COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. LEY
5/1999, de 21 de mayo de ordenación farmacéutica.
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Con la presente Ley de ordenación farmacéutica, la Comunidad Autónoma gallega afirma
el derecho constitucional de protección de la salud y da cumplimiento al artículo 103 de
la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y al artículo 88 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del medicamento.
El Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de
abril, otorga en sus artículos 28.8 y 33 la competencia exclusiva a la Comunidad
Autónoma en materia de ordenación farmacéutica, sin perjuicio de la exclusiva
competencia estatal atribuida por el artículo 149.1.16.1 de la Constitución Española
respecto al establecimiento y coordinación general de la sanidad, así como a la
legislación sobre productos farmacéuticos.
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El fin principal de esta Ley de ordenación farmacéutica es el de garantizar a todos
los ciudadanos de Galicia un acceso rápido, oportuno y equitativo a la atención
farmacéutica que necesiten, es decir, regular una adecuada cobertura, conservación y
custodia de los medicamentos, una dispensación responsable y eficiente de los mismos, una
información pertinente sobre su uso y otras acciones convenientes que hagan la
prestación farmacéutica más segura y racional, tanto desde el punto de vista
asistencial como desde el de la salud pública.
Es así que la ordenación farmacéutica propuesta por la presente Ley no reduce su
normativa a la atención farmacéutica que se dispensa en las oficinas de farmacia, sino
que integra los diferentes sectores que participan en la distribución y dispensación de
medicamentos y productos sanitarios. Efectivamente, establece principios generales de
ordenación en cuanto al régimen aplicable a los diferentes procedimientos de
autorización de aperturas, traslados, modificación de local, cierres definitivos o
temporales y transmisiones de estos establecimientos sanitarios de interés público, pero
también regula la atención farmacéutica que ha de prestarse a través de las
estructuras sanitarias de atención primaria y de atención especializada en centros
hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y penitenciarios, procurando la
coordinación de funciones y cometidos entre ambos sectores de la atención farmacéutica.
Asimismo, regula los canales y centros de distribución de los medicamentos y productos
sanitarios de uso humano, incluyendo otros aspectos relacionados con la promoción, la
publicidad de los mismos y el ejercicio de la profesión farmacéutica.
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La Ley se estructura en nueve títulos.
El título I define el objeto y ámbito de aplicación de la norma.
El título II centra su capítulo I en la definición de la atención farmacéutica,
enumera cuáles son los establecimientos y servicios de distribución y dispensación de
medicamentos y productos sanitarios para uso humano, autoriza y regula la dispensación no
directa de medicamentos que periódicamente requieran los enfermos crónicos y establece
los derechos que se reconocen a los ciudadanos en relación con la prestación
farmacéutica. El capítulo II se refiere, en términos generales, al procedimiento de
autorización de los establecimientos o servicios de atención farmacéutica.
El capítulo III del título II, dedicado a la atención farmacéutica en la atención
primaria, está dividido en tres secciones. En la SECCION 1ª se define la naturaleza de
las oficinas de farmacia y sus funciones, entre las cuales cabe señalar la colaboración
con los organismos de farmacovigilancia y la contribución al uso racional del
medicamento, a la racionalización del gasto público en medicamentos y a la lucha contra
las toxicomanías. Se concretan también en la SECCION 1ª de este capítulo los
requisitos para la titularidad de la oficina de farmacia y las obligaciones del titular, y
se establecen otras categorías profesionales de farmacéuticos además del titular que,
en determinados supuestos, pueden prestar sus servicios en las oficinas de farmacia. Por
otra parte, se regulan diferentes aspectos de la atención al público tendentes a
potenciar la atención farmacéutica individualizada con la participación activa del
farmacéutico en la dispensación e información, siendo para ello su presencia
inexcusable, y se garantiza la cobertura de la atención farmacéutica durante las
veinticuatro horas del día, mediante la fijación de horarios mínimos, servicios de
guardia y turnos en vacaciones. A su vez, se fijan la superficie y dependencias mínimas
de las oficinas de farmacia.
Un punto necesariamente relevante de la Ley, que corresponde también a la SECCION 1ª
del capítulo III del título II, es la planificación de las oficinas de farmacia, dada
su condición de establecimientos sanitarios de interés público y la necesidad de
garantizar una atención sanitaria conveniente, oportuna y eficiente. Dicha planificación
toma como base las unidades básicas de atención primaria en que se ordena el territorio
de la Comunidad Autónoma gallega, y se crean zonas farmacéuticas, que se clasifican en
urbanas, semiurbanas y rurales. En Virtud de distintos módulos de población para cada
una de ellas, se amplía la cobertura farmacéutica y se hace posible la instalación de
nuevas oficinas de farmacia, que vendrán a mejorar y completar la distribución de estos
establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma. Se contempla asimismo la
posibilidad de apertura de nuevas oficinas de farmacia en entidades colectivas de
población, que en Galicia se corresponden con las tradicionales parroquias, que carezcan
de este servicio. A mayor abundamiento, la Consellería de Sanidad y servicios Sociales
podrá utilizar la planificación de las oficinas de farmacia como medio de acrecentar la
eficiencia de la dispensación de medicamentos. En cuanto al acceso a la titularidad de
nuevas oficinas de farmacia, se introducen los criterios de mérito y capacidad, para lo
cual se establece un sistema de concurso público de méritos.
Se regula también el régimen de traslados de las oficinas de farmacia, que
únicamente se autorizará dentro de la misma zona farmacéutica, así como los cierres
definitivos y temporales.
La SECCION 2ª del capítulo III prevé la instalación de botiquines en las parroquias
o núcleos de población en los que no se cumplan los requisitos previstos por la Ley,
pero cuando lo hagan aconsejable circunstancias de lejanía o incrementos estacionases de
población o cuando concurran situaciones de emergencia. En la SECCION 2ª, en desarrollo
del artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, se regula la
atención farmacéutica a través de los servicios de farmacia de atención primaria en
los centros sanitarios asistenciales tanto de titularidad pública como concertados.
Igualmente, en el capítulo IV se regula la atención farmacéutica en los centros
hospitalarios, centros de asistencia social y psiquiátricos a través de los servicios de
farmacia, cuyas funciones se establecen, así como las correspondientes funciones de los
farmacéuticos responsables de estos servicios. Se contempla también la existencia de
depósitos de medicamentos en aquellos centros que no cuenten con un servicio de farmacia,
que deberán estar Vinculados a un servicio de farmacia de referencia o, en su caso, a una
oficina de farmacia.
El título III se ocupa de la distribución de medicamentos y productos sanitarios,
para el suministro a los establecimientos y servicios farmacéuticos de dispensación, que
se llevará a cabo a través de los centros de distribución debidamente autorizados.
Deberán contar con un director técnico, cuyas funciones se determinan, al igual que se
precisan las exigencias para su funcionamiento.
El título IV regula las unidades de radiofarmacia, que se clasifican en dos tipos, y
establece la dotación mínima de personal requerida para su funcionamiento.
En el título V se introduce una serie de precisiones con relación a la dispensación
y distribución de medicamentos veterinarios, teniendo en cuenta la legislación básica
del Estado, sin perjuicio de la normativa de desarrollo que en su día pudiera emanar de
esta Comunidad Autónoma.
En el título VI se determinan las incompatibilidades en el ejercicio profesional
farmacéutico en los establecimientos y servicios de atención farmacéutica que la Ley
regula.
De acuerdo con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, en la cual la
autorización de un laboratorio farmacéutico se entiende asociada al medicamento mismo y,
por tanto, a la realización de controles de calidad sobre las materias primas, los
productos intermedios y el producto terminado, la Ley, en el título VII, encarga a la
Consellería de Sanidad y servicios Sociales velar para que la producción de los
medicamentos se ajuste a las normas de buena práctica y los laboratorios farmacéuticos
efectúen los controles exigidos. También en el título VII, en relación con la
realización de ensayos clínicos, y según la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de
sanidad, que atribuye a las Administraciones sanitarias facultades inspectoras en esta
materia, se concreta el ámbito de la inspección sanitaria al respecto.
La publicidad y promoción de medicamentos y productos sanitarios que se realice en el
territorio de la Comunidad Autónoma se someterá, de acuerdo con el título VIII, a
principios de veracidad, evitando inducir al sobreconsumo y en concordancia con la
normativa básica en esta materia.
Por último, el título IX instaura el régimen sancionador, señalando las
infracciones por el incumplimiento de los preceptos contenidos en la propia Ley y las
sanciones respectivas.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el
artículo 13.21 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley l/1983, de 23 de
febrero, reguladora de la junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de
ordenación farmacéutica.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, en desarrollo de lo previsto en los
artículos 28.8 y 33 del Estatuto de autonomía, y es el objeto de la presente Ley,
ordenar y regular en su ámbito territorial la atención farmacéutica.
TÍTULO II
La atención farmacéutica
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 2. Atención farmacéutica.
1 . La atención farmacéutica es un servicio de interés público que garantiza el
acceso de los ciudadanos a los medicamentos y productos sanitarios y que contribuye a
hacer un uso racional y eficiente de los mismos, tanto en los distintos niveles de
asistencia sanitaria como en el campo de la salud pública.
2. Las actividades que constituyen la atención farmacéutica, encaminadas a la
correcta conservación, custodia, distribución y dispensación de los medicamentos, se
harán bajo la responsabilidad y supervisión de un farmacéutico en los establecimientos
y servicios señalados en la presente Ley.
3. La Administración garantizará que la atención farmacéutica se preste en todos
los niveles del sistema de salud de modo coordinado e integrado y ofrezca a la población
una asistencia eficaz, completa y eficiente.
Artículo 3. Establecimientos y servicios de atención farmacéutica.
A los efectos de la presente Ley, son establecimientos y servicios de atención
farmacéutica los siguientes:
1. De dispensación
a) Las oficinas de farmacia.
b) Los botiquines de medicamentos y productos sanitarios.
c) Los servicios de farmacia de atención primaria, los de los hospitales, los de los
centros de asistencia social que presten asistencia sanitaria específica y los de los
establecimientos psiquiátricos.
d) Los depósitos de medicamentos y productos sanitarios.
2. De distribución
a) Los centros de distribución de medicamentos y productos sanitarios.
b) Las unidades de dosificación de medicamentos.
La distribución y dispensación de medicamentos veterinarios se realizará mediante
los correspondientes servicios farmacéuticos en los establecimientos y servicios que se
determinan en el artículo 49 de la presente Ley.
Artículo 4. Dispensación de medicamentos.
1. La dispensación de medicamentos sólo podrá hacerse en los establecimientos
previstos a tal fin en el artículo 3, en las condiciones establecidas para su
autorización.
2. Queda prohibida la venta ambulante de medicamentos destinados al uso humano o al uso
veterinario.
3. Las oficinas de farmacia, en las condiciones que previamente se regulen, podrán
dispensar a través de correo o servicios de mensajería, propios o ajenos, los
medicamentos que, por circunstancias especiales, requieran periódicamente los enfermos
crónicos, cuya prescripción esté garantizada por receta médica y exista una
dispensación previa en esa oficina de farmacia de ese mismo medicamento.
Artículo 5. Derechos de los ciudadanos.
En la atención farmacéutica en Galicia se reconocen los siguientes derechos, además
de los contemplados en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento:
a) Elegir libremente la oficina de farmacia.
b) Recibir la prestación farmacéutica precisa.
c) Obtener del farmacéutico la información que se solicite del medicamento, sea de
carácter técnico o económico, con claridad y por escrito si así lo solicita.
d) Recibir atención farmacéutica con la mayor privacidad posible y confidencialidad.
e) Conocer y tener acceso a los datos contenidos en su historia farmacoterapéutica en
los centros de atención primaria.
Artículo 6. Objeción de conciencia.
La Administración sanitaria garantizará que el derecho a la objeción de conciencia
del profesional farmacéutico no limite o condicione el derecho a la salud de los
ciudadanos. Cuando se produzca tal circunstancia, la Consellería de Sanidad y servicios
Sociales podrá adoptar medidas excepcionales que, preservando el derecho a la objeción
de conciencia, garanticen el derecho a la salud del ciudadano.
CAPÍTULO II
Autorización de nuevos establecimientos o servicios de atención farmacéutica
Artículo 7. Autorización.
1. Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos a
autorización administrativa previa para su apertura y funcionamiento, ampliación,
modificación, traslado, transmisión y cierre.
2. La Consellería de Sanidad y servicios Sociales es el órgano competente para la
tramitación de los expedientes de autorización a que se refiere el punto 1 de este
artículo, así como de cualquier procedimiento de los previstos en esta Ley que sea
competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 49 para los centros de distribución y dispensación de
medicamentos veterinarios.
3. Los procedimientos de autorización se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley
y en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común.
4. Transcurrido el plazo reglamentariamente fijado para la resolución de las
solicitudes de autorización a que se refiere el número 1 de este artículo así como de
las solicitudes de autorización de nuevas oficinas de farmacia sin haber recaído
resolución expresa, éstas se entenderán desestimadas.
5. Previamente a la apertura y funcionamiento, traslado o modificación de las
instalaciones, la autoridad sanitaria comprobará que se cumplen todos los requisitos
establecidos, levantándose acta de inspección.
6. Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos al
registro y catalogación y a la elaboración y remisión a la autoridad sanitaria de las
informaciones que les sean requeridas. Igualmente, estarán sujetos al cumplimiento de las
obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en casos de
emergencia o de peligro para la salud pública.
CAPÍTULO III
La atención farmacéutica en la atención primaria
SECCION 1ª LAS OFICINAS DE FARMACIA
Artículo 8. Definición y funciones.
La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario de interés público, integrado
en la atención primaria, cuya propiedad y titularidad pertenece a uno o más
farmacéuticos, quienes bajo su responsabilidad dirigen y supervisan las siguientes
funciones:
1. La adquisición, conservación y custodia de medicamentos y productos sanitarios.
2. La dispensación de medicamentos y productos sanitarios, de acuerdo con la
prescripción médica o veterinaria, o según las orientaciones técnico-farmacéuticas
para aquéllos cuya dispensación esté autorizada sin receta.
3. La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con las
normas de correcta fabricación.
4. La información sobre medicamentos, que siempre ha de ser dada por un farmacéutico,
incidiendo en aspectos que favorezcan una mejor utilización.
5. La colaboración en el seguimiento individualizado de la terapéutica medicamentosa
a fin de evaluar su efectividad y los fracasos por incumplimiento terapéutico, así como
de detectar las reacciones adversas y notificárselas a los organismos de
farmacovigilancia.
6.La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas, hasta su
caducidad o hasta su facturación a entidades.
7. La colaboración en el uso racional de los medicamentos y en la prevención de su
utilización abusiva, así como en la protección y promoción de la salud y educación
sanitaria.
8. La realización de análisis clínicos y otras funciones profesionales o sanitarias
que, por estar contempladas en normas específicas, pueda desarrollar el farmacéutico con
arreglo a su titulación y especialidad.
9. La participación en estudios de utilización de medicamentos, así como en estudios
epidemiológicos. 10. La colaboración en programas de salud pública y drogodependencias,
establecidos por la autoridad sanitaria.
11. La colaboración con las medidas que establezca la autoridad sanitaria, tendentes a
la racionalización del gasto en medicamentos.
12. La cooperación en la docencia para la obtención del título de licenciado en
farmacia de acuerdo con las universidades y la normativa estatal al respecto.
13. Cualesquiera otras que se establezcan legal o reglamentariamente.
Artículo 9. Medicamentos de uso veterinario.
En relación con los medicamentos veterinarios, las oficinas de farmacia ejercerán las
funciones señaladas en el artículo 49 de la presente Ley.
Artículo 10. Titularidad de las oficinas de farmacia.
1. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de
farmacia. Cada farmacéutico solamente podrá ser propietario y titular o copropietario y
cotitular de una única oficina de farmacia. La condición de copropietario conlleva
necesariamente la adquisición de la condición de cotitular y viceversa.
2. Farmacéutico titular es el que ha obtenido la autorización para la apertura,
instalación y mantenimiento de una oficina de farmacia, y bajo cuya responsabilidad se
ejercen en la misma las funciones descritas en el artículo 8. Deberá también acreditar
la propiedad o los derechos de naturaleza real o personal que legitimen la utilización
del local para la instalación de la oficina de farmacia.
Artículo 11. Presencia e identificación del farmacéutico.
1. La presencia y actuación profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia es
requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 8 de
la presente Ley en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad en la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del medicamento, y demás normativa de aplicación. La colaboración
de farmacéuticos adjuntos, técnicos o auxiliares de farmacia y demás personal no excusa
la responsabilidad del farmacéutico titular o cotitular de la oficina de farmacia, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran
derivarse en cada caso.
2. Los farmacéuticos que presten servicios en la oficina de farmacia llevarán el
distintivo que les identifique como técnicos responsables de la actuación farmacéutica.
3. El resto del personal que preste su servicio en la oficina de farmacia deberá ir
igualmente provisto del distintivo que le identifique.
Artículo 12. Farmacéutico regente.
1. En los casos de fallecimiento, incapacidad permanente no parcial, incapacitación
judicial o declaración judicial de ausencia del farmacéutico titular, la Consejería de
Sanidad y servicios Sociales podrá autorizar, por un tiempo limitado, el nombramiento de
un farmacéutico regente, quien asumirá las mismas funciones, responsabilidades e
incompatibilidades profesionales que las señaladas para el titular, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso.
2. La solicitud de designación de regente o, en su caso, de cierre de la oficina de
farmacia deberá formularse en el plazo máximo de veinte días desde la declaración de
jubilación, incapacidad permanente no parcial, incapacitación judicial o declaración
judicial de ausencia. Si entre tanto la oficina de farmacia permaneciera abierta, deberá
estar atendida por un farmacéutico sustituto.
3. De no producirse la solicitud a que se refiere el punto anterior, se procederá de
oficio a iniciar el expediente de cierre de la oficina de farmacia.
4. La regencia tendrá una duración máxima de cinco años, salvo en la transmisión
mortis causa.
Artículo 13. Farmacéutico sustituto.
1. Cuando el titular o regente haya de ausentarse por circunstancias excepcionales y
temporales debidamente justificadas, como vacaciones, enfermedad, deficiencias físicas y
psíquicas transitorias, estudios relacionados con la profesión, cargos públicos,
deberes militares y otras circunstancias análogas que impidan el desarrollo de sus
funciones, la Consellería de Sanidad y servicios Sociales podrá autorizar el
nombramiento de un farmacéutico sustituto del titular o regente.
2. El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e
incompatibilidades profesionales que el titular o regente, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso.
3. La solicitud de designación de farmacéutico sustituto deberá formularse a partir
del momento en que se conozca o produzca la circunstancia que obliga a la desatención de
la farmacia por el titular o regente, sin que en caso alguno se supere el plazo de cinco
días. En todo caso, si no hay farmacéutico responsable adjunto, la farmacia permanecerá
cerrada hasta la incorporación del farmacéutico sustituto.
Artículo 14. Farmacéutico adjunto, personal técnico y auxiliar de
farmacia.
1. Tanto los titulares como los regentes y sustitutos podrán contar con la asistencia
de farmacéuticos adjuntos, técnicos y auxiliares de farmacia, cuya adecuada formación
será responsabilidad del farmacéutico titular o regente.
2. Reglamentariamente se determinarán los casos en que, por razón de edad del
titular, regente o sustituto, o atendiendo al volumen y diversidad de las funciones de la
oficina de farmacia, o al horario ampliado en que haya decidido ejercer, sea necesaria la
presencia de farmacéuticos adjuntos. En el supuesto de que el aumento de actividad
provenga de las funciones a que se refiere el punto 8 del artículo 8 de la presente Ley,
podrá contemplarse como alternativa a la designación de un farmacéutico adjunto la de
otro profesional sanitario titulado competente para el ejercicio de dichas funciones. 3.
En los casos de ausencia de carácter ocasional no permanente, debidos al cumplimiento de
deberes profesionales o inexcusables de carácter personal o público, que impidan la
presencia del titular, cotitular, sustituto o regente, un farmacéutico adjunto podrá
asumir las funciones determinadas en el artículo 8, siempre que el período de tiempo sea
inferior a cinco días, siendo el responsable, en todo caso, el titular de la oficina de
farmacia o, en su caso, el regente, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso.
Artículo 15. Nombramiento de regente, sustituto y adjunto.
La autorización del nombramiento de regente, sustituto y adjunto se concederá por la
Consellería de Sanidad y servicios Sociales previa comprobación de que el designado por
el titular, herederos o representante legal cumple con las condiciones exigidas en la
presente Ley y con aquellas otras que reglamentariamente se determinen.
Artículo 16. Acceso y dependencias de la oficina de farmacia.
1. Las oficinas de farmacia tendrán acceso directo, libre y permanente a la vía
pública, exento de barreras arquitectónicas. Los locales e instalaciones reunirán las
condiciones higiénico-sanitarias precisas para el servicio farmacéutico.
2. Las oficinas de farmacia que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley dispondrán de una superficie útil mínima de setenta metros cuadrados. Las
oficinas de farmacia contarán con las siguientes zonas
a) De atención al usuario.
b) De recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.
c) De laboratorio para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados
oficinales.
d) De toma de muestras, en caso de realizar análisis clínicos.
e) De atención individualizada.
f) De descanso para las guardias.
g) Aseo para uso del personal de la oficina de farmacia.
3. Las oficinas de farmacia deberán contar con un equipamiento informática adecuado
para el desarrollo de sus funciones y con otros medios técnicos y materiales que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 17. Horarios y servicio de guardia.
1. Las oficinas de farmacia funcionan en régimen de libertad y flexibilidad de
horarios y jornadas. Sin perjuicio de ello, la Consellería de Sanidad y servicios
Sociales, para garantizar a la población la atención farmacéutica permanente,
establecerá reglamentariamente, oídos los colegios oficiales de farmacéuticos, los
horarios mínimos de atención al público.
2. La atención farmacéutica prestada por los profesionales farmacéuticos, con la
colaboración del personal técnico o auxiliar en las oficinas de farmacia, será
continuada. A tal efecto, permanecerán abiertas al público al menos durante el horario
mínimo que se fije por la autoridad sanitaria. Fuera de dicho horario, la atención
farmacéutica estará garantizada en régimen de servicio de urgencia, atendida mediante
un sistema de turnos propuesto por el colegio oficial de farmacéuticos en cada provincia
y autorizado por la Consellería de Sanidad y servicios Sociales. El servicio de urgencias
se realizará, en cualquier caso, con presencia física del farmacéutico.
3. La información sobre las oficinas de farmacia en servicio de urgencias o con
horario ampliado figurará en todas las establecidas en la zona farmacéutica, en lugar
visible desde el exterior.
4. Las oficinas de farmacia pueden cesar temporalmente sus actividades durante el
período de vacaciones siempre y cuando queden debidamente cubiertas las necesidades de
atención farmacéutica durante las veinticuatro horas del día. Corresponde a los
colegios oficiales de farmacéuticos proponer a la Consellería de Sanidad y servicios
Sociales los turnos de vacaciones entre las farmacias interesadas en disfrutarlas.
Permanecerán abiertas, al menos, el 50 por 100 de las oficinas de farmacia de cada
zona farmacéutica.
Artículo 18. Planificación de las oficinas de farmacia.
1. Dada su condición de establecimientos sanitarios de interés público y en orden a
garantizar una atención farmacéutica conveniente, oportuna y eficiente, la autorización
de nuevas oficinas de farmacia estará sometida a planificación por la Consellería de
Sanidad y servicios Sociales.
2. Se toman como base de planificación las unidades básicas de atención primaria,
que, a los efectos de la presente Ley, se corresponden con las demarcaciones municipales
en las que se ordena el territorio de la Comunidad Autónoma gallega, creándose las zonas
farmacéuticas, que se clasifican en:
a) Zona farmacéutica urbana Municipios con más de 30.000 habitantes.
b) Zona farmacéutica semiurbana: Municipios con un número de habitantes comprendido
entre 10.000 y 30.000.
c) Zona farmacéutica rural Municipios de población con menos de 1 0.000 habitantes.
3. No obstante la anterior planificación farmacéutica establecida, y al objeto de
garantizar las necesidades de atención farmacéutica que se requieran, teniendo en cuenta
las diferentes características geográficas, demográficas, turísticas y sanitarias, por
la Xunta de Galicia podrá acordarse la declaración de determinadas zonas farmacéuticas
como especiales.
4. Se establecen los siguientes módulos para la apertura de nuevas oficinas de
farmacia
a) Zonas farmacéuticas urbanas: Una por cada 2.800 habitantes empadronados, salvo que
se rebase esa proporción en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una
nueva oficina de farmacia.
b) Zonas farmacéuticas semiurbanas: Una por cada 2.500 habitantes empadronados, salvo
que se rebase esa proporción en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse
una nueva oficina de farmacia.
c) Zonas farmacéuticas rurales: Una por cada 2.000 habitantes empadronados, salvo que
se rebase esa proporción en 1.500 habitantes, supuesto en el cual podrá establecerse una
nueva oficina de farmacia.
5. En cada municipio podrá haber, al menos, una oficina de farmacia.
6. Sin perjuicio de la aplicación de los módulos poblacionales establecidos en el
punto 4 de este artículo, podrá autorizarse la apertura de una nueva oficina de farmacia
en las entidades colectivas de población que carezcan de oficina de farmacia y la más
cercana esté a una distancia superior a cuatrocientos metros, de acuerdo con lo fijado
por el Instituto Nacional de Estadística, con un número de habitantes de 2.000 o
superior.
7. Corresponderá a la Consellería de Sanidad y servicios Sociales fijar la
delimitación territorial concreta en que puedan establecerse las nuevas oficinas de
farmacia, dentro de cada zona farmacéutica.
8. Para el cómputo de habitantes se tendrá en cuenta la población que conste en la
última revisión del padrón municipal vigente en el momento de iniciarse el expediente
de apertura.
9. El establecimiento de una oficina de farmacia, sea por razón de nueva instalación
o traslado, no podrá hacerse a una distancia inferior a doscientos cincuenta metros de
otras oficinas de farmacia o de un centro público de asistencia sanitaria.
Artículo 19. Autorización de la oficina de farmacia.
1 . El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se ajustará a lo
dispuesto en la presente Ley, a las normas generales de procedimiento administrativo y a
lo que se establezca reglamentariamente en esta materia.
2. El procedimiento podrá iniciarse
a) A instancia de un farmacéutico interesado.
b) A petición de los ayuntamientos.
c) A petición de los colegios oficiales de farmacéuticos.
d) De oficio por la Consellería de Sanidad y servicios Sociales.
3. La Consellería de Sanidad y servicios Sociales conocerá, tramitará y resolverá
los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia.
4. La autorización de oficinas de farmacia se otorgará por concurso público, con
arreglo al baremo y procedimiento que reglamentariamente se establezca, y en el que
necesariamente habrá que tener en cuenta la experiencia profesional, los méritos
académicos, la formación posgraduada, el conocimiento de la lengua gallega, las medidas
de fomento, mantenimiento y creación de empleo y cualquier otro que se determine,
estableciendo, en todo caso, un baremo equilibrado.
5. En ningún caso pueden solicitar la autorización de una nueva oficina de farmacia
los farmacéuticos que hayan cumplido sesenta y cinco años al inicio del procedimiento,
ni los titulares de una oficina de farmacia instalada en la misma zona farmacéutica en
que se pretenda abrir la nueva.
6. La autorización de una nueva oficina de farmacia se otorgará al farmacéutico que
resulte con mayor puntuación entre todos los solicitantes según el baremo reglamentario.
7. La adjudicación por resolución firme en la vía administrativa a un farmacéutico
titular de una oficina de farmacia de otra de nueva apertura determinará automáticamente
la pérdida de la autorización de la primera, aun en caso de renuncia a la nueva oficina
adjudicada.
No obstante, en caso de que se recurriera la resolución de adjudicación en vía
jurisdiccional, la oficina de farmacia perdida no entrará en concurso hasta haber
recaído sentencia firme. Si dicha sentencia anulase la adjudicación efectuada en vía
administrativa, la antigua oficina de farmacia se adjudicará directamente a quien fuera
su titular.
Artículo 20. Caducidad de la autorización.
Las autorizaciones de apertura de oficinas de farmacia otorgadas a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley caducarán al haber cumplido el farmacéutico, a cuyo nombre
se extienda la autorización y el acta de apertura de la oficina de farmacia, setenta
años de edad o en caso de que fallezca.
Artículo 21. Traslado de las oficinas de farmacia.
1. Sólo se autorizará el traslado de las oficinas de farmacia dentro de la misma zona
farmacéutica y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 2. Los traslados
de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de autorización administrativa,
así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se fijen. Los traslados
podrán ser forzosos, provisionales y voluntarios.
a) Son traslados forzosos, y tienen carácter definitivo, aquéllos en los cuales la
prestación del servicio de una oficina de farmacia no pueda continuar en el local en que
está instalada y no exista posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones
físicas de las instalaciones o bien porque el titular pierda la disponibilidad jurídica
de dicho local.
b) Son traslados provisionales los que se produzcan por obras, derrumbamiento o
demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina de farmacia en su
emplazamiento, autorizándose con carácter transitorio su funcionamiento en otras
instalaciones, con el compromiso y la obligación del titular a que la oficina de farmacia
retorne a su primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine.
Transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia haya retornado a su
lugar, se procederá al cierre del local donde se hubiera instalado provisionalmente.
Podrá regularse un procedimiento de autorización de urgencia para traslados
provisionales.
c) Son traslados voluntarios todos los demás que se produzcan a instancias del titular
de la oficina de farmacia.
3. La nueva situación de la oficina de farmacia en los traslados voluntarios y
forzosos definitivos respetará las condiciones señaladas en el punto 9 del artículo 18
de la presente Ley. En los traslados provisionales con obligación de retorno, las
distancias mínimas a que se refiere el artículo 18.9 se reducen a ciento veinticinco
4. La Consellería de Sanidad y servicios Sociales velará porque la población
afectada por el cierre temporal tenga la atención farmacéutica debida.
Artículo 22. Cierre voluntario:
1. Será preceptiva la autorización administrativa para proceder al cierre voluntario
definitivo de una oficina de farmacia.
2. La autoridad sanitaria, oídos los colegios oficiales de farmacéuticos, podrá
autorizar excepcionalmente el cierre temporal de la oficina de farmacia durante un periodo
máximo de dos años, siempre que las que permanezcan abiertas presten la suficiente y
adecuada atención farmacéutica.
3. Dicho plazo no será de aplicación a los cierres forzosos por sanción
administrativa o inhabilitación profesional o penal, o de cualquier otra índole que
afecte al titular.
Artículo 23. Transmisión intervivos.
1. No podrán ser transmitidas las oficinas de farmacia adjudicadas por concurso con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
2. La transmisión mediante actos íntervivos, ya sea total o parcial, de la oficina de
farmacia obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley estará sujeta
al procedimiento, condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 24. Transmisión mortis causa.
1 . En caso de fallecimiento del farmacéutico titular de la oficina de farmacia
obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, los herederos deberán
comunicar a la autoridad sanitaria su voluntad de continuar o cerrar definitivamente la
oficina de farmacia.
Dicha comunicación se formulará en el plazo máximo de veinte días y habrá de
acompañarse de la propuesta de designación de regente. De no hacerse en este tiempo y
modo, la Administración sanitaria iniciará de oficio el expediente de cierre de la
oficina de farmacia.
2. La regencia a que se refiere el punto anterior tendrá una duración máxima de doce
meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la transmisión o cierre de la
oficina de farmacia, se extinguirá la autorización administrativa existente,
procediéndose de oficio a tramitar el expediente de cierre de la oficina.
3. En el supuesto de fallecimiento del farmacéutico titular, podrán continuar con la
oficina de farmacia el cónyuge o alguno de los herederos en primer grado, siempre que
sean farmacéuticos y cumplan los requisitos exigidos.
4. Igualmente podrán continuar con la oficina de farmacia el cónyuge o cualquiera de
los herederos en primer grado que al tiempo del fallecimiento del titular estén cursando
estudios de farmacia, siempre que los finalicen en el plazo de cinco años. Durante este
tiempo la oficina de farmacia estará atendida por un farmacéutico regente.
Artículo 25. Limitaciones a la transmisión.
1. Las oficinas de farmacia obtenidas con anterioridad a la entrada en Vigor de la
presente Ley no podrán transmitiese desde el momento en que su titular haya presentado
solicitud de autorización de apertura de otra farmacia. Esta limitación se mantendrá en
tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de apertura y,
en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva con carácter definitivo en la vía
jurisdiccional.
2. Cuando el titular de una farmacia obtenida con anterioridad a la entrada en Vigor de
la presente Ley obtenga la autorización firme de apertura de una nueva oficina de
farmacia, la autorización primera caducará automáticamente, así como el derecho de
transmisión de la misma.
3. La caducidad de una autorización y el consiguiente cierre de la oficina de farmacia
no afectarán al régimen legal aplicable a los locales, instalaciones y enseres, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.
4. En los casos de cierre forzoso de una oficina de farmacia por sanción
administrativa o inhabilitación profesional o penal o de cualquier otra índole de su
titular, éste no podrá transmitir dicha oficina de farmacia durante el tiempo en que la
misma permanezca clausurado.
SECCION 2ª LOS BOTIQUINES
Artículo 26. Disposiciones generales.
1. En las parroquias o núcleos de población y lugares en donde no pueda instalarse
una oficina de farmacia porque no se cumplan los requisitos exigidos por la presente Ley,
y se den circunstancias de lejanía, difícil comunicación con la oficina de farmacia
más cercana, altas concentraciones de población temporales o cuando concurran
situaciones de emergencia que lo hagan aconsejable, podrá autorizarse la apertura de un
botiquín.
2. El botiquín estará Vinculado a la oficina de farmacia más cercana entre las
existentes en el mismo municipio, y en caso de renuncia podría asumirlo otra oficina de
farmacia del mismo municipio, y en último lugar podrá ser asumido por la oficina de
farmacia más cercana de otro municipio, siempre que ésta lo acepte. El botiquín estará
bajo la responsabilidad del farmacéutico titular, que asegurará la cobertura de la
asistencia farmacéutica de acuerdo con las necesidades para las cuales fue establecido el
botiquín, así como del correcto almacenaje, custodia y conservación de los medicamentos
y productos sanitarios.
3. Los botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios podrán estar vinculados,
además de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, a cualquier otro
establecimiento o servicio de dispensación de medicamentos veterinarios autorizado.
4. La dispensación de medicamentos al público será realizada por un farmacéutico,
con la colaboración, en su caso, de un técnico o auxiliar de farmacia. En circunstancias
excepcionales, la Consellería de Sanidad y servicios Sociales podrá autorizar que dicha
función pueda ser realizada por personal no farmacéutico expresamente autorizado.
5. La Consellería de Sanidad y servicios Sociales establecerá los requisitos y
condiciones para la instalación de botiquines, el procedimiento de autorización y el
régimen de funcionamiento, así como su clausura o cierre.
6. La transmisión de una oficina de farmacia que posea un botiquín Vinculado implica
automáticamente la transmisión del mismo.
7. En caso de cierre definitivo de una oficina de farmacia o establecimiento
debidamente autorizado que posea un botiquín Vinculado, automáticamente se cerrará el
mismo. La Administración sanitaria, posteriormente, adjudicará éste a la oficina de
farmacia más cercana del mismo municipio o, en último término, a la oficina de farmacia
o establecimiento debidamente autorizado más cercano de otro municipio.
SECCION 3ª.LOS SERVICIOS DE FARMACIA EN LAS ESTRUCTURAS DE ATENCION
PRIMARIA
Artículo 27. Disposición general
De acuerdo con el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad,
en el nivel de atención primaria se prestará, a través de servicios de farmacia, la
atención farmacéutica necesaria para que el equipo multidisciplinario de atención a la
salud disponga de los medios terapéuticos necesarios para su aplicación dentro de dichas
instituciones y los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del
equipo multidisciplinario.
Artículo28. Condiciones y requisitos.
1. Se establecerán reglamentariamente los requisitos para la creación y
funcionamiento de los servicios de farmacia en las estructuras de atención primaria, así
como las condiciones materiales y técnicas con que tendrán que contar.
2. Podrán constituirse depósitos de medicamentos en los centros de salud y
estructuras de atención primaria para su utilización dentro de las mismas, bajo la
responsabilidad de un servicio de farmacia hospitalario o un servicio de farmacia de
atención primaria, con la presencia de un farmacéutico, que contará con la
colaboración del personal técnico o auxiliar, en su caso, y demás personal que precise,
según el volumen de dispensación.
3. La Consellería de Sanidad y servicios Sociales podrá constituir depósitos de
medicamentos en estructuras del sistema sanitario público, bajo la responsabilidad de un
farmacéutico, que contará con la colaboración del personal técnico o auxiliar que se
establezca reglamentariamente para uso interno en la red de atención primaria.
Artículo 29. Funciones de los servicios de farmacia atención
primaria.
Son funciones de los servicios de farmacia de atención primaria:
a) Adquirir, custodiar, conservar y dispensar los medicamentos y elaborar, según las
normas de correcta fabricación, las fórmulas magistrales y preparados oficinales a
aplicar en los centros de atención primaria o los que exijan una particular supervisión
y control del equipo multidisciplinario. Dichas funciones serán realizadas por el
farmacéutico responsable del servicio o bajo su dirección y responsabilidad, de acuerdo
con la prescripción médica.
b) Promover la elaboración, actualización y difusión de la guía farmacoterapéutica
de su área y el seguimiento de su aplicación.
c) Colaborar en que la utilización de los recursos disponibles para la atención
farmacéutica sea eficiente.
d) Asesorar al personal sanitario y a los órganos de gestión del área en materia de
medicamentos y productos sanitarios, así como en aquellas otras actuaciones que puedan
ser necesarias.
e) Realizar la historia farmacoterapéutica de los pacientes del centro.
f) Colaborar en la evaluación del uso y efectividad de medicamentos de utilización en
patologías de especial control.
g) Colaborar con el sistema de farmacovigilancia en la detección de los posibles
efectos adversos de los medicamentos.
h) Colaborar en los programas que se establezcan en su área sobre el uso racional del
medicamento.
i) Participar en la implantación, desarrollo y seguimiento de protocolos terapéuticos
a fin de conseguir una farmacoterapia segura y eficiente.
j) Realizar trabajos de investigación en el ámbito del medicamento y productos
sanitarios, participar en los ensayos clínicos y conservar y dispensar los fármacos y
productos sanitarios en fase de investigación clínica. k) Coordinar las oficinas de
farmacia con los servicios de farmacia de los hospitales, con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 87.d) y 91.g) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento.
Artículo 30. Recursos materiales y humanos.
Las funciones recogidas en el artículo anterior serán realizadas bajo la
responsabilidad de un farmacéutico, el cual contará con medios materiales y personales
suficientes para su desempeño.
CAPÍTULO IV
La atención farmacéutica en los hospitales, centros de asistencia social y
psiquiátricos
Artículo 31. Disposiciones generales.
1. La atención farmacéutica en los centros hospitalarios, centros de asistencia
social y psiquiátricos se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia y los
depósitos de medicamentos. En ellos, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que
les encomienda la presente Ley, prestando un servicio integrado con otras actividades de
la atención hospitalaria, sociosanitaria o psiquiátrica.
2. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia en
a) Todos los hospitales que tengan cincuenta o más camas.
b) Los centros de asistencia social que tengan cincuenta camas o más en régimen de
asistidos.
c) Los demás hospitales y centros de asistencia social cuyas características y
actividad asistencial impliquen una especial cualificación en la utilización de
medicamentos y productos sanitarios, y que se determinen reglamentariamente.
3.Reglamentariamente se determinarán las condiciones que obliguen a la creación de un
servicio de farmacia en centros psiquiátricos.
Artículo 32. Funciones de los servicios de farmacia de hospitales y
centros de asistencia social.
Son funciones de los servicios de farmacia de hospitales y centros de asistencia social
1. Participar, a través de la Comisión de Farmacia Terapéutica, en el proceso
multidisciplinario de la selección de medicamentos y productos sanitarios precisos para
la correcta atención farmacéutica, bajo criterios de seguridad, calidad y
coste/efectividad, recogidos en la guía farmacoterapéutica de obligada edición y
difusión, la cual habrá de actualizarse periódicamente.
2. Asumir la responsabilidad técnica de la gestión del servicio, así como la
adquisición con criterios de eficiencia, calidad, correcta conservación, control y
dispensa. Proponer a la dirección del centro las normas internas para la correcta
conservación, disponibilidad, accesibilidad y reposición de los medicamentos en
depósito en las unidades de enfermería.
4. Elaborar, de acuerdo con las normas de correcta fabricación, fórmulas magistrales
y preparados oficinales y su posterior dispensación individualizada.
5. Establecer un sistema de dispensación de medicamentos que favorezca la atención
farmacéutica individualizada y permita un seguimiento integrado de la terapéutica del
paciente.
6. Solicitar a las entidades debidamente autorizadas por el órgano competente la
elaboración o control de aquellos medicamentos necesarios para la atención farmacéutica
a pacientes concretos, que no pueden ser elaborados por el servicio de farmacia y no
están disponibles.
7. Disponer de un sistema de información de medicamentos para el personal sanitario
del centro, así como propiciar la formación adecuada del personal adscrito al servicio.
8. Colaborar en el establecimiento de un sistema de seguimiento y control del uso
individualizado de los medicamentos, a fin de detectar sus posibles efectos adversos y
notificárselos al sistema de farmacovigilancia.
9. Participar en la implantación, desarrollo y seguimiento de protocolos
terapéuticos, a fin de conseguir la farmacoterapia más segura y eficiente y promover el
uso racional del medicamento en el hospital y su área de influencia.
10. Formar parte de las comisiones del centro y preceptivamente de la de Farmacia y
Terapéutica para la selección y evaluación científica de los medicamentos y productos
sanitarios.
11. Llevar a cabo trabajos de investigación en el ámbito del medicamento y de los
productos sanitarios y participar en los ensayos clínicos, así como la custodia y
dispensación de los productos en fase de investigación clínica.
12. Promover la eficiencia en la gestión del servicio farmacéutico.
13. Colaborar con la atención primaria en los casos en que se determine por la
Administración sanitaria.
14. Colaborar en la formación pre y posgrado de los profesionales sanitarios.
15. Realizar actividades de farmacocinética clínica, encaminadas a la
individualización posológica en función de parámetros farmacocinéticos.
Artículo 33. Recursos materiales.
1 . El servicio de farmacia deberá disponer de una superficie adecuada en relación
con el número de pacientes atendidos.
2. El servicio de farmacia de hospitales contará con un área diferenciada de
atención a pacientes externos, para preservar la confidencialidad y privacidad.
Artículo 34. Recursos humanos.
1. Los hospitales con cincuenta o más camas y los centros de asistencia social que
tengan cincuenta camas o más en régimen de asistidos contarán con un servicio de
farmacia, bajo la titularidad y responsabilidad de un farmacéutico especialista en
farmacia hospitalaria.
2. Dependiendo del volumen, actividades y tipo de centro, se establecerá
reglamentariamente el número de farmacéuticos adicionales, técnicos o auxiliares en
farmacia, personal administrativo y subalterno necesarios para desarrollar con normalidad
el funcionamiento del servicio.
3. Todos los farmacéuticos que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia
hospitalaria y centros de asistencia social en régimen de asistidos estarán en posesión
del título de especialista en farmacia hospitalaria.
Artículo 35. Depósitos de medicamentos y productos sanitarios.
1. Los centros hospitalarios, centros de asistencia social que presten asistencia
sanitaria específica y psiquiátricos que no cuenten con un servicio de farmacia y que no
estén obligados a tenerlo dispondrán de un depósito, que estará Vinculado a un
servicio de farmacia del área sanitaria y bajo la responsabilidad del jefe del servicio,
en el caso de los hospitales del sector público, y a una oficina de farmacia establecida
en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia, en el supuesto de que se trate
de un hospital del sector privado.
2. El depósito será atendido por un farmacéutico Vinculado al servicio de farmacia
o, en su caso, a la oficina de farmacia que con la colaboración del personal técnico o
auxiliar de farmacia necesario realizará las funciones siguientes:
a) Garantizar la correcta conservación, custodia y dispensación de medicamentos y
productos sanitarios para su aplicación dentro del centro.
b) Asegurar un sistema eficaz y seguro de dispensación de medicamentos y productos
sanitarios en el centro, con la implantación de medidas que contribuyan a garantizar su
correcta administración.
c) Establecer las normas de acceso al depósito para el personal previamente
autorizado.
d) Informar al personal sanitario del centro y a los propios pacientes en materia de
medicamentos, así como realizar estudios de utilización de medicamentos.
e) Colaborar con la Comisión de Farmacia y Terapéutica y los comités éticos de
investigación clínica, así como con otras comisiones del centro hospitalario de
referencia en las que sus conocimientos puedan ser útiles.
f) Garantizar las existencias necesarias para que la dispensación de medicamentos
quede cubierta las veinticuatro horas del día.
Artículo 36. Localización de los servicios y depósitos.
Tanto los servicios de farmacia como los depósitos de medicamentos y productos
sanitarios, referidos en el capítulo IV de la presente Ley, deberán disponer de una
localización y superficie adecuada y una buena comunicación dentro del centro.
TÍTULO III
La distribución
Artículo37. Centros de distribución.
1. La distribución de medicamentos y productos sanitarios para el suministro a los
establecimientos y servicios farmacéuticos de dispensación se llevará a cabo a través
de los centros de distribución de medicamentos y productos sanitarios.
2. Los centros distribuidores dispondrán del personal, equipos, instalaciones y
locales necesarios para garantizar la identidad calidad de los medicamentos así como el
almacenamiento seguro y eficaz y la conservación, custodia y distribución de los mismos
de conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, y normas de
desarrollo.
Artículo 38. Director técnico.
Los centros de distribución contarán con un director técnico farmacéutico, que
será responsable de las actividades técnico-sanitarias que se desarrollen en los mismos,
y, según el volumen de actividad, con farmacéuticos adjuntos.
Artículo 39. Autorizaciones.
La Consellería de Sanidad y servicios Sociales autorizará el nombramiento del
director técnico, así como la creación, funcionamiento, modificación, traslado o
supresión de los centros de distribución domiciliados en Galicia, mediante los
procedimientos que se determinen reglamentariamente y previa comprobación de que reúnen
los requisitos técnico-sanitarios exigidos.
Artículo 40. Funciones del director técnico.
Son funciones del director técnico de los centros de distribución las siguientes:
a) Custodiar la documentación técnica relativa a la autorización y funcionamiento
del centro de distribución.
b) Establecer los protocolos de los análisis que, de forma obligatoria, han de
realizarse en el centro.
c) Vigilar y controlar los procedimientos propios del centro y analizar la calidad y
pureza de los productos que se adquieran a granel.
d) Protocolizar y comprobar el cumplimiento de las normas establecidas de calidad y de
garantía aplicables a la recepción, envasado, etiquetado y distribución al detalle de
los productos que se adquieran a granel.
e) Garantizar la aplicación y el cumplimiento de las normas legalmente establecidas y
de buena práctica en la distribución.
f) Adoptar las medidas para el inmediato cumplimiento de los planes de alerta,
inmovilización o suspensión temporal de medicamentos y productos sanitarios establecidas
por la autoridad sanitaria.
g) Asegurar la legitimidad de origen de los medicamentos y productos sanitarios y de
cualquier otro producto que el centro distribuya.
h) Supervisar el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos.
Artículo41. Exigencias de funcionamiento.
1. Los centros de distribución dispondrán, en todo momento, de existencias de
medicamentos, sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos que sean
suficientes y adecuados para el abastecimiento de las farmacias a las que provean de modo
habitual.
2. Los centros de distribución estarán obligados a cumplir los servicios de guardia
que establezca la Consellería de Sanidad y servicios Sociales.
Artículo 42. Unidades de dosificación de medicamentos.
A los efectos de la presente Ley, se consideran unidades de dosificación de
medicamentos los establecimientos que, debidamente autorizados por el órgano competente y
bajo la responsabilidad, supervisión y control de un director técnico farmacéutico,
lleven a cabo, previa prescripción médica individualizada, la dosificación de
medicamentos para su distribución a los establecimientos y servicios autorizados de
dispensación de atención primaria, hospitales, centros de asistencia social y
psiquiátricos, garantizando la aplicación y el cumplimiento de las normas de buena
práctica en la dosificación y distribución.
Artículo 43. Autorizaciones.
La Consellería de Sanidad y servicios Sociales establecerá reglamentariamente los
requisitos exigidos para la autorización de apertura, acreditación, requisitos técnicos
de funcionamiento y recursos materiales y humanos de las unidades de dosificación de
medicamentos.
TÍTULO IV
Radiofármacos
Artículo 44. Disposición general.
Los radiofármacos de uso humano, en su calidad de medicamentos, se ajustarán a la
normativa que los regule.
La preparación extemporáneo de radiofármacos se realizará en unidades de
radiofarmacia dirigidas por un especialista en radiofarmacia.
Artículo 45. Unidades de radiofarmacia.
Las unidades de radiofarmacia podrán ser de dos tipos:
a) Unidades de radiofarmacia de tipo l. Podrán realizar procedimientos de preparación
de dosis individuales de radiofármacos a punto para ser utilizados, de preparación de
radiofármacos a partir de generadores y equipos reactivos y de producción de
radiofármacos obtenidos a partir de muestras autólogas del propio paciente.
b) Unidades de radiofarmacia de tipo II. Son aquellas que teniendo o no actividad
asistencia pueden estar instaladas en locales independientes de los servicios o centros
asistenciales y realizar todas las operaciones de producción y preparación de
radiofármacos previstas en su regulación específica, incluida la producción de
radiofármacos a partir de equipos reactivos de producción propia o cualquier otro
radiofármaco y su suministro a otros servicios o centros de radiofarmacia o de medicina
nuclear. Asimismo, podrán efectuar funciones de investigación y docencia relacionadas
con la radiofarmacia y de asesoramiento sobre procedimientos técnicos y de calidad a las
unidades de tipo l.
Artículo 46. Autorización.
La autorización para la apertura, acreditación y cierre de las unidades de
radiofarmacia corresponde a la Consellería de Sanidad y servicios Sociales, que
establecerá reglamentariamente los procedimientos oportunos, pudiendo establecer,
asimismo, los controles de calidad e inspecciones que considere necesarios. Todo ello sin
perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos según la normativa
vigente.
Artículo 47. Dotación de personal.
Las unidades de radiofarmacia estarán dotadas, como mínimo, del siguiente personal:
a) Unidades de radiofarmacia de tipo l: Un especialista en radiofarmacia, que será
responsable de la preparación y producción de radiofármacos de la unidad, y un técnico
cualificado encargado de las tareas de preparación.
b) Unidades de radiofarmacia de tipo II: Un especialista en radiofarmacia, que será
responsable de la preparación y control de radiofármacos y de los técnicos debidamente
cualificados dedicados a las funciones básicas de la unidad, bajo la supervisión del
facultativo responsable.
Todo el personal facultativo y técnico deberá estar capacitado como supervisor u
operador de instalaciones radiactivas.
Artículo 48. Adquisición y dispensación.
La adquisición y dispensación de radiofármacos elaborados en las unidades de
radiofarmacia no integradas en servicios de farmacia es responsabilidad del servicio de
farmacia del centro donde se vayan a utilizar.
TÍTULO V
La distribución y dispensación de medicamentos veterinarios
Artículo 49. Distribución y dispensación de medicamentos
veterinarios.
1. La distribución y dispensación de medicamentos veterinarios se llevará a cabo en
los establecimientos y servicios y en las condiciones reglamentadas en el artículo 50 de
la Ley 25/1990, del medicamento, y demás normativa estatal básica, en lo dispuesto en la
presente Ley de ordenación farmacéutica y en lo que reglamentariamente pueda
determinarse en esta Comunidad Autónoma.
2. Para facilitar la distribución de los medicamentos veterinarios desde los
laboratorios fabricantes y entidades importadoras a los establecimientos y servicios de
dispensación autorizados, podrá utilizarse la mediación de los centros de distribución
de medicamentos veterinarios.
Los laboratorios preparadores de medicamentos veterinarios podrán disponer de
depósitos reguladores para facilitar el suministro exclusivamente al por mayor de los
productos propios.
3. La dispensación al público de los medicamentos prefabricados, especialidades
farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficinales veterinarios se realizarán
exclusivamente por:
a) Las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que además serán las únicas
autorizadas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
b) Las entidades y agrupaciones ganaderas para el uso exclusivo de sus miembros,
autorizadas en las condiciones que se establezcan en base a la realización de programas
zoosanitarios y que cuenten con servicios farmacéuticos y veterinarios.
c) Los establecimientos comerciales detallistas autorizados en las condiciones que se
establezcan, siempre que cuenten con servicios farmacéuticos responsables de la custodia,
suministro y control de utilización de estos medicamentos.
d) Los botiquines de medicamentos veterinarios que, por razones de urgencia o lejanía
de oficinas de farmacia y demás establecimientos y servicios de dispensación de
medicamentos veterinarios, legalmente se autoricen.
4. Las entidades o agrupaciones ganaderas habrán de contar con un número de
farmacéuticos, técnicos o auxiliares adecuado al número de centros de dispensación de
medicamentos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, así como con
programas zoosanitarios aprobados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
5. Los establecimientos comerciales detallistas autorizados habrán de contar con
servicios farmacéuticos, que serán responsables de la custodia, suministro y control de
utilización de los medicamentos veterinarios. Estos establecimientos y los del apartado
anterior deberán estar identificados con la leyenda «Productos zoosanitarios».
6. El veterinario en ejercicio clínico podrá disponer de existencias de medicamentos
veterinarios para su utilización en casos urgentes, de lejanía de los establecimientos y
servicios de dispensación, o que precisen por imposición legal su aplicación directa
por el veterinario o bajo su dirección y control, siempre que no implique actividad
comercial. Estos medicamentos serán adquiridos a través de cualquier establecimiento y
servicio de dispensación autorizado.
7. Los establecimientos y servicios de distribución y dispensación exclusiva de
medicamentos veterinarios requerirán autorización previa de la Consellería de
Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, previo informe de la Consellería de
Sanidad y servicios Sociales.
La autorización de las oficinas de farmacia en que se dispensen medicamentos
veterinarios se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley.
Los centros que distribuyan medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario
serán autorizados por la Consellería de Sanidad y servicios Sociales, previo informe
favorable de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.
TÍTULO VI
Los profesionales farmacéuticos
Artículo 50. Formación continuada.
La Consellería de Sanidad y servicios Sociales, en colaboración con las
universidades, colegios oficiales de farmacéuticos y otras organizaciones interesadas,
impulsará la formación continuada de los farmacéuticos y personal auxiliar de los
establecimientos y servicios de atención farmacéutica a fin de ofrecer una prestación
actualizada, útil y eficiente a los ciudadanos.
Artículo 51. Incompatibilidades.
1. Además de las incompatibilidades de régimen general, el ejercicio profesional
farmacéutico en los establecimientos y servicios de atención farmacéutica regulados en
la presente Leyes incompatible con la existencia de cualquier clase de intereses
económicos, directos e indirectos, en la fabricación de medicamentos y productos
sanitarios.
2. El ejercicio profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia, en cualquiera
de sus modalidades, es incompatible con:
a) La práctica profesional en el resto de los establecimientos y servicios de
atención farmacéutica, salvo en los botiquines de medicamentos.
b) El ejercicio clínico de la medicina, la odontología y la veterinaria.
c) Toda actividad que impida la presencia física del farmacéutico en el horario de
atención al público.
d) La prestación de servicios retribuidos en cualquier administración pública, salvo
en los supuestos previstos en la legislación específica.
TÍTULO VII
La producción de los medicamentos, la inspección de los ensayos clínicos y la
farmacovigilancia
Artículo 52. Disposiciones generales.
La Consellería de Sanidad y servicios Sociales, de conformidad con las competencias
transferidas, verificará
a) Que los laboratorios farmacéuticos realicen los controles exigidos.
b) Los programas de control de calidad de los medicamentos.
c) Que el transporte de los medicamentos hasta su destino se realice cumpliendo las
obligaciones impuestas en la autorización de los laboratorios farmacéuticos.
d) Que los ensayos clínicos se lleven a cabo de acuerdo con la normativa vigente.
e) Que se promueva el desarrollo de programas de farmacovigilancia.
Artículo 53. Acción inspectora.
A la Consellería de Sanidad y servicios Sociales le corresponde la inspección y el
cumplimiento de la legislación sobre medicamentos y productos sanitarios. A estos
efectos, la autoridad sanitaria tendrá acceso a
a) Los servicios de producción y control de los laboratorios farmacéuticos.
b) La documentación justificativa de los plazos, condiciones y desarrollo de los
ensayos clínicos.
TÍTULO VIII
Publicidad y promoción de los medicamentos
Artículo 54. Disposiciones generales.
1. La Consellería de Sanidad y servicios Sociales adoptará las medidas oportunas para
garantizar que la información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos
sanitarios, destinadas a los profesionales de la salud o a la población en general, se
ajusten a criterios de veracidad, evitando inducir a una utilización incorrecta o a un
sobreconsumo.
2. Corresponde a la Consellería de Sanidad y servicios Sociales la autorización de
cualquier publicidad de especialidades farmacéuticas que se difunda específicamente en
el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega. Reglamentariamente se fijará el
procedimiento para obtener tal autorización.
3. La Consellería de Sanidad y servicios Sociales velará porque la promoción de
medicamentos y especialidades farmacéuticas dirigida a profesionales sanitarios en el
territorio de la Comunidad gallega esté de acuerdo con los datos contenidos en su ficha
técnica.
4. La autoridad sanitaria tendrá acceso, a efectos de inspección, a todos los medios
de información y promoción utilizados para la publicidad de medicamentos, ya sean
escritos, audiovisuales, informáticos o de cualquier otra naturaleza. El material
informativo deberá tener carácter científico e ir dirigido exclusivamente a
profesionales sanitarios
TÍTULO IX
Régimen sancionador
Artículo 55. Disposición general.
Las infracciones contempladas en la presente Ley serán objeto de las correspondientes
sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Artículo 56. Infracciones.
Constituirán faltas administrativas, y serán sancionadas en los términos previstos
en el artículo siguiente, las infracciones que a continuación se tipifican:
a) Infracciones leves
1. La modificación por parte del titular de la autorización de cualquiera de las
condiciones en base a las cuales se otorgó la misma.
2. No aportar las entidades o personas responsables los datos que estén obligados a
suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y financieras.
3. La falta de un ejemplar de la Real Farmacopea Española y del formulario nacional en
los establecimientos obligados a ello.
4. No contar las entidades de distribución y dispensación con las existencias
adecuadas de medicamentos para la normal prestación de sus actividades o servicios, así
como no disponer de las existencias mínimas establecidas.
5. No disponer de existencias mínimas de medicamentos para supuestos de emergencia o
catástrofe, en los casos que resulte obligado.
6. Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o
retrase la misma.
7. Dispensar medicamentos transcurrido el plazo de validez de la receta.
8. No ir provisto el personal que presta servicios en la oficina de farmacia del
distintivo que acredita su identificación en los términos reglamentariamente
establecidos.
9. Realizar la sustitución de una especialidad farmacéutica, en los casos en que
ésta sea posible, incumpliendo los requisitos establecidos al efecto.
10. Realizar publicidad de fórmulas magistrales o preparados oficinales.
11. El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en la
evaluación y control de medicamentos.
12. No ajustar los precios de las especialidades farmacéuticas a lo determinado por la
administración.
13. El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, primas u
obsequios efectuados por quienes tengan intereses directos o indirectos en la producción,
fabricación y comercialización de medicamentos a los profesionales sanitarios implicados
en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, o a sus parientes y
personas de su convivencia.
14. Los incumplimientos horarios o de la información de los turnos de guardia en las
oficinas de farmacia.
15. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en
la presente Ley y disposiciones que la desarrollan, que, en razón de los criterios
contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su
calificación como faltas graves o muy graves.
b) Infracciones graves:
1. La elaboración, distribución y dispensación de medicamentos por personas físicas
o jurídicas que no cuenten con la preceptiva autorización.
2. No realizar en la elaboración, fabricación, importación, exportación y
distribución de medicamentos los controles de calidad exigidos en la legislación
sanitaria o efectuar los procesos de fabricación o control mediante procedimientos no
validados.
3. El funcionamiento de una entidad dedicada a la elaboración, fabricación y
distribución de medicamentos sin que exista designado y en actividad un director
técnico, así como el resto del personal exigido en cada caso.
4. El funcionamiento de servicios farmacéuticos, oficinas de farmacia, explotaciones
ganaderas, establecimientos detallistas y botiquines autorizados sin la presencia y
actuación profesional del farmacéutico responsable.
5. Incumplir el director técnico y demás personal las obligaciones que competen a sus
cargos.
6. Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los centros en
que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos.
7. La preparación de fórmulas magistrales y preparados oficinales que incumplan los
requisitos legales establecidos.
8. Distribuir o conservar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas, así
como poner a la venta medicamentos alterados, en malas condiciones o, cuando se haya
señalado, pasado el plazo de validez.
9. Utilizar en personas o en animales de abasto algún producto en fase de
investigación sin haber recaído previamente la declaración que lo califique como tal.
10. Realizar ensayos clínicos sin la previa autorización administrativa.
11. El incumplimiento por parte de fabricantes, importadores y titulares de las
autorizaciones de medicamentos de la obligación de comunicar a las autoridades sanitarias
los efectos adversos de los medicamentos.
12. El incumplimiento por el personal sanitario del deber de farmacovigilancia.
13. La preparación individualizada de vacunas y alergenos en establecimientos
distintos de los autorizados.
14. Dispensar medicamentos en establecimientos distintos a los autorizados.
15. La negativa a dispensar medicamentos sin causa justificada así como la
dispensación sin receta de medicamentos sometidos a esta modalidad de prescripción.
16. La sustitución en la dispensación de especialidades farmacéuticas contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento.
17. Cualquier acto u omisión encaminados a coartar la libertad del usuario en la
elección de la oficina de farmacia.
18. El incumplimiento por parte del personal sanitario del deber de garantizar la
confidencialidad e intimidad de los pacientes en la tramitación de las recetas y órdenes
médicas.
19. Realizar promoción, información o publicidad de medicamentos no autorizados o sin
ajustarse a las condiciones establecidas en la autorización de comercialización, a lo
dispuesto en la presente Ley y a la legislación general sobre publicidad.
20. La actuación de los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de
prescripción, dispensación y administración, siempre que estén en ejercicio con las
funciones de delegados de visita médica, representantes, comisionistas o agentes
informadores de los laboratorios de especialidades farmacéuticas.
21. El incumplimiento de los servicios de guardia y urgencia.
22. La ausencia en la plantilla del personal obligatorio de acuerdo con la normativa
vigente.
23. La reincidencia en la comisión de infracciones leves, así como la comisión de
alguna de las infracciones calificadas como leves cuando concurran de forma grave las
circunstancias de riesgo para la salud, cuantía del beneficio ilícitamente obtenido,
grado de intencionalidad o grado de perjuicio social.
c) Infracciones muy graves:
1. La elaboración, distribución y dispensación de productos o preparados que se
presentasen como medicamentos sin estar legalmente reconocidos.
2. La puesta en el mercado de medicamentos sin haber obtenido la preceptiva
autorización sanitaria.
3. La importación y exportación de sangre, fluidos, glándulas y tejidos humanos y de
sus componentes y derivados sin la previa autorización.
4. El incumplimiento de las medidas cautelares y definitivas sobre medicamentos que las
autoridades sanitarias competentes acuerden por causa grave de salud pública.
5. La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
6. Realizar ensayos clínicos sin ajustarse al contenido de los protocolos sobre la
base de los cuales se hayan otorgado las autorizaciones, o bien sin contar con el
consentimiento de la persona sujeto del mismo o, en su caso, de su representante, o el
incumplimiento sustancial del deber de información sobre el ensayo clínico en el que
participa como sujeto.
7. La preparación de remedios secretos.
8. El ofrecimiento de primas, obsequios, premios, concursos o similares como métodos
Vinculados a la promoción o venta al público de los productos regulados en la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento.
9. El incumplimiento de la normativa vigente en materia de incompatibilidades.
10. La reincidencia en la comisión de infracciones graves, así como la comisión de
tales infracciones, cuando concurran de forma grave las circunstancias de riesgo para la
salud, cuantía del beneficio ilícitamente obtenido, grado de intencionalidad o grado de
perjuicio social.
Artículo 57. Sanciones.
1. Las infracciones señaladas en la presente Ley serán sancionadas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 56, aplicando una graduación mínima, media y máxima
a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, grado de
connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, cifra de negocios de la entidad,
perjuicio causado y número de personas afectadas, beneficios obtenidos con la
infracción, duración de los riesgos generados y tipo de establecimiento o servicio en el
que se ha cometido la infracción
a) Infracciones leves
Grado mínimo Hasta 100.000 pesetas.
Grado medio De 100.001 a 300.000 pesetas. Grado máximo De 300.001 a 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo De 500.001 a 1.150.000 pesetas. Grado medio De 1.150.001 a 1.800.000
pesetas. Grado máximo De 1.800.001 a 2.500.000 pesetas.
c) lnfracciones muy graves:
Grado mínimo De 2.500.001 a 35.000.000 de pesetas.
Grado medio De 35.000.001 a 67.500.000 pesetas.
Grado máximo De 67.500.001 a 100.000.000 de pesetas. Esta cantidad podrá sobrepasar
hasta cinco veces el valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
La cuantía económica de estas sanciones podrá ser objeto de actualización por
acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia.
2. En caso de infracciones muy graves, podrá sancionarse con el cierre del
establecimiento, por tiempo de hasta cinco años.
Artículo 58. Expedientes sancionadores.
La tramitación de los expedientes administrativos sancionadores será competencia de
la inspección sanitaria, sin perjuicio de las competencias que en materia de medicamentos
veterinarios tiene atribuidas la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política
Agroalimentaria.
Artículo 59. Competencia sancionadora.
Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para la imposición de las
sanciones a que se refiere el artículo 57 de la presente Ley, sin perjuicio de las
competencias que en materia de medicamentos veterinarios tiene atribuidas la Consellería
de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.
Artículo 60. Medidas cautelares.
1 . No tendrá la consideración de sanción la clausura o cierre de los
establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o
registros o de cuya actuación se derive riesgo para la salud de la población, así como
la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se lleven a
cabo, hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos establecidos. La
adopción de tales medidas corresponderá al órgano que reglamentariamente se determine.
2. Asimismo, si como consecuencia de la acción inspectora se apreciase razonablemente
la existencia de un riesgo para la salud o seguridad de las personas, el órgano de la
Consellería de Sanidad y servicios Sociales que reglamentariamente se determine podrá
adoptar cautelarmente las medidas a que hacen referencia los artículos 26 y 31.2 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
Artículo 61. Prescripciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves
prescribirán al año, las calificadas como graves, a los dos años, y las calificadas
como muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción empezará a contar desde el
día en que se haya cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el
procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
2. Asimismo, las sanciones impuestas calificadas como leves prescribirán al año, las
calificadas como graves, a los dos años, y las calificadas como muy graves, a los cinco
años. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en
que adquiriese firmeza la resolución imponiendo la sanción.
Disposición adicional primera.
A efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la
Administración sanitaria, prevista en el articulado de la presente Ley, podrán
suscribirse convenios de colaboración con la corporación farmacéutica.
Disposición adicional segunda.
La Xunta de Galicia procederá a establecer, en el plazo de un año, la normativa
adecuada para reestructurar el cuerpo de farmacéuticos titulares.
Disposición adicional tercera.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y las funciones de los depósitos de
medicamentos en los centros penitenciarios.
Disposición transitoria primera.
Hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario de la presente
Ley, será de aplicación la normativa vigente en cuanto no se oponga a la misma.
Disposición transitoria segunda.
Los expedientes de autorización de nuevas oficinas de farmacia iniciados antes de la
entrada en Vigor de la presente Ley se tramitarán con arreglo a la normativa vigente en
el momento de la solicitud.
Disposición transitoria tercera.
A las oficinas de farmacia que se adjudiquen como consecuencia de la resolución del
concurso público actualmente en trámite les será de aplicación lo dispuesto en los
números 6 y 7 del artículo 19 y en el número 1 del artículo 23 de la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Los farmacéuticos sin especialidad de farmacia hospitalaria que a la entrada en Vigor
de la presente Ley desempeñen su labor profesional en los servicios de farmacia
hospitalaria permanecerán en el desempeño de sus funciones en tanto mantengan su
relación laboral con aquellos centros.
Disposición transitoria quinta.
En tanto no se determinen reglamentariamente los órganos competentes para la
imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 59 de la presente Ley, la
potestad sancionadora será ejercida por aquéllos que la tienen atribuida a su entrada en
Vigor.
Disposición transitoria sexta.
En los baremos que se apliquen en los concursos públicos determinados en el artículo
19.4 de la presente ley para el acceso a la titularidad de las oficinas de farmacia se
valorarán, prioritaria y preferentemente, las solicitudes que primero hubieran iniciado
el expediente de apertura al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14
de abril, siempre que concurran las siguientes circunstancias
a) Que la delimitación territorial concreta de la nueva oficina de farmacia, a que se
refiere el artículo 18.7 de la presente Ley, esté comprendida mayoritariamente en el
territorio del núcleo de población para el que hubiera sido solicitada la autorización
al amparo de la normativa anterior.
b) Que la denegación administrativa de la solicitud hubiera sido recurrida en vía
contencioso-administrativa y el recurso esté pendiente de resolución.
c) Que el solicitante hubiera sido el primero en interponer el recurso
contencioso-administrativo.
Disposición final primera.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en Vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de
Galicia», sin perjuicio de lo dispuesto en sus disposiciones transitorias.
Santiago de Compostela, 21 de mayo de 1999.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente