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Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y LeónEXPOSICION DE MOTIVOS La ampliación de competencias a aquellas Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución se ha producido a través de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, que transfiere, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, materializada para nuestra Comunidad y respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios, y culminada con su asunción estatutaria a través de la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Surge ahora la necesidad de dotarse del instrumento legislativo necesario para desarrollar tal competencia y ordenar las actividades profesionales, al amparo del artículo 27.1.7 del Estatuto y de acuerdo con las previsiones del artículo 36 de la Constitución que reconoce la existencia de los Colegios Profesionales y la necesidad de regularlos por Ley, con respeto a la legislación básica del Estado y en el marco de la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios previstas en el Tratado de la Unión Europea. Los Colegios Profesionales, agrupaciones de personas reconocidas legalmente que se dedican al desarrollo de una misma actividad profesional, persiguen una serie de fines con trascendencia social entre los que destacan, con proyección externa, velar por la ética profesional de los colegiados y el respeto de los derechos de los ciudadanos que precisen sus servicios, y con proyección interna, ordenar el ejercicio de la profesión y defender los intereses legítimos de sus colegiados. Son precisamente estos fines y el interés público que los preside la base de su consideración como Corporaciones de derecho público que les atribuye la presente disposición legal, siempre bajo la tutela administrativa que se establece a través de técnicas de calificación y publicidad registral, como garantía de la legalidad de sus Estatutos y de su funcionamiento democrático. La configuración autonómica de las actividades profesionales que realiza esta Ley parte de un primer nivel organizativo, constituido por los Colegios, estructura base en la que se agrupan los profesionales y a la que se atribuye como principales funciones la mejora de la propia actividad (organizando servicios comunes y promoviendo el perfeccionamiento profesional, arbitrando soluciones a los conflictos entre colegiados o evitando el intrusismo y la competencia desleal) y la colaboración con la Administración Pública, para pasar posteriormente a un segundo nivel, constituido por los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, agrupación de éstos a los que se reconocen funciones de coordinación intercolegial (evitando conflictos o elaborando normas deontológicas comunes) así como la representación autonómica de la profesión. Esta estructuración no puede olvidar las peculiaridades de carácter territorial que presenta Castilla y León al constituirse en una Comunidad de gran extensión, con una distribución poco homogénea en población y servicios y por ello se establece la provincia como ámbito territorial propio para su desarrollo, tanto en la configuración de los Colegios Profesionales, cuyos límites físicos habrán de coincidir con los límites de una o varias provincias contiguas, como en la de los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, cuyos acuerdos exigen unas mayorías en las que se pretende conjugar un doble interés, la importancia de cada Colegio por su número de colegiados y la existencia de una pluralidad de Colegios Profesionales. En definitiva, esta disposición recoge aquellas especialidades que presenta nuestra Comunidad Autónoma, tanto desde un punto de vista general, por la especial importancia que va adquiriendo en nuestra sociedad el sector servicios y su incidencia en el sistema productivo, como desde un punto de vista más concreto, por la incidencia que determinadas profesiones tienen en el ámbito de las competencias materiales propias asumidas en el Estatuto. TITULO I. Artículo 1. Ambito. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad de Castilla y León, se regirán por los preceptos de la presente Ley y las disposiciones básicas del Estado. Se regirán asimismo por las normas contenidas en esta Ley los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León que se constituyan con arreglo a la misma. Artículo 2. Naturaleza Jurídica. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León son Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines, en los términos que dispongan sus Leyes de creación y las normas que los regulen. Artículo 3. Relaciones con la Administración. 1) Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales. 2) En lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería competente por razón de la actividad, que será determinada, en caso de duda, por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. 3) Los actos y disposiciones que competan a la Junta en esta materia, serán propuestos conjuntamente por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y la competente por razón de la actividad. 4) Los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, o en su defecto los Colegios Profesionales, serán oídos en la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que elabore la Administración Autonómica y que afecten a los derechos o intereses de los colegiados. Artículo 4. Competencias. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León ejercerán además de sus funciones propias, las competencias que les atribuyan la legislación básica, la presente Ley y normas de desarrollo. Artículo 5. Fines. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León tienen como fines esenciales:
TITULO II. CAPITULO I. Artículo 6. 1) La creación de Colegios Profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se realizará, mediante petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados, por Ley de las Cortes de Castilla y León. El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales prevista en el párrafo anterior se desarrollarán reglamentariamente. 2) Los límites territoriales de los Colegios habrán de coincidir con los límites de una o varias provincias, concurriendo el requisito de la continuidad territorial. Para cada profesión establecida, ha de quedar todo el territorio de Castilla y León sujeto al régimen colegial. No podrá existir más de un Colegio de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial. 3) La denominación de los Colegios Profesionales será la de las titulaciones poseídas por sus miembros o la que identifique la profesión. Artículo 7. Los Colegios Profesionales adquieren personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno. Artículo 8. Los Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial:
Artículo 9. La fusión de Colegios pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo se realizará por Ley de las Cortes de Castilla y León a propuesta de los Colegios afectados. La segregación de un Colegio para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del Colegio de origen se hará por Ley de las Cortes de Castilla y León. Artículo 10. La agrupación, la absorción o la segregación de Colegios correspondientes a la misma profesión será aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de los Colegios afectados previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de la profesión. Artículo 11. La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los casos en que se establezca por Ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Castilla y León. CAPITULO II. Artículo 12. Son funciones propias de los Colegios Profesionales, para alcanzar sus objetivos, las siguientes:
Artículo 13. 1) Los Colegios Profesionales de Castilla y León aprobarán sus Estatutos y sus modificaciones de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico. 2) Los Estatutos de los Colegios contendrán, además de las determinaciones exigidas por la legislación básica del Estado, las siguientes:
Artículo 14. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. Artículo 15. No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la instrucción previa de un expediente disciplinario, cuya tramitación debe regirse por lo dispuesto en los Estatutos respectivos y, supletoriamente, por las normas de procedimiento administrativo sancionador. CAPITULO III. Artículo 16. 1) Las personas que reúnan los requisitos legales que habilitan para el ejercicio de una profesión colegiada tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente Colegio. 2) Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada será necesario pertenecer al Colegio correspondiente. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración. Artículo 17. Cuando una profesión se organice por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio de la Comunidad, dejando a salvo las excepciones a esta norma que establezca la legislación básica del Estado. TITULO III. CAPITULO I. Artículo 18. 1) Los Colegios Profesionales de una misma profesión cuyo ámbito territorial de actuación esté circunscrito a la Comunidad Autónoma podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León. 2) La creación de cada Consejo exigirá que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de los órganos de gobierno de la mayoría de los Colegios de la misma profesión existentes de la Comunidad Autónoma, y que la suma de los profesionales inscritos en los Colegios que hayan apoyado la iniciativa sean mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en Castilla y León. 3) Los Consejos se crearán mediante Ley de las Cortes de Castilla y León. Artículo 19. Personalidad y capacidad. Los Consejos adquieren personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la Ley de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno. CAPITULO II. Artículo 20. Los Consejos de Colegios tendrán las siguientes funciones:
Artículo 21. Los Estatutos de cada Consejo y sus modificaciones deberán ser aprobados por la mayoría de los Colegios integrantes del mismo, siempre que la suma de los profesionales miembros de los Colegios que hayan votado a favor, constituya mayoría respecto al total de los profesionales colegiados en Castilla y León. Artículo 22. 1) Los Estatutos de los Consejos establecerán sus órganos de gobierno, el número y la forma de elección de sus componentes, sus competencias y régimen de funcionamiento y el sistema de recursos, así como las determinaciones del artículo 13 de esta Ley que les sean de aplicación. 2) La estructura interna y el funcionamiento de los Consejos deberán ser democráticos. 3) Corresponderá a la representación de cada Colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados. El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría, exigiéndose, además, para su validez, el voto favorable de la cuarta parte de los Colegios presentes. TITULO IV. Artículo 23. Régimen jurídico. 1) Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios, por ser Corporaciones de Derecho Público, están sujetos al Derecho Administrativo. 2) Se exceptúan las cuestiones de índole civil y penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral. 3) De los actos y acuerdos adoptados por los Colegios Profesionales y por los Consejos de Colegios de Castilla y León en el ejercicio de sus funciones responderán patrimonialmente los mismos frente a terceros perjudicados en los términos que dispone la legislación del Estado. Artículo 24. Recursos. 1) Los actos sujetos a derecho administrativo emanados de los Colegios y Consejos Profesionales ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente. 2) Contra los actos sujetos a derecho administrativo emanados de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales cabrá con carácter potestativo recurso ordinario ante el correspondiente Consejo de Colegios de Castilla y León cuando éste exista, o en su defecto ante el Consejo General nacional, de acuerdo con lo que establece la Ley 30/92, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 25. Corresponde a los Colegios Profesionales y a sus Consejos informar todas las normas que prepare la Junta de Castilla y León sobre las condiciones del ejercicio profesional, ámbitos de actuación, y el régimen de incompatibilidades de la correspondiente profesión, así como cualesquiera otras normas que le afecten. Artículo 26. Colaboración Institucional. La Junta de Castilla y León podrá suscribir con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León convenios de colaboración y contratos-programa para la realización de actividades de interés común y especialmente para la promoción de actividades orientadas a la defensa del interés general. Artículo 27. Medios instrumentales. 1) Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de los medios personales y materiales que precisen para el desarrollo de su actividad. 2) Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y comprensivos de los ingresos y los gastos previstos. 3) Los Colegios Profesionales y los Consejos estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello. TITULO V. Artículo 28. 1) Se crea el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, adscrito a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. 2) Las inscripciones en dicho registro son exigibles a los meros efectos de publicidad. 3) Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Registro. Artículo 29. En el Registro se tomará razón de:
Artículo 30. La Administración sólo podrá denegar las inscripciones y las anotaciones en el Registro motivadamente y por razones de legalidad. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. En aplicación de lo establecido en el artículo 16.2, no se exigirá la previa incorporación al Colegio en el supuesto de libre prestación ocasional de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias aplicables a las profesiones afectadas; todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Segunda. Los Colegios Profesionales de Castilla y León tendrán, en los Consejos Generales de sus respectivas profesiones de ámbito estatal, la intervención que la legislación general del Estado les asigne. Tercera. Respecto de aquellos Colegios Profesionales cuyo ámbito exceda del territorio de Castilla y León, tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración Autonómica aquellos órganos de gobierno que, de acuerdo con sus propios Estatutos, tengan en esta Comunidad. DISPOSICION TRANSITORIA Los Colegios Profesionales actualmente existentes en Castilla y León cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta norma y adaptarán sus Estatutos, si fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año contado desde su entrada en vigor. DISPOSICION FINAL Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que desarrolle reglamentariamente la presente Ley. |
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