Ley 3/1997, de
Ordenación Farmacéutica de Murcia.
Aprobada por el Pleno de la Cámara, en sesión celebrada el día de la fecha, la
"Ley de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia", se ordena por la
presente su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea.
Cartagena, 22 de mayo de 1997
El Presidente,
Francisco Celdrán Vidal
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a la protección de la salud, constitucionalmente reconocido como principio
rector de la política social y económica, obliga a los poderes públicos a establecer la
organización y tutela de la salud pública, a través de la adopción de medidas
preventivas y del establecimiento de las prestaciones y servicios necesarios.
El cumplimiento de las mencionadas prescripciones constitucionales se promulgó la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que constituye el marco esencial del Sistema
Nacional de Salud, por el que se arbitran los pilares de las actuaciones preventivas,
asistenciales y de estructura de los servicios sanitarios.
Desde esta perspectiva, la ordenación de la atención farmacéutica, en modo alguno,
puede regularse de manera aislada, sino que tiene que recibir un tratamiento debidamente
incardinado en el concepto más amplio de la política sanitaria, orientada a la
consecución de los objetivos relacionados con la protección de la salud.
Los poderes públicos deberán en todo momento garantizar a la población el acceso eficaz
y racional a los medicamentos y productos sanitarios. A tales efectos, la atención
farmacéutica se puede conceptuar como el conjunto de actividades desarrolladas bajo la
responsabilidad y supervisión de los profesionales farmacéuticos, en relación con la
custodia y dispensación de medicamentos, a fin de garantizar una adecuada asistencia
farmacéutica, fomentando, en todo caso, un uso racional del medicamento.
Durante décadas, este último eslabón de la cadena que recorre el medicamento hasta su
destino final, esto es, la frase de dispensación, ha sido asumido en su práctica
totalidad por las oficinas de farmacia. Estos establecimientos de titularidad privada han
desempeñado una labor decisiva en al asistencia farmacéutica ofrecida a la población,
manteniendo niveles muy aceptables de eficacia.
La intervención administrativa se ha reducido en estos años a aplicar unos principios
limitadores en la autorización e instalación de nuevas oficinas de farmacia, cuya
regulación, contenida básicamente en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril ha sido
suavizada y corregida por la generalización de un criterio excepcional, no exento de
cierta determinación, previsto en la propia norma. Esta circunstancia ha generado que, a
la eficacia en la prestación farmacéutica, se añada una razonable distribución
territorial de estos establecimientos en la Región de Murcia, que, en términos
generales, ha satisfecho la demanda asistencial requerida en cada momento por la
población. No obstante, aquélla ha requerido una segunda consecuencia nada deseable,
como ha sido la excesiva judicialización en la resolución de estos procedimientos,
provocando que amplios sectores propugnaran la necesidad de modificar este panorama
normativo.
En tal sentido la inactividad legislativa fue interrumpida por la promulgación del Real
Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la
población, que, teniendo la consideración de legislación básica en el marco de las
facultades atribuidas al Estado en el artículo 149.1.16, de la Constitución, nació como
reforma legal, parcial y de urgencia, a fin de complementar los escasos principios sobre
la materia contenidos en el artículo 103 de la ley 14/1986, General de Sanidad, y en el
artículo 88 de la Ley 25/1990, del Medicamento. Dicha norma supuso la inauguración de un
sistema innovador de planificación farmacéutica, que ha tenido su continuidad en la Ley
16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.
Esta reciente Ley, respetando el espíritu de la norma precedente pero introduciendo
determinadas modificaciones, recoge los principios esenciales de ordenación de estos
establecimientos sanitarios, aunque su reforma se circunscriba a la adopción de medidas
concretas y tasadas. Así, además de la definición y funciones de las oficinas de
farmacia, establece los criterios básicos de ordenación territorial fijando con
carácter general el módulo mínimo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia, sin
perjuicio de los criterios específicos de planificación que, para estas autorizaciones
de nuevas aperturas, establezcan las Comunidades Autónomas, así como los principios para
su otorgamiento. Por otra parte, incluye diversas prescripciones sobre la regulación de
las transmisiones de las oficinas de farmacia, la exigencia de la presencia constante del
profesional farmacéutico en la actividad de dispensación y flexibilización del régimen
horario de estos establecimientos, pudiendo las Comunidades Autónomas establecer las
excepciones necesarias para asegurar la asistencia farmacéutica continuada a la
población, en función de las circunstancias derivadas de la naturaleza del servicio.
Ante la nueva situación jurídica resulta insuficiente realizar desarrollos
reglamentarios autonómicos de carácter sectorial o parcial en relación a cada uno de
los aspectos afectados, sin establecer previamente un marco global de ordenación
farmacéutica, que, respetando la legislación básica estatal contenida en la ley General
de Sanidad, Ley del Medicamento y Ley 16/1997, de 25 de abril, determine los criterios
generales de la planificación farmacéutica de la región de Murcia.
Esta ordenación regional se produce en virtud de la atribución contenida en el artículo
11.5 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que otorga a esta Comunidad
Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad
higiene respetando -en todo caso- las bases y coordinación general de la Sanidad que
ostenta la Administración del Estado. Asimismo, resulta obligado que esta regulación
revista la forma de Ley, en atención a los mandatos contenidos en los artículos 43 y 36
de la Constitución Española, que consagran expresamente el principio de reserva legal
para la organización y tutela de la salud pública y para la regulación de las
profesiones tituladas, en especial cuando establezcan limitaciones en el ejercicio de
estos derechos.
La planificación farmacéutica propuesta por la presente Ley no se reduce a la normación
de la atención farmacéutico tradicional, que se dispensa a través de las oficinas de
farmacia, sino que propugna, desde una perspectiva más ambiciosa, la regulación
integradora de los diferentes sectores que participan en la distribución y dispensación
de medicamentos y productos sanitarios. Efectivamente, establece principios generales de
ordenación en cuanto al régimen aplicable a los diferentes procedimientos de
autorización de aperturas, traslados, modificación de local, cierres definitivos o
temporales y transmisiones de estos establecimientos sanitarios de titularidad privada,
pero también regula la asistencia farmacéutica que se debe prestar a través de las
estructuras sanitarios de la atención primaria y de la atención especializada en centros
hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos, procurando en cualquier caso la
coordinación de funciones y cometidos entre ambos sectores de la dispensación. Asimismo,
regula los canales y centros de distribución de los medicamentos y productos
farmacéuticos, tanto de uso humano como veterinario, incluyendo otros aspectos
relacionados con la promoción y publicidad de los mismos y con el ejercicio de la
profesión farmacéutica.
En tal sentido, la Ley se estructura en siete títulos. El título I centra en su
capítulo I el objeto de la norma, definiendo el concepto de la atención farmacéutica y
su ámbito de aplicación. El capítulo II, por su parte, enumera los establecimientos y
servicios de atención farmacéutica, tanto de naturaleza pública como privada,
distinguiendo por su finalidad los de dispensación y distribución de medicamentos y
productos sanitarios de consumo humano, y los de distribución y dispensación de
medicamentos de uso veterinario.
En el primer grupo de dispensación se encuadrarían las oficinas de farmacia, los
botiquines, los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de las estructuras
sanitarias de la atención primaria, así como los servicios de farmacia y depósitos de
medicamentos de los centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y, en su caso,
penitenciarios. Asimismo se establecen con carácter general los requisitos y condiciones
a que están sujetos todos estos establecimientos y servicios.
Dentro del título II que concreta la regulación de cada uno de los establecimientos y
servicios dedicados a la dispensación, el capítulo I, "De las oficinas de
farmacia", las define como establecimientos sanitarios de interés público,
integrados y coordinados en el sistema de atención primaria, pero de titularidad privada,
que ostentará un farmacéutico, no pudiendo éste ser propietario de más de un
establecimiento. Además del titular, se especifican otras categorías profesionales, como
las de farmacéutico regente, sustituto y adjunto, que para supuestos determinados pueden
prestar sus servicios en las oficinas de farmacia. por otra parte se regulan diferentes
aspectos de la atención al público, tendentes a garantizar la presencia inexcusable del
farmacéutico en el acto de la dispensación y la continuidad en el servicio en relación
a las jornadas y horarios de estos establecimientos.
Uno de los puntos más relevantes de esta ley es, sin duda, la ordenación de las
autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia, que instaura unos criterios
generales de planificación, que tiene su sustento en las Zonas Farmacéuticas, como
demarcación territorial básica. Estas zonas son clasificadas en urbanas, rurales y
turísticas, teniendo una u otra consideración, en función de unos criterios de
extensión territorial, densidad de población o concentración temporal de habitantes.
Para cada uno de los tipos de Zona Farmacéutica se determina un ratio diferente de
habitantes por oficina de farmacia, que para el supuesto de zona urbana será de 2.800
habitantes por farmacia. Estos criterios de planificación posibilitarán en la práctica
la instalación de un cierto número de oficinas de farmacia, que vendrán a mejorar y
completar la distribución territorial de estos establecimientos sanitarios en esta
Región. Por otra parte, se regula el régimen de traslados de las oficinas de farmacia,
que -en todo caso- procura conjugar el ejercicio de este derecho con el mantenimiento de
una distribución territorial equitativa de estos establecimientos en la región, evitando
con ello la desantención de zonas que venían recibiendo la prestación de este servicio;
así como, la modificación de local, los cierres definitivos o temporales y las
transmisiones de oficinas de farmacia. En relación a este último aspecto se consagra con
carácter general, aunque con ciertos condicionantes, el principio de ejercitar el derecho
de transmisión, tanto inter vivos como mortis causa, impidiendo esta posibilidad a los
propietarios de oficina de farmacia que hubieran solicitado u obtenido autorización de
apertura de un nuevo establecimiento.
El capítulo II prevé la instalación de botiquines en las pedanías, diputaciones u
otros divisiones territoriales análogas de ámbito inferior al municipio, cuando no sea
posible la instalación de una oficina de farmacia con arreglo a los criterios de
planificación establecidos. El capitulo III, en desarrollo del artículo 103 de la Ley
14/1986, General de Sanidad, regula la asistencia farmacéutico a la población que se
debe prestar a través de los servicios de farmacia de las estructuras sanitarios de la
atención primaria o, en su defecto, a través de los depósitos de medicamentos de los
centros sanitarios públicos, que no tengan obligación de contar con servicio de
farmacia, e incluso de los centros de titularidad privada, en los supuestos que
reglamentariamente se determinen. Igualmente, se prevé en el capítulo IV la existencia
de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en centros hospitalarios,
sociosanitarios, psiquiátricos y, en su caso penitenciarios.
El título III se ocupa de la distribución de medicamentos que se llevará a cabo por los
almacenes o centros de distribución debidamente autorizados. En el título IV se
introducen una serie de prescripciones específicas en relación a la distribución y
dispensación de medicamentos de uso veterinario, de conformidad con la Ley 25l1990, del
Medicamento, y su normativa de desarrollo. La promoción y publicidad de medicamentos y
productos farmacéuticos que se realice en el ámbito territorial de esta Comunidad
Autónoma se someterá, según el título V, a principios de objetividad y veracidad,
fomentando en todo caso un uso racional del medicamento. El título VI, "De los
profesionales farmacéuticos" establece un régimen de incompatibilidades en el
ejercicio simultáneo de esta profesión para garantizar el desempeño adecuado y objetivo
de sus funciones, pero también exige a los poderes públicos que promuevan la formación
continuada de los profesionales farmacéuticos. Por último, el título VII instaura el
régimen sancionador con un listado exhaustivo de infracciones y sus respectivas
sanciones, por los incumplimientos de las obligaciones contenidos en la propia Ley.
Asimismo, se determinan los órganos competentes para su imposición y se prevé la
posibilidad de adoptar medidas cautelares, especialmente ante un eventual riesgo para la
salud.
En atención a lo expuesto, es interés de la Ley introducir una ordenación de la
atención farmacéutica en la Región de Murcia, que, respetando los elementos existentes
que han sido eficaces en la prestación de este servicio, establezca nuevos principios y
criterios de planificación, con objeto de conseguir una regulación integradora, clara,
y, en lo posible, carente de lagunas e indeterminaciones, conjugando en su justo término
la participación activa de los profesionales farmacéuticos con la necesaria
intervención y coordinación de la Administración sanitaria, a fin de lograr ese fin
último, que es la protección de la salud de los ciudadanos.
TÍTULO I
De la atención farmacéutica
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la atención
farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos de la Región de Murcia.
La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro de su ámbito
territorial y con la colaboración de otros administraciones y entidades públicas y
privadas, garantizará, mediante las acciones y mecanismos necesarios, una atención
farmacéutica continua, integral y adecuada a la población.
Artículo 2.- Atención farmacéutica.
Se entiende por atención farmacéutica el conjunto de actividades desarrolladas en los
establecimientos servicios regulados en la presente Ley, bajo la responsabilidad y
supervisión de un profesional farmacéutico en relación con la conservación,
distribución, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, tanto en
el ámbito de la salud pública como en el asistencial, de modo que garanticen, en todo
momento. una adecuada asistencia farmacéutica a la población y que fomenten a su vez, un
uso racional del medicamento.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación de la atención farmacéutica.
La atención farmacéutica se prestará en todos los niveles del sistema sanitario a
través de los establecimientos y servicios enumerados en el artículo 4 de esta Ley. En
el nivel de atención primaria se llevará a cabo por las oficinas de farmacia, botiquines
y servicios de farmacia del sector sanitario público; en los centros hospitalarios,
sociosanitarios y psiquiátricos; tanto de titularidad pública como privada, así como en
instituciones penitenciarias se realizará por los servicios de farmacia y depósitos de
medicamentos, todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley 14/1986 de 25 de
abril, General de Sanidad.
La Administración sanitaria regional promoverá mecanismos de coordinación entre los
distintos niveles de asistencia de modo que se ofrezca a la población una atención
farmacéutica integral.
CAPITULO II
De los establecimientos y servicios de atención farmacéutica: Condiciones y
requisitos
Artículo 4.- Establecimientos y servicios de atención farmacéutica.
En concordancia con la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad y con la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, son establecimientos y servicios de
atención farmacéutica, los siguientes:
1. De dispensación y asistencia a los ciudadanos:
a) Las oficinas de farmacia.
b) Los botiquines.
c) Los servicios de farmacia de las estructuras sanitarios de atención primaria.
d) Los depósitos de medicamentos de las estructuras sanitarios de atención primaria.
e) Los servicios de farmacia de los hospitales, centros sociosanitarios y psiquiátricos.
f) Los depósitos de medicamentos de los hospitales, centros sociosanitarios,
psiquiátricos y, en su caso, penitenciarios.
2. De distribución de medicamentos de consumo humano: Los almacenes mayoristas de
distribución de medicamentos y productos sanitarios.
3. De dispensación de medicamentos veterinarios: los establecimientos legalmente
habilitados para la dispensación de estos medicamentos de uso animal, de conformidad con
el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
4. De distribución de medicamentos veterinarios: los almacenes mayoristas de
distribución debidamente autorizados para la distribución de medicamentos de uso animal.
Artículo 5.- Dispensación de medicamentos. Prohibiciones.
La dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse en los establecimientos y
servicios enumerados en el artículo 4 de esta Ley, que estén legalmente autorizados,
según los requisitos exigidos por la normativa aplicable y en las condiciones
establecidas en su autorización.
Queda prohibida la venta ambulante, a domicilio o por correspondencia, de medicamentos
destinados al consumo humano o al uso veterinario; así como, la intermediación con
ánimo de lucro de terceras personas entidades o empresas en la dispensación de
medicamentos entre los establecimientos autorizados y el usuario.
Artículo 6.- Requisitos y obligaciones.
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos:
a) A los procedimientos de autorización administrativa previa y, en su caso, de
funcionamiento, para su creación, ampliación, modificación, traslado y cierre o
supresión exigidos por la presente Ley, por la legislación autonómica de desarrollo
sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios y demás normativa específica
aplicable.
b) A la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, con
carácter previo a su funcionamiento, mediante la necesaria visita de inspección. En
general, al control, inspección. y vigilancia del cumplimiento de los requisitos
establecidos por la normativa vigente.
c) Al correspondiente registro y catalogación según la normativa aplicable.
d) A la comunicación de la información y datos requeridos por las Administraciones
públicas competentes para la elaboración de estadísticas sanitarias.
e) Al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e
integración sanitaria en casos de emergencia sanitaria o de peligro para la salud
pública.
f) A colaborar con las Administraciones sanitarias en, el fomento del uso racional del
medicamento.
Artículo 7.- Condiciones generales.
Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica dispondrán de los
profesionales farmacéuticos y del personal ayudante o auxiliar, del espacio físico, de
la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesarios que aseguren la
calidad de la atención farmacéutica que presten, de conformidad con la presente Ley y
con la normativa estatal o autonómica de desarrollo, reguladora de los diferentes
requisitos técnico-sanitarios de aquellos.
TITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE LA ATENCION FARMACEUTICA
CAPITULO I
De las oficinas de farmacia
SECCIÓN 1ª: FUNCIONES. TITULARIDAD Y RECURSOS HUMANOS
Artículo 8.- Definición y funciones.
1. La oficina de farmacia es el establecimiento sanitario de interés público y
titularidad privada, integrado en el sistema de atención primaria, en el que bajo la
dirección de uno o más farmacéuticos se llevan a cabo las siguientes funciones:
a) La adquisición, custodia y conservación de medicamentos y productos sanitarios.
b) La dispensación de medicamentos y productos sanitarios por el farmacéutico o bajo su
supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción, o, según las
orientaciones de la ciencia, para aquellos medicamentos autorizados sin receta.
c) La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con los
procedimientos y controles de calidad establecidos.
d) La garantía de la atención farmacéutica en su Zona Farmacéutica a los núcleos de
población en los que no exista oficina de farmacia.
e) La colaboración con la Administración sanitaria en materia de control del uso
individualizado de medicamentos, farmacovigilancia, control de calidad de servicios
publicidad de medicamentos y otros programas que pudieran existir en el ámbito de la
promoción, prevención y educación para la salud.
f) La colaboración con la Administración sanitaria o, en su caso, con el Colegio Oficial
de Farmacéuticos en las siguientes actividades:
1. Formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios sobre el
medicamento.
2. Información a los usuarios del sistema sanitario sobre el uso correcto del
medicamento.
g) La realización de otras funciones de carácter sanitario que puedan ser llevadas a
cabo por el farmacéutico que ejerce en la oficina de farmacia, de acuerdo con su
titulación, y a requerimiento de la Administración sanitaria o por iniciativa propia.
h) Vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
i) Actuar coordinadamente, a nivel de Zona de Salud, con el equipo de atención primaria
en materias de su competencia.
j) Cumplir con las obligaciones contenidas en la legislación específica sobre sustancias
medicinales estupefacientes y psicotrópicas y los medicamentos que las contengan.
k) La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en
Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias, y en la normativa
estatal y de las Universidades por las que se establecen los correspondientes planes de
estudio en cada una de ellas.
l) Cualesquiera otros funciones que se establezcan en la legislación estatal.
2. Las oficinas de farmacia, en relación con los medicamentos veterinarios, llevarán a
cabo las funciones citadas en el punto anterior, sin perjuicio de las funciones que
correspondan a los establecimientos legalmente habilitados para la dispensación de
medicamentos de uso animal, de conformidad con el articulo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento.
Artículo 9.- Titularidad.
1. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de
farmacia. Cada farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y
cotitular de una única oficina de farmacia, responsabilizándose de las funciones
señaladas en el articulo 8 de esta Ley. La adquisición de la condición de cotitular
conlleva necesariamente la adquisición de la condición de copropietario y viceversa.
2. Los farmacéuticos que desempeñen tareas sanitarias en oficinas de farmacia deberán
estar colegiados en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y acreditados ante la Consejería
de Sanidad y Política Social en el modo que reglamentariamente se determine por ésta.
Artículo 10.- Farmacéutico regente.
1. La Consejería de Sanidad y Política Social, en los casos de fallecimiento,
jubilación, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia del titular,
podrá autorizar por un tiempo limitado, el nombramiento de un farmacéutico regente que
asumirá las mismos funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que
las señaladas para el titular.
2. Reglamentariamente se determinará el plazo máximo de duración de la regencia en
función del supuesto que la haya originado. Transcurrido el correspondiente plazo
establecido para cada supuesto caducará la autorización de la oficina de farmacia sin
perjuicio de su transmisión en el plazo que se determine reglamentariamente que, en
ningún caso, superará el establecido en el articulo 27 de esta Ley.
3. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento de autorización, designación y
nombramiento de farmacéuticos regentes de oficinas de farmacias.
Artículo 11.- Farmacéutico sustituto.
1. Cuando en el titular o regente concurran circunstancias de carácter excepcional y
limitadas en el tiempo, tales como enfermedad o deficiencia de carácter físico o
psíquico no persistente, obligaciones militares o prestación social sustitutoria,
elección a cargo público o cargos de representación corporativos o profesionales,
estudios de especialización, u otros de carácter análogo no contempladas en la Ley, que
impidan el desarrollo adecuado de sus funciones, se podrá autorizar por la
Consejería de Sanidad y Política Social el nombramiento de un farmacéutico que
sustituya al titular o regente. En el supuesto de que tales circunstancias se conviertan
en permanentes no podrá designarse farmacéutico regente, caducando la autorización de
la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo que se determine
reglamentariamente, que, en ningún caso, superará el establecido en el artículo 27 de
esta Ley.
2. El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e
incompatibilidades profesionales que el titular o regente.
3. Dicho procedimiento de autorización, designación y nombramiento de farmacéuticos
sustitutos de oficinas de farmacias se determinará reglamentariamente.
Artículo 12.- Farmacéuticos adjuntos y personal auxiliar.
1. El titular o titulares, el regente o sustituto, bien por razón de mejora del servicio,
o bien debido al volumen y tipo de actividades, y con objeto de prestar una adecuada
atención a la población, deberá contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos
y de personal ayudante o auxiliar, en las modalidades profesionales que establezca la
legislación correspondiente, que desarrollarán su trabajo bajo la supervisión y siempre
y siempre con la presencia física del titular, regente o sustituto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 14.2 de esta Ley.
2. Asimismo, en los casos en que por razón de la flexibilidad en la prestación de
servicios al público, se practique horarios más amplios que los señalados como
mínimos, el titular, regente o sustituto, deberá contar con los farmacéuticos adjuntos
que sean necesarios para cubrir las necesidades de la extensión del horario, en los
supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. En todo caso, en la atención al volumen y tipo de actividad de la oficina de farmacia,
su facturación, prestación de servicios al público en horario ampliado y edad del
titular, se determinarán con carácter reglamentario los supuestos en que sea necesario
contar con uno o más farmacéuticos adjuntos.
4. Los farmacéuticos adjuntos desempeñarán las funciones contenidas en el artículo 8
de la Ley, bajo la responsabilidad del titular, regente o sustituto que en cada caso se
encuentre al frente de la farmacia, y con el régimen de incompatibilidades previsto en
esta Ley.
5. El titular, regente o sustituto se responsabilizará de la adecuada formación del
personal ayudante o auxiliar.
SECCIÓN 2ª: ATENCIÓN AL PÚBLICO. PUBLICIDAD EN LAS OFICINAS DE FARMACIA
Artículo 13.- Libertad de elección.
Todos los ciudadanos tiene derecho a la libre elección de oficina de farmacia, así como
la asistencia y asesoramiento del profesional farmacéuitco con las debidas garantías de
confidencialidad y privacidad para el usuario.
Artículo 14.- Presencia del farmacéutico en la oficina de farmacia.
1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de, al menos, un
farmacéutico colegiado, incluido en alguno de los supuestos regulados en los artículos 9
a 11 de la presente Ley, es un requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones
establecidas en el artículo 8 de esta norma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente.
2. La presencia física del titular, regente o sustituto será obligada dentro del horario
mínimo de atención al público que se fije reglamentariamente. Fuera del horario mínimo
será inexcusable la presencia de un farmacéutico titulado.
3. El personal sanitario que preste servicio en la oficina de farmacia deberá estar
identificado en la forma que se establezca por la Consejería de Sanidad y Política
Social.
Artículo 15.- Jornadas y horarios de atención al público.
1. De conformidad con la legislación básica del Estado, las oficinas de farmacia
prestarán sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad, con las excepciones que
se establezcan sobre urgencias, vacaciones y demás circunstancias derivadas de la
naturaleza del servicio. No obstante, se establecerán las normas de desarrollo
reglamentario, en relación con los horarios mínimos de atención al público,
ampliación o reducción de los mismos, los servicios de urgencia y las vacaciones de las
oficinas de farmacia, en función de las necesidades sanitarias y de las características
poblacionales y geográficas de la Región de Murcia. A tales efectos, por la Consejería
de Sanidad y Política Social se garantizará a la población, en todo momento, una
asistencia farmacéutica continuada.
2. En las modificaciones al horario mínimo establecido, sean de ampliación o reducción,
se tendrá en consideración que las necesidades de la atención farmacéutica de la zona
queden debidamente aseguradas, para lo cual se podrán fijar reglamentariamente módulos o
bandas horarias a los que se deberán sujetar tales modificaciones. En estos supuestos los
farmacéuticos solicitantes de la variación horaria deberán comunicarlo previamente a la
Consejería de Sanidad y Política Social con la atención que reglamentariamente se
establezca, comprometiéndose a mantener el régimen elegido durante el periodo de tiempo
y en las condiciones de autorización que dicha Consejería determine.
3. Fuera del horario mínimo fijado y de las modificaciones, en su caso, autorizadas, la
atención farmacéutica se prestará mediante un sistema de turnos de urgencia, para el
que se establecerán con carácter reglamentario criterios previos de planificación. La
ordenación de eso turnos se realizará por años naturales, siendo autorizados por la
Consejería de Sanidad y política Social, oído en el Colegio Oficial de Farmacéuticos.
Se garantizará a la población una adecuada información de los turnos establecidos.
4. Asimismo, se podrán establecer turnos vacacionales de las oficinas de farmacia
siguiendo los mismos criterios de planificación y aprobación determinados en el apartado
anterior.
Artículo 16.- Publicidad de las oficinas de farmacia.
1. Queda prohibida la realización de cualquier tipo de publicidad o promoción directa o
indirecta de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia sea cual sea su soporte,
medio o red de difusión, con la excepción de los envoltorios y envases para los
productos dispensados en dichas oficinas. A estos efectos, en los envoltorios o envases
podrán figurar, de modo voluntario, únicamente datos de carácter general, tales como,
titular, dirección y horarios, y con carácter obligatorio algún mensaje relacionado con
el uso racional del medicamento propuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos y
autorizado por la Consejería de Sanidad y Política Social.
2. Reglamentariamente se determinarán las características, requisitos y condiciones de
autorización para carteles indicadores u otro tipo de señalizaciones de ubicación y
localización de las farmacias.
SECCIÓN 3ª: ORDENACIÓN Y PLANIFINCACIÓN EN LA AUTORIZACIÓN DE APERTURA DE NUEVAS
OFICINAS DE FARMACIA.
Artículo 17.- Planificación.
1. La autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a los
criterios de planificación sanitaria general con el objetivo de ofrecer una atención
farmacéutica adecuada.
2. La planificación farmacéutica se realizará a través de las Zonas Farmacéuticas. En
tal sentido, se define como Zona Farmacéutica la demarcación territorial y poblacional,
con límites bien definidos, que, atendiendo a criterios geográficos, poblacionales,
socioeconómicos y culturales, tales como la densidad demográfica o la dispersión de
población, posibilite la distribución de recursos, planificación y coordinación más
eficaz, con el fin de garantizar a la población una asistencia farmacéutica adecuada.
3. Para la delimitación de las Zonas Farmacéuticas, que tendrán como referencia las
zonas de salud apropiadas en el Mapa Sanitario de la Región de Murcia, la Consejería de
Sanidad y Política Social podrá aprobar la agrupación de zonas de salud colindantes
para formar una única Zona Farmacéutica, o bien delimitar ésta a una parte de una zona
de salud si la misma comprende total o parcialmente varios municipios o haciendo coincidir
la Zona Farmacéutica con un municipio.
Artículo 18.- Clasificación de las Zonas Farmacéuticas.
1. Se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia la relación de las Zonas
Farmacéuticas delimitadas por la Consejería de Sanidad y Política Social, que tendrán
la consideración de urbanas, rurales turísticas, en función de los criterios que se
establecen en los apartados siguientes.
2. Se define como Zona Farmacéutica urbana aquella en la que, al menos, el 75 por 100 de
su población pertenece a un único término municipal, siempre y cuando no quede
encuadrada en ninguno de los tipos posteriormente definidos como rurales o turísticos, en
cuyo caso tendrán esa consideración.
3. Son Zonas Farmacéuticas turísticas aquellas que, por su afluencia estacional, superen
ampliamente la media de población anual residente y el número de alojamientos
turísticos y de segunda residencia sea superior al de residencias habituales.
4. Serán Zonas Farmacéuticas rurales aquellas que cumplan las siguientes condiciones
concurrentes:
a) Que esté formada por diversas pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales
de denominación tradicional análoga, inferiores al municipio, de conformidad con lo
preceptuado en la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia,
siempre que ninguna de ellas concentre más del 40 por 100 de los habitantes de la zona,
para que ésta pueda tener la consideración de rural.
b) La densidad de población en la zona sea inferior a 35 habitantes/Km2 .
c) Tenga una extensión superior a 270 Km2.
5. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas urbanas corresponderá al
módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada esta proporción se
podrá autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia por fracción superior a
2.000 habitantes.
6. En caso de zonas turísticas el número máximo de oficinas de farmacia corresponderá
al módulo de 2.500 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada esta proporción
se podrá autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia por fracción superior a
2.000 habitantes.
7. En el caso de zonas rurales el número máximo de oficinas de farmacia corresponderá
al módulo de 1.500 habitantes por oficina de farmacia.
8. Para el cómputo de los habitantes se tendrá en cuenta la población censada en la
Zona Farmacéutica que conste en la última revisión del padrón municipal vigente en el
momento de la solicitud.
9. Además, en las zonas farmacéuticas calificadas como turísticas se podrán tener en
consideración, a los efectos de computar la población de la misma:
1. El 30 por 100 de las plazas turísticas referidas a establecimientos hoteleros,
apartamentos turísticos y plazas de camping.
2. El 40 por 100 de las viviendas construidas de segunda residencia computando 4
habitantes por vivienda.
3. En ambos casos se acreditarán estos datos mediante certificación del órgano de la
Administración que resulte competente.
Artículo 19.- Ubicación.
1. En caso de que, en cumplimiento de los criterios se autorizará la apertura de una
nueva oficina de farmacia para una determinada Zona Farmacéutica, la instalación de la
misma, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos y el farmacéutico a cuyo favor se
autorizó aquella, se acordará, en su caso, para el municipio, barrio urbano, pedanía,
diputación u otra división territorial de denominación tradicional análoga, inferior
al municipio, de conformidad con la citada legislación autonómica de régimen local, que
carezca de oficina de farmacia y que cuente con el mayor número de habitantes, siempre y
cuando éstos superen los 500.
2. El emplazamiento de una nueva farmacia quedará a una distancia mayor de 250 metros con
la farmacia más cercana, sea o no de la misma Zona Farmacéutica. Reglamentariamente, en
función de la concentración de la población residente, se podrá autorizar distancias
menores entre oficinas, sin que, en ningún caso, ésta pueda ser inferior a 150 metros.
Asimismo, las farmacias de nueva apertura deberán guardar una distancia de, al menos, 200
metros con cualquier centro sanitario, en funcionamiento o en fase de proyecto,
entendiendo aquél como todo establecimiento de titularidad pública o concertado que
realice prescripción de recetas y en el que , de forma sistemática, se desarrollen
actividades relacionadas con los ciudadanos de la salud.
3. En el caso de que en el municipio, pedanía, diputación u otra división territorial
de ámbito inferior al municipio no exista otra farmacia, esta distancia respecto del
centro sanitario no podrá ser inferior a los 125 metros.
4. El procedimiento y criterios para la medición de distancias, tanto para las
autorizaciones de apertura como para las de traslado, se determinará reglamentariamente.
Artículo 20.- Procedimiento de autorización.
1. El procedimiento de autorización de nuevas farmacias se someterá a lo dispuesto en la
presente Ley, a las normas de desarrollo reglamentario establecidas a tal efecto y a las
normas del procedimiento administrativo común.
2. El procedimiento de autorización de apertura se iniciará:
a) De oficio, por la Consejería de Sanidad y Política Social.
b) A petición del Ayuntamiento o ayuntamientos que pudieran estar interesados.
c) A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos.
d) A instancia de farmacéuticos interesados.
3. La competencia de tramitación y resolución de estos procedimientos corresponderá a
la Consejería de Sanidad y Política Social.
4. En todo caso, el procedimiento de autorización se ajustará a los principios de
concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito y capacidad. A tales efectos
se tendrán en consideración los méritos académicos, profesionales así como otros que
establezcan reglamentariamente. Asimismo, se determinarán los criterios básicos de
valoración para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia. En dicho
procedimiento, se podrá prever la exigencia de garantías y fianzas, así como la
adopción de otras medidas cautelares oportunas, a fin de evitar que se obstaculice el
procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia o la apertura de las ya
autorizadas.
5. Reglamentariamente, se podrá regular el procedimiento de autorización de urgencia
para los casos en que sea de aplicación el artículo 28 de esta Ley.
SECCIÓN 4ª: RÉGIMEN DE LOS TRASLADOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA
Artículo 21.- Traslados.
1. Sólo se autorizará el traslado de oficinas de farmacia dentro de la misma Zona
Farmacéutica cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Si el traslado es dentro del mismo municipio en que se encuentra instalada, siempre que
se reúnan los requisitos previstos en esta Ley y en el posterior desarrollo
reglamentario.
b) Si es a otro municipio de la misma Zona Farmacéutica en que la proporción de
habitantes por farmacia del municipio al que se quiere trasladar no resulte inferior, una
vez efectuado el traslado, al municipio de procedencia.
c) Que no se deje, en todo caso, sin farmacia al municipio, barrio urbano, pedanía
diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio, ni al núcleo
concreto de población para el que fue autorizada la apertura de farmacia.
2. Los traslados de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de
autorización administrativa así como a las condiciones y requisitos que
reglamentariamente se puedan determinar. En cualquier caso, podrán ser voluntarios,
forzosos y provisionales.
3. Son traslados voluntarios los que tengan su fundamento en la libre voluntad del titular
de la oficina de farmacia, y tendrán caracter definitivo.
4. Son traslados forzosos aquellos en los que la prestación del servicio de una oficina
de farmacia no puede continuar en el local en el que está instalada y no existe
posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o
bien porque el titular pierda la disponibilidad jurídica de dicho local. Asimismo,
tendrán carácter definitivo
5. Son traslados provisionales los que se produzcan por obras, derrumbamiento, estado de
ruina o demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina en su
actual emplazamiento, autorizándose con carácter provisional su funcionamiento en otras
instalaciones, con el compromiso y obligación del titular a que la farmacia retorne a su
primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine, sin que pueda ser
superior al tiempo que duren las obras de reconstrucción. Transcurrido el plazo otorgado
sin que la oficina de farmacia haya retornado al primitivo emplazamiento, se procederá al
cierre del local donde se hubiese instalado provisionalmente. Se podrá regular el
procedimiento de autorización de urgencia para estos traslados provisionales.
6. La nueva ubicación de la oficina de farmacia en los supuestos de traslado voluntarios
o forzosos de carácter definitivo respetará las distancias y condiciones señaladas en
los apartados 2 y 3 del artículo 19 de esta Ley. Por el contrario, no serán exigibles
estas condiciones y requisitos de distancias en los traslados provisionales con
obligación de retorno, salvo el relativo a la distancia respecto de cualquier centro
sanitario en los términos especificados en el citado artículo 19 de la Ley.
SECCIÓN 5ª: OBRAS Y MODIFICACIÓN DE LOCAL
Artículo 22.- Modificación de local.
Las modificaciones del local en que se ubica una oficina de farmacia, en especial las que
supongan desplazamiento en el centro de la fachada o afecte a los accesos al mismo,
deberán ser autorizadas por la Consejería de Sanidad y Política Social, previa
instrucción del oportuno expediente, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
SECCIÓN 6ª: CIERRE DEFINITIVO O TEMPORAL DE LAS OFICINAS DE FARMACIA
Artículo 23.- Cierre definitivo.
Será preceptiva la autorización administrativa para proceder voluntariamente al cierre
definitivo de una oficina de farmacia, de conformidad con la legislación regional sobre
centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Artículo 24.- Cierre temporal.
1. Reglamentariamente se regulará el régimen de autorización de los cierres voluntarios
temporales de las oficinas de farmacia, que en todo caso, no podrán exceder de dos años.
2. Dicho plazo no será aplicable a los cierres forzosos de oficina de farmacia por
sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal o de cualquier índole de su
titular. En estos supuestos, reglamentariamente se determinarán las medidas que
garanticen la continuidad de la prestación del servicio farmacéutico en la zona donde la
farmacia clausurada se ubicase.
Artículo 25.- Garantías.
En cualquier supuesto de cierre, la Administración sanitaria adoptará las medidas
necesarias para garantizar la asistencia farmacéutica a la población, así como el
debido destino de los medicamentos y productos sanitarios.
SECCIÓN 7ª: TRANSMISIÓN DE LAS OFICINAS DE FARMACIA
Artículo 26.- Transmisión inter vivos.
1. La transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión total o
parcial estará sujeta al procedimiento de autorización administrativa, así como a las
condiciones y requisitos que reglamentariamente se puedan determinar y en cualquier caso,
sólo podrá llevarse a cabo a favor de otro farmacéutico siempre que el establecimiento
haya permanecido abierto al público y se haya mantenido la misma titularidad durante 3
años, salvo en el supuesto de muerte, jubilación, incapacitación judicial y
declaración judicial de ausencia del titular o de uno de los farmacéuticos titulares.
2. En el caso de enajenación tiene derecho preferente por éste orden, el cónyuge
farmacéutico, el descendiente farmacéutico en primer grado, el farmacéutico regente, el
sustituto y el adjunto, sin perjuicio del derecho de retracto legal que otorga la
legislación civil al farmacéutico copropietario.
Artículo 27.- Transmisión mortis causa.
1. En el caso de muerte del farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos
legalmente reconocidos podrán trasmitirla en el plazo máximo de 24 meses, durante será
al frente de la oficina de farmacia de un regente debidamente nombrado.
2. En el supuesto de que alguno de los herederos sea farmacéutico y cumpla con los demás
requisitos exigidos legalmente, éste podrá continuar al frente de la oficina de
farmacia.
3. En caso de copropiedad, los farmacéuticos copropietarios podrán ejercitar el derecho
de retracto legal, en los términos previstos en la legislación civil, cuando se produzca
la enajenación de una porción indivisa de una oficina de farmacia a favor de un tercero,
que no ostente la cualidad de heredero.
Artículo 28.- Limitaciones al derecho de transmisión.
1. Las oficinas de farmacia no se podrán transmitir desde el momento en que su titular
haya presentado solicitud de autorización de apertura de otra farmacia. Esta limitación
se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente
de apertura y en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva con carácter definitivo
en la vía jurisdiccional. En caso de cotitularidad, las limitaciones sólo afectarán al
farmacéutico cotitular que haya solicitado la apertura de una nueva oficina de farmacia.
2. Cuando el titular de una farmacia obtenga una autorización firme de apertura de una
nueva oficina, la autorización originaria decaerá automáticamente así como el derecho
de transmisión de la misma. En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la
autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de
apertura de farmacia; no así al resto de cotitulares que continuarán con el ejercicio de
aquella. En esta situación, la Consejería de Sanidad y Política Social iniciará de
oficio expediente de apertura para la Zona Farmacéutica en donde decayó la
autorización, sin que ello suponga limitación alguna a que se inicie a instancias de las
entidades, administraciones o particulares habilitados legalmente para ello.
3. La caducidad de la autorización y el consiguiente cierre de la farmacia no afectará
al régimen legal aplicable a los locales, instalaciones y enseres, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación civil.
4. En los casos de cierre forzoso de una oficina de farmacia por sanción administrativa o
inhabilitación profesional o penal o de cualquier índole de su titular, éste no podrá
transmitir dicha oficina de farmacia durante el tiempo que la misma permanezca clausurada
por los motivos antes indicados.
CAPITULO II
De los botiquines
Artículo 29.- Creación.
1. En la pedanía, diputación u otra división territorial de denominación tradicional
análoga, inferior al municipio, en donde no se pueda instalar una oficina de farmacia,
porque no se cumplan los requisitos exigidos en esta Ley, y se den circunstancias de
lejanía, difícil comunicación con respecto a la oficina de farmacia más cercana, altas
concentraciones estacionales, o concurran situaciones de emergencia que lo hagan
aconsejable, se podrá autorizar la apertura de un botiquín.
2. La Consejería de Sanidad y Política Social establecerá los requisitos y condiciones
para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento.
En todo caso se comunicará al Colegio Oficial de Farmacéuticos las autorizaciones de
nuevos botiquines. Asimismo, se regulará el procedimiento de clausura o cierre por
desaparición de las causas de emergencia que originaron su autorización o por la
instalación de una oficina de farmacia en la pedanía, diputación u otra división
territorial de ámbito inferior al municipio en que estuviese aperturado el botiquín.
Artículo 30.- Funcionamiento.
1. En cualquier caso, el botiquín estará vinculado a la oficina de farmacia más
cercana, salvo renuncia expresa del titular de la misma, en cuyo caso se vinculará
sucesivamente a la oficina de farmacia siguiente por orden de cercanía al botiquín. Cada
oficina de farmacia no podrá tener más de un botiquín vinculado.
2. La dispensación se realizará por un farmacéutico, determinándose por la Consejería
de Sanidad y Política Social las existencias mínimas de especialidades farmacéuticas y
productos sanitarios con las que deba contar.
CAPITULO III
De los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos de las estructuras
sanitarias de atención primaria
SECCIÓN 1ª: SERVICIOS DE FARMACIA
Artículo 31.- Definición y organización..
1. Los servicios farmacéuticos de las estructuras sanitarias de atención primaria, de
acuerdo con las directrices que establezca la Administración sanitaria, serán los
encargados de prestar asistencia farmacéutica a la población y de desarrollar las
funciones y actividades relacionados con la utilización de los medicamentos, orientadas
al uso racional de éstos en el nivel de atención primaria.
2. Sólo las entidades proveedoras de servicios sanitarios de atención primaria y de
titularidad pública podrán contar con servicios de farmacia específicos que serán
atendidos bajo la responsabilidad de un farmacéutico, pudiendo designarse farmacéuticos
adjuntos. Se determinará reglamentariamente los centros de atención primaria que con
carácter obligatorio deberán tener servicio farmacéutico.
Artículo 32.- Funciones.
Los servicios de farmacia de la atención primaria desarrollarán las siguientes
funciones:
1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de aquellos medicamentos, así
como lo elaboración de aquellas fórmulas magistrales y preparados oficinales que,
siguiendo los controles de calidad que se establezcan, deban ser aplicados dentro de los
centros de atención primaria o los que exijan una particular vigilancia, supervisión y
control, de acuerdo con el articulo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad. Dicha dispensación y elaboración se realizará por el farmacéutico o bajo su
supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción facultativa.
2. La planificación, coordinación, ejecución y evaluación de programas y actividades
dirigidas a fomentar el uso racional del medicamento.
3. El estudio y evaluación de la utilización de los medicamentos en relación a
determinadas patologías en su zona de influencia, incluyendo especialmente la
colaboración en la detección de sus efectos adversos con el sistema de
farmacovigilancia.
4. El asesoramiento del personal sanitario y de los órganos de gestión del sector, en
materia de medicamentos y productos sanitarios y en las materias en que puedan ser útiles
sus conocimientos.
5. La participación en la elaboración y ejecución de los programas de promoción de la
salud, de prevención de la enfermedad y de educación sanitaria de la población.
6. La elaboración y ejecución de programas de investigación en el ámbito de la
atención primaria.
7. La educación sanitaria a la población.
8. La elaboración y ejecución de programas de docencia y de información a los
profesionales de la atención primaria.
9. Facilitar la coordinación entre los equipos de atención primaria y las oficinas de
farmacia y los servicios de farmacia de los centros hospitalarios sociosanitarios y
psiquiátricos en todos las actividades que se promuevan en relación con el uso racional
del medicamento la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la educación
sanitaria.
10. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y
psicotrópos.
SECCIÓN 2ª: DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS
Artículo 33.- Depósitos de medicamentos.
1. Los centros públicos de atención primaria, que no cuenten con un servicio de farmacia
y que no estén obligados a tenerlo así como los de titularidad privada dispondrán de un
depósito de medicamentos en los supuestos que reglamentariamente se determinen. Dicho
depósito estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en la misma Zona
Farmacéutica o a un servicio de farmacia de atención primaria.
2. Independientemente de la vinculación dei depósito con los centros mencionados, éste
será atendido por un farmacéutico responsabilizándose de las funciones que
reglamentariamente se determinen.
SECCIÓN 3ª: RÉGIMEN JURÍDICO DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 34.- Procedimiento de autorización y condiciones técnico-sanitarias.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los
servicios farmacéuticos y de los depósitos de medicamentos en el presente capítulo,
así como los requisitos, localización y condiciones tecnico-sanitárias de los mismos.
Artículo 35.- Disponibilidad y funcionamiento.
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y de los
depósitos de medicamentos, regulados en el presente capítulo, deben permitir la
disponibilidad de los medicamentos las veinticuatro horas del día o, en su caso, durante
el periodo de tiempo en que tales centros de atención primaria presten servicio al
público. En cualquier caso, la presencia del farmacéutico es requisito inexcusable en la
dispensación de medicamentos.
CAPITULO IV
De los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos de los hospitales,
centros sociosanitarios, psiquiátricos y penitenciarios.
SECCIÓN 1ª: SERVICIOS DE FARMACIA
Artículo 36.- Definición y organización.
1. La atención farmacéutica de los hospitales y, en su caso, centros sociosanitarios y
psiquiátricos, se prestará a través de los servicios de farmacia respectivos o de los
depósitos de medicamentos. Dentro de este ámbito, los farmacéuticos desarrollarán las
funciones que les encomienda la presente Ley, prestando un servicio integrado con las
otros actividades de la atención hospitalaria, sociosanitaria o psiquiátrica. Estas
unidades tienen una dependencia directa de la dirección asistencial del centro y
desarrollarán las labores de carácter asistencial, de gestión, y de docencia e
investigación que se establezcan.
2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios
aquellos que atiendan a sectores de la población tales como personas mayores,
discapacitados y cualesquiera otras, cuyas condiciones de salud requieran, además de las
atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
3. Al frente de los servicios de farmacia hospitalarios se situará un farmacéutico que
contará necesariamente con la especialidad de farmacia hospitalaria. Según el tipo de
centro y el volumen de actividades que éste desarrolla, se podrá establecer
reglamentariamente la necesidad de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar en el
servicio de farmacia.
4. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia:
a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
b) En aquellos hospitales de menos de cien camas que por razones de capacidad y tipo de
atención médica o farmacológica se determine reglamentariamente.
c) En aquellos centros sociosanitarios y psiquiátricos, en donde por su volumen de
usuarios, tipo de pacientes y tratamientos practicados, se determine reglamentariamente.
En este caso, el servicio de farmacia quedará vinculado a la oficina de farmacia más
próxima de la Zona Farmacéutica en donde se encuentre el centra y mediante la fórmula
que se desarrollo reglamentariamente.
Artículo 37.- Funciones.
Las funciones que debe desarrollar el servicio de farmacia son las siguientes:
1. Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad,
conservación correcta, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas
magistrales o preparados oficinales y dispensación de los medicamentos y productos
sanitarios de aplicación dentro del centro y de aquellos otros que exijan una especial
vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinar de atención a la
salud.
2. Participar en el proceso de selección de medicamentos precisos para el centro bajo los
criterios de eficacia, seguridad, calidad y costo de los mismos.
3. Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos en el centro con
la implantación de medidas que garanticen su correcta administración.
4. Establecer un sistema de información y de formación para el personal sanitario y para
los propios pacientes del centro en materia de medicamentos.
5. Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso
individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar sus posibles efectos
adversos y notificarlos al sistema de farmacovigilancia.
6. Desarrollar programas de farmacovigilancia intrahospitalaria en coordinación con el
programa regional.
7. Realizar todas las labores encaminadas a dar la mayor eficacia a la acción del
medicamento y a hacer que el uso de éste sea el más racional posible.
8. Formar parte de las comisiones del centro en que puedan ser útiles los conocimientos
de los farmacéuticos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y
productos sanitarios.
9. Llevar a cabo trabajos de investigación en el ámbito del medicamento y de los
productos sanitarios y participar en los ensayos clínicos, así como cuidar de la
custodia y aplicación de los productos en fase de investigación clínica.
10. Colaborar con los servicios de farmacia a nivel de atención primaria.
11. Velar por cl cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicotropos.
SECCIÓN 2ª: DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS
Artículo 38.- Depósitos de medicamentos.
1. Los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos que no cuenten con un
servicio de farmacia y que no estén obligados a tenerlo, dispondrán de un depósito de
medicamentos, que estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en la misma Zona
Farmacéutica o al servicio de farmacia de un hospital público.
2. Se determinará reglamentariamente la existencia de un depósito de medicamentos en los
centros sanitarios donde se llevan a cabo tratamientos específicos para determinados
tipos de patrones, si las características de los tratamientos o las necesidades
asistenciales lo exigen.
3. Asimismo, se determinará, en su caso, la existencia de depósitos de medicamentos en
centros penitenciarios en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se
establezcan.
4. Independientemente de la vinculación del depósito con los centros mencionados, éste
será atendido por un farmacéutico, que tendrá las siguientes funciones:
a) Garantizar la correcta conservación, custodia y dispensación de medicamentos para su
aplicación dentro del centro y de los que exijan especial vigilancia, supervisión y
control por parte del equipo multidisciplinar de atención a la salud.
b) Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de los medicamentos en el
centro, con la implantación de medidas que garanticen su correcta administración.
c) Informar al personal del centro y a los propios pacientes en materia de medicamentos,
así como realizar estudios sistemáticos de utilización de los medicamentos.
d) Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso
individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar sus posibles efectos
adversos y notificarlos al sistema de farmacovigilancia.
e) Formar parte de las comisiones de farmacia y terapéutica y de los comités éticos de
investigación clínica, y colaborar con las demás comisiones del centro.
f) Responsabilizarse conjuntamente con el titular de la oficina de farmacia o, si procede,
con el jefe del servicio de farmacia respecto del cual el deposito esté vinculado, de la
existencia y el movimiento de medicamentos, de manera que quedan cubiertas las necesidades
del centro.
g) Velar por el cumplimiento de la Iegislación de estupefacientes y psicotropos.
SECCIÓN 3ª: RÉGIMEN JURÍDICO DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 39.- Procedimiento de autorización y condiciones técnico-sanitarias
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los
servicios farmacéuticos y de los depósitos de medicamentos regulados en el presente
capítulo, asi como los requisitos, localizacion y condiciones técnico-sanitarias de los
mismos.
Artículo 40.- Disponibilidad y funcionamiento.
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y de los
depósitos de medicamentos, regulados en el presente capítulo, deban permitir la
disponibilidad de los medicamentos las veinticuatro horas del día. En cualquier caso, la
presencia del farmacéutico es requisito inexcusable en la dispensación de medicamentos.
TÍTULO II
DE LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS
Artículo 41.- Requisitos generales.
1. La distribución de medicamentos y productos sanitarios a los establecimientos y
servicios de atención farmacéutica de dispensación se llevará a cabo a través de los
almacenes o centros de distribución de medicamentos y productos farmacéuticos.
2. Estos almacenes o centros de distribución dispondrán del personal, equipos,
instalaciones y locales necesarios para garantizar y asegurar la calidad e identidad de
los medicamentos, así como su adecuada conservación, custodia y distribución en todos
sus fases, de conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, y con
el Rea! Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, que los regula.
3. Los almacenes o centros distribuidores de medicamentos contarán con un director
técnico farmacéutico que será responsable de las actividades técnico-sanitarias que se
desarrollen en los mismos. Según el volumen de dichas actividades, se contará con
farmacéuticos adjuntos.
4. La Consejería de Sanidad y Política Social autorizará el nombramiento de director
técnico así como la creación, funcionamiento, modificación traslado o supresión de
los almacenes o centros de distribución domiciliados en la Región de Murcia, mediante
los procedimientos que se determinen reglamentariamente y previa comprobación de que
reúnen los requisitos técnico-sanitarios aplicables.
Artículo 42.- Continuidad del servicio.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 79.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del medicamento, y en el Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, los almacenes o
centros de distribución deberán contar con un surtido suficiente de medicamentos y
productos farmacéuticos para garantizar su suministro a los establecimientos de
dispensación a los que habitualmente abastecen.
Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación farmaceutica,
estos centros dispondrán, en todo momento, de los medicamentos y productos farmacéuticos
incluidos en el listado de existencias mínimas que la Consejería de Sanidad y Politica
Social determine a tales efectos. Asimismo, aquellos estarán obligados a cumplir los
servicios de guardia que, en su caso, pueda establecer la Administracion Sanitaria.
TÍTULO IV
DE LA DISTRIBUCIÓN Y DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
Artículo 43.- Distribución de medicamentos veterinarios.
La distribución de medicamentos veterinarios a los establecimientos de dispensación
legalmente autorizados se llevará a cabo a través de los almacenes mayoristas de
distribución. Estos almacenes deberán reunir los requisitos técnico-sanitarios, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y en
el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre Medicamentos Veterinarios. Los almacenes
de distribución dispondrán de un director técnico responsable y deberán estar
autorizados por el órgano competente de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 44.- Dispensación de medicamentos veterinarios.
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
y en el Real Decreto 109/1995 de 27 de enero, sobre Medicamentos Veterinarios, los
medicamentos veterinarios únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de
farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales
detallistas, legalmente autorizados.
2. Sólo las oficinas de farmacia estarán autorizados para la dispensación de fórmulas
magistrales o preparados oficinales con destino a una explotación ganadera o a los
animales que figuren en la prescripción.
3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas,
como dispensadores de medicamentos veterinarios, deberán contar con un servicio
farmacéutico responsable y reunir las condiciones y requisitos establecidos en la
legislación aplicable. Asimismo, deberán ser autorizados por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 45.- Botiquines de urgencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 44 de esta Ley, por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma, se podrá autorizar el establecimiento de botiquines de
urgencia, por razones de lejanía o ,necesidad, en pedanías, diputaciones u otros
divisiones territoriales de ámbito inferior al municipio, que no dispongan de ningun
centro autorizado de dispensación de medicamentos veterinarios, cuya funcionamiento se
ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 109/1995,de 27 de enero, sobre Medicamentos
Veterinarios.
TÍTULO V
DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
Artículo 46.- Publicidad de los medicamentos.
1. La información, promoción y publicidad de los medicamentos, tanto si se dirigen a los
profesionales de la salud como a la población en general, se ajustarán a criterios de
veracidad y no inducirán al consumo.
2. Los mensajes publicitarios de medicamentos que puedan ser objeto de publicidad y que se
difundan exclusivamente en el ámbito territorial de la Región de Murcia, deberán ser
autorizados por la Consejería de Sanidad y Política Social en función de los requisitos
y procedimientos de autorización reglamentariamente establecidos, de conformidad con la
Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y con el Real Decreto 1416/1994, de 25
de Junio, que regula la publicidad de los medicamentos de uso humano y demás legislación
estatal aplicable.
3. Queda prohibida la publicidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
4. La Consejería de Sanidad y Política Social vigilará que la información, promoción
y publicidad de las especialidades farmacéuticas, dirigidas a los profesionales
sanitarios en el ámbito de la Región de Murcia, esté en consonancia con los datos
contenidos en el registro de especialidades farmacéuticas, y que sea científica,
rigurosa, bien fundamentada, objetiva y no induzca a error. A los efectos del oportuno
control, la Consejería de Sanidad, y Política Social tendrá acceso a los medios de
información, promoción y publicidad utilizados, cualquiera que sea la naturaleza de su
soporte. Asimismo, la publicidad documental destinada a las personas facultadas para
prescribir o dispensar medicamentos deberá ser comunicada a la Consejería de Sanidad y
Política Social, conteniendo los datos exigidos por la citada legislación aplicable en
el momento de su publicación o difusión.
TÍTULO VI
DE LOS PROFESIONALES FARMACÉUTICOS
CAPITULO I
Del régimen de incompatibilidades.
Artículo 47.- Incompatibilidades.
Sin perjuicio de las incompatibilidades vigentes con carácter general, el ejercicio
profesional del farmacéutico en los estabiecimientos y servicios regulados por la
presente Ley será incompatible con la existencia de cualquier clase de interés en
laboratorios farmacéuticos.
Específicamente, el ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia, en
cualquiera de las modalidades reguladas en esta Ley, es incompatible con el ejercicio
profesional en los diferentes establecimientos y servicios de atención farmaceutica
enumerados en el articulo 4 de la presente Ley, salvo en los botiquines y depósitos de
medicamentos en los términos previstos en esta norma.
También sera incompatible con el ejercicio clínico de la medicina, la veterinaria o la
odontología y con cualquier otra actividad profesional que impida la presencia fisica del
farmacéutico en el horario de atención al público, de conformidad con el artículo 14
de esta Ley.
CAPITULO II
De la formación continuada
Artículo 48.- Formación continuada.
La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia velará por la
formación continuada de los profesionales farmacéuticos a los efectos de garantizar la
necesaria y permanente actualización de los conocimientos que posibiliten un servicio
óptimo a la población, y ello sin perjuicio de la colaboración que pueda articularse
con el Colegio Oficial de Farmacéuticos, así como con otras entidades u organizaciones
de ámbito científico-sanitario.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO I
De las Infracciones
Artículo 49.- Infracciones.
Las infracciones de los preceptos de la presente Ley serán objeto de las correspondientes
sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
Artículo 50.- Tipificación.
Las infracciones se tipificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los
criterios de riesgo para la salud, cuantía del beneficio ilícitamente obtenido, grado de
intencionalidad, grado de incidencia en la sociedad de la alteración producida y
reincidencia en la comisión de la infracción.
1. Se tipificarán como infracciones leves las siguientes:
a) La modificación, por parte del titular de una autorización, de cualquiera de las
condiciones en base a las cuales se otorgó la misma.
b) La mera irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la
información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
c) Los incumplimientos horarios o los relativos a la publicidad de las oficinas de
farmacia.
d) Realizar publicidad de las fórmulas magistrales o de los preparados oficinales.
e) El incumplimiento de las prohibiciones contenidos en el articulo 5 de esta Ley, cuando
el riesgo sanitario causado sea de escasa entidad y no tenga trascendencia directa para la
salud de la población.
f) No tener los centros de distribución o dispensación las existencias de medicamentos y
productos sanitarios necesarios para la normal prestación de sus servicios, así como no
disponer de las existencias mínimas establecidas reglamentariamente o de las que resulten
obligatorias en los casos de emergencia o catástrofe.
g) Las irregularidades en el cumplimiento del deber de colaborar con la Administración
sanitaria en las tareas de evaluación y control de los medicamentos.
h) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier
otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la
alteración y el riesgo sanitarios causados sean de escasa entidad y no tengan
trascendencia directa para la población.
i) Dificultar la actuación de la inspección sanitaria.
j) El incumplimiento de los requisitos, condiciones obligaciones o prohibiciones que
determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los
criterios fijados en el presente articulo, debe calificarse como infracción leve y no ha
sido calificado como falta grave o muy grave.
2. Se tipificarán como infracciones graves las siguientes:
a) El funcionamiento de los servicios farmacéuticos y de las oficinas de farmacia sin la
presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable.
b) El funcionamiento de los centros de distribución de medicamentos sin la presencia y
actuación profesional de director-técnico responsable, así como el incumplimiento por
parte de éste de las funciones inherentes a su cargo.
c) La falta de servicios de farmacia o de depósito de medicamentos en los centros
hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y penitenciarios que estén obligados a
disponer de ellos.
d) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen
encargados los diferentes centros de atención farmacéutica.
e) La no disposición de los recursos humanos y de los requisitos técnicos que, de
acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para
desarrollar las actividades propias del respectivo servicio.
f) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 5 de esta Ley, cuando
se cause riesgo sanitario con trascendencia directa para la salud de la población.
g) La negativa injustificada a dispensar medicamentos o dispensarlos incumpliendo lo
dispuesto en la normativa vigente.
h) Conservar o dispensar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas.
i) La elaboración de fórmulas magistrales o de preparados oficinales que incumplan los
procedimientos y controles de calidad legalmente establecidos.
j) La información, promoción y publicidad de medicamentos que incumplan los requisitos
establecidos en la normativa vigente.
k) El incumplimiento de los servicios de urgencia.
l) El incumplimiento del deber de farmacovigilancia.
m) Cualquier actuación que limite la libertad del usuario para escoger la oficina de
farmacia.
n) El incumplimiento por parte del personal sanitario que presta sus servicios en estos
centros y establecimientos de atención farmacéutica de garantizar la confidencialidad e
intimidad de los usuarios en la dispensación de medicamentos y productos farmacéuticos.
o) El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en las disposiciones
complementarias sobre incompatibilidades del personal que desarrolla su actuación en los
diferentes establecimientos y servicios de atención farmacéutica.
p) El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se
produzcan por primera vez.
q) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitado por la
autoridad sanitaria.
r) El impedimento de la actunción de los servicios de control o inspección oficiales.
s) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa
especial aplicable en cada supuesto.
t) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
u) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que
determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los
criterios fijados en el presente artículo debe calificarse como infracción grave y no ha
sido calificado como muy grave.
3. Se tipificarán como infracciones muy graves las siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria o
sus agentes.
b) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o desacato o cualquier otro forma de
presión ejercida sobre las autoridades sanitarias.
c) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la
normativa especial aplicable a cada caso.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.
e) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que
determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los
criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción muy grave,
en especial si producen alteración o riesgo sanitario de transcendencia directa para la
población.
CAPITULO II
De las sanciones
Artículo 51.- Graduación de sanciones.
Las infracciones señaladas en la presente Ley serán sancionadas, de conformidad con lo
establecido en el articulo 50 de esta Ley, aplicando una graduación mínima, media y
máxima a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, el
grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la cifra de negocios
de la entidad, el perjuicio causado y el numero de personas afectadas, los beneficios
obtenidos con la infracción, la duración de los riesgos generados y el tipo de
establecimiento o servicio en el que se ha cometido la infracción:
1. Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 100.000 pesetas.
Grado medio: de 101.000 a 300.000 pesetas.
Grado máximo: de 300.001 a 500.000 pesetas.
2. Infracciones graves:
Grado mínimo: de 501.000 al 1.150.000 pesetas.
Grado medio: de 1.150.001 a 1.800.000 pesetas.
Grado máximo: de 1.800.001 a 2.500.000, pudiéndose sobrepasar esta cantidad hasta cinco
veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.
3. Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 2.501.000 a 35.000.000 ptas.
Grado medio: de 35.000.001 a 67.500.000 ptas.
Grado máximo: de 67.500.001 a 100.000.000, pudiéndose sobrepasar esta cantidad hasta
cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.
Artículo 52.- Procedimiento.
La incoación y tramitación de los expedientes administrativos sancionadores será
competencia de la Dirección General de Salud. En defecto de normativa procedimental
específica aplicable, se aplicarán a estos expedientes las normas contenidas en el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la Ley 3011992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 53.- Organos competentes para la imposición de sanciones.
El Director General de Salud será competente para imponer sanciones hasta 2.500.000 de
pesetas.
El Consejero de Sanidad y Política Social será competente para imponer sanciones hasta
35.000.000 de pesetas.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será competente
para imponer sanciones cuando sobrepasen la cuantía de 35.000.000 pesetas.
Además, en los supuestos de infracciones muy graves, por el Consejo de Gobierno se podrá
acordar el cierre temporal de los establecimientos o servicios por un plazo máximo de
cinco años, de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
Artículo 54.- Actualización de las cuantías.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá actualizar
mediante decreto las cuantías señaladas anteriormente.
Artículo 55.- Cierres cautelares.
1. No tendrá la consideración de sanción, la clausura o cierre de los establecimientos,
centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros o de
cuya actuación se derive riesgo para la salud de la población, así como la suspensión
del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se llevan a cabo, hasta que se
corrijan los defectos o se cumplan los requisitos establecidos. La adopción de tales
medidas corresponderá al órgano de la Consejería de Sanidad y Política Social que
reglamentariamente se determine.
2. Asimismo, si como consecuencia de la acción inspectora se apreciará razonablemente la
existencia de un riesgo para la salud o para la seguridad de las personas, el órgano de
la Consejería de Sanidad y Política Social que reglamentariamente se determine podrá
adoptar cautelarmente las medidas a las que hacen referencia los artículos 26 y 31.2 de
la Ley 1411986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 56.- Prescripción de las infracciones sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves, prescribirán
al año; las calificadas como graves, a los dos años, y las calificadas como normales a
los cinco años. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día en que se
haya cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento
se dirija contra el presunto infractor.
2. Asimismo, las sanciones impuestas calificadas como leves, prescribirán al año; las
calificadas como graves, a los dos años, y las calificadas como muy graves, a los cinco
años. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día
siguiente a aquél en que hubiese adquirido firmeza la resolución imponiendo la sanción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Previa autorización mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia, el Consejero de Sanidad y Política Social podrá delegar
parcialmente en el Colegio Oficial de Farmacéuticos el ejercicio de la competencia de
autorización en materia de oficinas de farmacia, así como para establecer los horarios
de atención al público, turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia.
Segunda
A efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la
Administración sanitaria, prevista en el articulado de la presente Ley, podrán
suscribirse convenios de colaboración con la corporación farmacéutica.
Tercera
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá establecer
por decreto si las necesidades del sistema sanitario lo aconsejan, un número inferior a
las cien camas, a partir del cual sea preceptiva la existencia del servicio de farmacia en
los centros hospitalarios.
Cuarta
En relación con el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que sean
farmacéuticos titulares transferidos del Cuerpo de Sanitarios Locales, integrados en el
Cuerpo Facultativo de Farmacéuticos Titulares de la Administración público regional, se
estará a lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de incompatibilidades y en
la normativa regional que regule dicho Cuerpo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario, en relación a las
prescripciones contenidas en las secciones 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del capitulo I del
título II de la presente Ley sobre ordenación y planificación en la autorizaci6n de
apertura de nuevas oficinas de farmacia, régimen de traslados, modificación de local,
cierres temporales o definitivos y transmisiones de las oficinas de farmacia, el régimen
legal aplicable a los procedimientos citados será el establecido en la Ley 10/1.997, de
25 de abril, de Regulación de Servicios de las oficinas de Farmacia y la Orden de 29 de
julio de 1996, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se delega en el
Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia el ejercicio de la competencia de tramitación
de los procedimientos en materia de oficinas de farmacia y se dictan normas mínimas para
el cumplimiento de la mencionada Ley 16/1.997.
Dicho desarrollo reglamentario determinará el régimen transitorio aplicable a las
solicitudes formuladas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Segunda
En relación a las jornadas y horarios de atención al público de las oficinas de
farmacia, cuya regulación se encuentra recogida en el articulo 15 de la presente Ley, se
aplicará, hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario en esta
materia, lo dispuesto en la Ley 16/1.997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de
las Oficinas de Farmacia y en la Orden de 29 de julio de 1996, de la Consejería de
Sanidad y Política Social, por la que se delega en el Colegio Oficial de Farmacéuticos
de Murcia el ejercicio de la competencia de tramitación de los procedimientos en materia
de oficinas de farmacia y se dictan normas mínimas para el cumplimiento la mencionada Ley
16/1.997.
Tercera
Asimismo, hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario, en
relación al capítulo II del título III de la presente Ley sobre botiquines, se
aplicarán, respectivamente, las órdenes de 20 de febrero de 1962 y de 12 de julio de
1967, del Ministerio de la Gobernación, sobre botiquines de urgencia en núcleos rurales
y en zonas turísticas.
Cuarta
Los farmacéuticos sin especialidad de farmacia hospitalaria que, a la entrada en vigor de
la presente Ley, desempeñen su labor profesional en los Servicios de Farmacia
Hospitalaria de centros que cuenten con más de cien camas, permanecerán en el desempeño
de sus funciones en tanto mantengan su relación laboral con aquellos centros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el articulo 36.3 de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para que dicte las
disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley. En el plazo de
dieciocho meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán dictarse las normas de
desarrollo en relación a las prescripciones y procedimientos especificados en las
Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la
Región de Murcia, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta
Ley. |

|