
transmisión de toda las Oficinas de Farmacia que se encuentran establecida en la
Comunidad Autónoma de La Rioja en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
independientemente del número de habitantes del municipio donde se ubiquen, incluso de
aquellas que en la fecha citada se encuentren en procedimiento de autorización.
Disposición adicional segunda.
Todo farmacéutico en ejercicio en cualquiera de las modalidades contempladas en esta Ley
está obligado a comunicar a las autoridades sanitarias cualquier hecho que conozca y que
pueda suponer consumo indebido de medicamentos o desvío al tráfico ilícito de sustancia
sometidas a especiales medidas de control o restricciones en su prescripción y
dispensación y está igualmente obligado a facilitar el acceso y la labor de los
inspectores sanitarios.
Disposición adicional tercera.
La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social puede delegar total o parcialmente en
el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja el ejercicio de la competencia de
autorización para crear, construir, modificar, adaptar o suprimir las Oficinas de
Farmacia, así como para establecer turnos de guardia, períodos de vacaciones y horarios
de atención al público de las Oficina de Farmacia.
Disposición adicional cuarta.
Las Oficinas de Farmacia establecidas al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto
909/1978, de 14 de abril, no pueden ser objeto de traslado a no ser que se vean afectadas
por el traslado de otra Oficina de Farmacia o por la instalación de una nueva, salvo que
el traslado se produzca dentro del mismo núcleo donde fue autorizada su apertura y
cumplan la normativa sobre distancias que establece la presente Ley.
Disposición transitoria primera.
Los farmacéuticos titulares municipales seguirán ejerciendo, hasta la extinción del
Cuerpo en La Rioja, las funciones de sanidad pública dentro de los partidos que tienen
asignados, pero dichas demarcaciones dejan de tener vigencia a efectos de asistencia
farmacéutica.
Disposición transitoria segunda.
Las solicitudes de autorización de Oficinas de Farmacia que se hayan presentado con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación Farmacéutica de La Rioja se
regirán por la legislación vigente en el momento de iniciarse el expediente.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuantas disposiciones
de igual e inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para que dicte las normas de carácter reglamentario
necesarias para desarrollar y aplicar esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley se publicará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de
Autonomía de La Rioja y entrará en vigor al día siguiente de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente
Ley y a los tribunales y autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 16 de junio de 1998.
PEDRO SANZ ALONSO.
Presidente
(Publicado en el "Boletín Oficial de La Rioja número 74, de 20 de junio de 1998)
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