| LA LEY 26/1990, de
20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no
contributivas: En su disposición finalprimera, autoriza al Gobierno para elaborar,
en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se
integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, los textos legales
específicos de Seguridad Social enumerados en su apartado primero, y las disposiciones en
materia de Seguridad Social contenidas en normas con rango de Ley de otras ramas del
ordenamiento jurídico, y expresamente las listadas en su apartado segundo en el que,
asimismo, se hace referencia a las disposiciones con vigencia permanente contenidas en las
Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
Con posterioridad, la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del
empleo y protección por desempleo, a través de su disposición final segunda, otorga una
doble autorización al Gobierno: por una parte, para regularizar, sistematizar y armonizar
las disposiciones que en materia de protección por desempleo se contienen en ella, con
las de los textos legales que expresamente se mencionan; y, por otra parte, para que el
producto así obtenido se integre en el texto refundido previsto en la citada Ley 26/1990,
de 20 de diciembre, prorrogando, a tal efecto, el plazo que ésta había otorgado para la
aludida labor refundidora.
Finalmente, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del
régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, se autoriza
al Gobierno, en su disposición adicional decimocuarta, para que la aludida refundición
se extienda también a las disposiciones que sobre la materia de Seguridad Social y
protección por desempleo se contienen en la misma, procediéndose a ampliar nuevamente el
plazo disponible para tal refundición.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del
Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 17 de julio de 1994, dispongo:
Artículo único. Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social que se inserta a continuación.
DISPOSICION FINAL
Unica.-El presente texto refundido
entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994.
ANEXO
TITULO I
Normas generales del sistema de la
Seguridad Social
CAPITULO I
Normas preliminares
Artículo 1. Derecho de los españoles a
la Seguridad Social.
Artículo 2. Fines de la Seguridad Social.
Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de Seguridad Social.
Artículo 4. Delimitación de funciones.
Artículo 5. Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
de otros Departamentos ministeriales.
Artículo 6. Coordinación de funciones afines.
CAPITULO II
Campo de aplicación y estructura
del sistema de la Seguridad Social
Artículo 7. Extensión del campo de
aplicación.
Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria.
Artículo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 10. Regímenes Especiales.
Artículo 11. Sistemas especiales.
CAPITULO III
Afiliación, cotización y
recaudación
SECCION 1.ª FILIACION AL SISTEMA Y ALTAS Y
BAJAS EN LOS REGIMENES QUE LO INTEGRAN
Artículo 12. Obligatoriedad y alcance de
la afiliación.
Artículo 13. Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas.
Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y
derecho a la información.
SECCION 2.ª COTIZACION
Artículo 15. Obligatoriedad.
Artículo 16. Bases y tipos de cotización.
Artículo 17. Primas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
SECCION 3.ª RECAUDACION
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 18. Competencia.
Artículo 19. Plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás
recursos.
Artículo 20. Aplazamiento y fraccionamiento de pago.
Artículo 21. Prescripción.
Artículo 22. Prelación de créditos.
Artículo 23. Devolución de ingresos indebidos.
Artículo 24. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.
Subsección 2.ª Recaudación en período
voluntario
Artículo 25. Plazo reglamentario de
ingreso.
Artículo 26. Presentación de los documentos de cotización y
compensación.
Artículo 27. Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas.
Artículo 28. Recargos de mora y de apremio aplicables a las deudas que
no sean cuotas.
Artículo 29. Ingreso e incompatibilidad de los recargos.
Artículo 30. Requerimientos de pago de cuotas.
Artículo 31. Actas de liquidación.
Artículo 32. Certificaciones de descubierto.
Subsección 3.ª Recaudación en vía
ejecutiva
Artículo 33. Iniciación de la vía
ejecutiva.
Artículo 34. Providencia de apremio y oposición a la misma.
Artículo 35. Tercerías.
Artículo 36. Deber de información por Entidades financieras,
funcionarios públicos y profesionales oficiales.
Artículo 37. Levantamiento de bienes embargables.
CAPITULO IV
Acción protectora
SECCION 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38. Acción protectora del
sistema de la Seguridad Social.
Artículo 39. Mejoras voluntarias.
Artículo 40. Caracteres de las prestaciones.
Artículo 41. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
Artículo 42. Pago de las pensiones contributivas, derivadas de riesgos
comunes, y de las pensiones no contributivas.
SECCION 2.ª PRESCRIPCION, CADUCIDAD Y
REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS
Artículo 43. Prescripción.
Artículo 44. Caducidad.
Artículo 45. Reintegro de prestaciones indebidas.
SECCION 3.ª REVALORIZACION E IMPORTES
MAXIMOS Y MINIMOS DE PENSIONES
Subsección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 46. Consideración como
pensiones públicas.
Subsección 2.ª Pensiones contributivas
Artículo 47. Limitación de la cuantía
inicial de las pensiones.
Artículo 48. Revalorización.
Artículo 49. Limitación del importe de la revalorización anual.
Artículo 50. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
Artículo 51. Pensiones extraordinarias originadas por actos de
terrorismo.
Subsección 3.ª Pensiones no contributivas
Artículo 52. Revalorización.
CAPITULO V
Servicios sociales
Artículo 53. Objeto.
Artículo 54. Derecho a la reeducación y rehabilitación.
CAPITULO VI
Asistencia social
Artículo 55. Concepto.
Artículo 56. Contenido de las ayudas asistenciales.
CAPITULO VII
Gestión de la Seguridad Social
SECCION 1.ª ENTIDADES GESTORAS
Artículo 57. Enumeración.
Artículo 58. Estructura y competencias.
Artículo 59. Naturaleza jurídica.
Artículo 60. Participación en la gestión.
Artículo 61. Relaciones y servicios internacionales.
SECCION 2.ª SERVICIOS COMUNES
Artículo 62. Creación.
Artículo 63. Tesorería General de la Seguridad Social.
SECCION 3.ª NORMAS COMUNES A LAS ENTIDADES
GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES
Artículo 64. Reserva de nombre.
Artículo 65. Exenciones tributarias y otros beneficios.
Artículo 66. Personal.
SECCION 4.ª COLABORACION EN LA GESTION DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Subsección 1.ª Disposición General
Artículo 67. Entidades colaboradoras.
Subsección 2.ª Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
Artículo 68. Definición.
Artículo 69. Requisitos para su constitución y funcionamiento.
Artículo 70. Empresarios asociados.
Artículo 71. Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 72. Autorización y cese.
Artículo 73. Excedentes.
Artículo 74. Adopción de medidas cautelares.
Artículo 75. Incompatibilidades.
Artículo 76. Prohibiciones.
Subsección 3.ª Empresas
Artículo 77. Colaboración de las
Empresas
SECCION 5.ª INSPECCION
Artículo 78. Competencias de la
Inspección.
Artículo 79. Colaboración con la Inspección.
CAPITULO VIII
Régimen económico
SECCION 1.ª PATRIMONIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 80. Patrimonio.
Artículo 81. Titularidad, adscripción, administración y custodia.
Artículo 82. Adquisición de bienes inmuebles.
Artículo 83. Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores.
Artículo 84. Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles.
Artículo 85. Inembargabilidad.
SECCION 2.ª RECURSOS Y SISTEMA FINANCIERO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 86. Recursos generales.
Artículo 87. Sistema financiero.
Artículo 88. Inversiones.
SECCION 3.ª PRESUPUESTO, INTERVENCION Y
CONTABILIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 89. Disposición general y
normas reguladoras de la intervención.
Artículo 90. Modificación de créditos en el Instituto Nacional de la
Salud.
Artículo 91. Remanentes e insuficiencias presupuestarias.
Artículo 92. Amortización de adquisiciones.
Artículo 93. Plan anual de auditorías.
Artículo 94. Cuentas y balances de la Seguridad Social.
SECCION 4.ª CONTRATACION DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 95. Contratación.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social
Artículo 96. Infracciones y sanciones.
TITULO II
Régimen general de la Seguridad Social
CAPITULO I Campo de aplicación
Artículo 97. Extensión.
Artículo 98. Exclusiones.
CAPITULO II
Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación
SECCION 1.ª INSCRIPCION DE EMPRESAS Y AFILIACION DE TRABAJADORES
Artículo 99. Inscripción de Empresas.
Artículo 100. Afiliación, altas y bajas.
Artículo 101. Libro de Matrícula del Personal.
Artículo 102. Procedimiento y plazos.
SECCION 2.ª COTIZACION
Artículo 103. Sujetos obligados.
Artículo 104. Sujeto responsable.
Artículo 105. Nulidad de pactos.
Artículo 106. Duración de la obligación de cotizar.
Artículo 107. Tipo de cotización.
Artículo 108. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Artículo 109. Base de cotización.
Artículo 110. Topes máximo y mínimo de la base de cotización.
Artículo 111. Cotización adicional por horas extraordinarias.
Artículo 112. Normalización.
SECCION 3.ª RECAUDACION
Artículo 113. Normas generales.
CAPITULO III
Acción protectora
SECCION 1.ª CONTINGENCIAS PROTEGIBLES
Artículo 114. Alcance de la acción
protectora.
Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo.
Artículo 116. Concepto de la enfermedad profesional.
Artículo 117. Concepto de los accidentes no laborales y de las
enfermedades comunes.
Artículo 118. Concepto de las restantes contingencias.
Artículo 119. Riesgos catastróficos.
SECCION 2.ª REGIMEN GENERAL DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 120. Cuantía de las
prestaciones.
Artículo 121. Caracteres de las prestaciones.
Artículo 122. Incompatibilidad de pensiones.
Artículo 123. Recargo de las prestaciones económicas en caso de
accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Artículo 124. Condiciones del derecho a las prestaciones.
Artículo 125. Situaciones asimiladas a la de alta.
Artículo 126. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
Artículo 127. Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las
prestaciones.
CAPITULO IV
Incapacidad laboral transitoria
Artículo 128. Concepto.
Artículo 129. Prestación económica.
Artículo 130. Beneficiarios.
Artículo 131. Nacimiento, duración y extinción del derecho al
subsidio.
Artículo 132. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.
Artículo 133. Períodos de observación y obligaciones especiales en
caso de enfermedad profesional.
CAPITULO V
Invalidez
SECCION 1.ª DISPOSICION GENERAL
Artículo 134. Concepto y clases.
SECCION 2.ª INVALIDEZ PROVISIONAL
Artículo 135. Duración.
Artículo 136. Prestaciones.
SECCION 3.ª INVALIDEZ PERMANENTE EN SU
MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 137. Grados de invalidez.
Artículo 138. Beneficiarios.
Artículo 139. Prestaciones.
Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada
de contingencias comunes.
Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas
por invalidez permanente.
Artículo 142. Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad
profesional.
Artículo 143. Calificación y revisión.
SECCION 4.ª INVALIDEZ EN SU MODALIDAD NO
CONTRIBUTIVA
Artículo 144. Beneficiarios.
Artículo 145. Cuantía de la pensión.
Artículo 146. Efectos económicos de las pensiones.
Artículo 147. Compatibilidad de las pensiones.
Artículo 148. Calificación.
Artículo 149. Obligaciones de los beneficiarios.
SECCION 5.ª LESIONES PERMANENTES NO
INVALIDANTES
Artículo 150. Indemnizaciones por baremo.
Artículo 151. Beneficiarios.
Artículo 152. Incompatibilidad con las prestaciones por invalidez
permanente.
CAPITULO VI
Recuperación
SECCION 1.ª PRESTACIONES RECUPERADORAS
Artículo 153. Beneficiarios.
Artículo 154. Contenido.
Artículo 155. Plan o programa de recuperación.
SECCION 2.ª PRESTACION ECONOMICA
Artículo 156. Subsidio de recuperación.
SECCION 3.ª EMPLEO SELECTIVO
Artículo 157. Beneficiarios.
Artículo 158. Contenido del empleo selectivo.
Artículo 159. Beneficios complementarios.
CAPITULO VII
Jubilación
SECCION 1.ª JUBILACION EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 160. Concepto.
Artículo 161. Beneficiarios.
Artículo 162. Base reguladora de la pensión de jubilación.
Artículo 163. Cuantía de la pensión.
Artículo 164. Imprescriptibilidad.
Artículo 165. Incompatibilidades.
Artículo 166. Jubilación parcial.
SECCION 2.ª JUBILACION EN SU MODALIDAD NO
CONTRIBUTIVA
Artículo 167. Beneficiarios.
Artículo 168. Cuantía de la pensión.
Artículo 169. Efectos económicos del reconocimiento del derecho.
Artículo 170. Obligaciones de los beneficiarios.
CAPITULO VIII
Muerte y supervivencia
Artículo 171. Prestaciones.
Artículo 172. Sujetos causantes.
Artículo 173. Auxilio por defunción.
Artículo 174. Pensión de viudedad.
Artículo 175. Pensión de orfandad.
Artículo 176. Prestaciones en favor de familiares.
Artículo 177. Indemnización especial a tanto alzado.
Artículo 178. Imprescriptibilidad.
Artículo 179. Compatibilidad y límite de las prestaciones.
CAPITULO IX
Prestaciones familiares por hijo a cargo
SECCION 1.ª MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 180. Prestaciones.
Artículo 181. Beneficiarios.
SECCION 2.ª MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA
Artículo 182. Prestación.
Artículo 183. Beneficiarios.
SECCION 3.ª NORMAS APLICABLES A AMBAS
MODALIDADES DE PRESTACIONES
Artículo 184. Determinación de la
condición de beneficiario en supuestos especiales.
Artículo 185. Cuantía de las prestaciones.
Artículo 186. Determinación del grado de minusvalía y de la necesidad
del concurso de otra persona.
Artículo 187. Incompatibilidades.
Artículo 188. Devengo y abono.
Artículo 189. Declaración y efectos de las variaciones familiares.
Artículo 190. Colaboración del Registro Civil.
CAPITULO X
Disposiciones comunes del Régimen General
SECCION 1.ª MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA ACCION PROTECTORA DEL REGIMEN GENERAL
Artículo 191. Mejoras de la acción
protectora.
Artículo 192. Mejora directa de las prestaciones.
Artículo 193. Modos de gestión de la mejora directa.
Artículo 194. Mejora por establecimiento de tipos de cotización
adicionales.
SECCION 2.ª DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD E
HIGIENE EN EL TRABAJO EN EL REGIMEN GENERAL
Artículo 195. Incumplimientos en materia
de accidentes de trabajo.
Artículo 196. Normas específicas para enfermedades profesionales.
Artículo 197. Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos.
CAPITULO XI
Gestión
Artículo 198. Gestión y colaboración en
la gestión.
Artículo 199. Conciertos para la prestación de servicios
administrativos y sanitarios.
CAPITULO XII
Régimen financiero
Artículo 200. Sistema financiero.
Artículo 201. Normas específicas en materia de accidentes de trabajo.
CAPITULO XIII
Aplicación de las normas generales del sistema
Artículo 202. Derecho supletorio.
TITULO III
Protección por desempleo
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 203. Objeto de la protección.
Artículo 204. Niveles de protección.
Artículo 205. Personas protegidas.
Artículo 206. Acción Protectora.
CAPITULO II
Nivel contributivo
Artículo 207. Requisitos para el
nacimiento del derecho a las prestaciones.
Artículo 208. Situación legal de desempleo.
Artículo 209. Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones.
Artículo 210. Duración de la prestación por
desempleo.
Artículo 211. Cuantía de la prestación por desempleo.
Artículo 212. Suspensión del derecho.
Artículo 213. Extinción del derecho.
Artículo 214. Cotización durante la situación de desempleo.
CAPITULO III
Nivel asistencial
Artículo 215. Beneficiarios del subsidio
por desempleo.
Artículo 216. Duración del subsidio.
Artículo 217. Cuantía del subsidio.
Artículo 218. Cotización durante la percepción del subsidio.
Artículo 219. Dinámica del derecho.
CAPITULO IV
Régimen de las prestaciones
Artículo 220. Automaticidad del derecho a
las prestaciones.
Artículo 221. Incompatibilidades.
Artículo 222. Desempleo e incapacidad laboral transitoria.
CAPITULO V
Régimen financiero y gestión de las prestaciones
SECCION 1.ª REGIMEN FINANCIERO
Artículo 223. Financiación.
Artículo 224. Base y tipo de cotización.
Artículo 225. Recaudación.
SECCION 2.ª GESTION DE LAS PRESTACIONES
Artículo 226. Entidad gestora.
Artículo 227. Reintegro de pagos indebidos.
Artículo 228. Pago de las prestaciones.
Artículo 229. Control de las prestaciones.
CAPITULO VI
Régimen de obligaciones,
infracciones y sanciones
Artículo 230. Obligaciones de los
empresarios.
Artículo 231. Obligaciones de los trabajadores.
Artículo 232. Infracciones y sanciones.
Artículo 233. Recursos.
CAPITULO VII
Derecho supletorio
Artículo 234. Derecho supletorio.
Disposición adicional primera. Protección de los trabajadores emigrantes.
Disposición adicional segunda. Protección de los trabajadores minusválidos.
Disposición adicional tercera. Inclusión en la Seguridad Social de los deportistas de
alto nivel.
Disposición adicional cuarta. Modalidades de integración de los socios trabajadores y de
los socios de trabajo de las Cooperativas.
Disposición adicional quinta. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten
servicios en la Administración de las Comunidades
Europeas.
Disposición adicional sexta. Protección de los aprendices.
Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo
parcial.
Disposición adicional octava. Normas aplicables a Regímenes Especiales.
Disposición adicional novena. Validez, a efectos de las prestaciones, de la cuotas
anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Disposición adicional décima. Normas para el cálculo de la pensión de jubilación en
el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.
Disposición adicional undécima. Formalización de la cobertura de la prestación
económica por incapacidad laboral transitoria.
Disposición adicional duodécima. Profesores universitarios eméritos.
Disposición adicional decimotercera. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez.
Disposición adicional decimocuarta. Duración de la prestación por desempleo en los
procesos de reconversión y reindustrialización.
Disposición adicional decimoquinta. Cotización por desempleo en el Régimen Especial de
Trabajadores del Mar.
Disposición adicional decimosexta. Cobertura de desempleo para trabajadores retribuidos a
la parte.
Disposición adicional decimoséptima. Desempleo de los trabajadores de estiba portuaria.
Disposición adicional decimoctava. Gestión de las pensiones no contributivas.
Disposición adicional decimonovena. Instituto Social de la Marina.
Disposición adicional vigésima. Consideración de los servicios prestados en segundo
puesto o actividad a las Administraciones Públicas.
Disposición adicional vigésimoprimera. Cotización y recaudación de las aportaciones al
Fondo de Garantía Salarial y para Formación
Profesional.
Disposición adicional vigésimosegunda. Ingresos por venta de bienes y servicios
prestados a terceros.
Disposición adicional vigésimotercera. Competencias en materia de autorizaciones de
gastos.
Disposición adicional vigésimocuarta. Regímenes Especiales excluidos de la aplicación
de las normas sobre inspección y recaudación.
Disposición transitoria primera. Derechos transitorios derivados de la legislación
anterior a 1967.
Disposición transitoria segunda. Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de legislaciones anteriores para causar
derecho a pensión de jubilación.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación paulatina de los períodos de cotización
exigibles para la pensión de jubilación.
Disposición transitoria quinta. Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión
de jubilación.
Disposición transitoria sexta. Incompatibilidades de las prestaciones no contributivas.
Disposición transitoria séptima. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez.
Disposición transitoria octava. Integración de Entidades sustitutorias.
Disposición transitoria novena. Entidades no sustitutorias pendientes de integración.
Disposición transitoria décima. Situación asimilada a la de alta en los procesos de
reconversión.
Disposición transitoria undécima. Pervivencia de subsidios económicos de la Ley de
Integración Social de los Minusválidos.
Disposición transitoria duodécima. Deudas con la Seguridad Social de los Clubes de
Fútbol.
Disposición transitoria decimotercera. Conciertos para la recaudación.
Disposición derogatoria única.
Disposición final primera. Aplicación de la Ley.
Disposición final segunda. Competencias de otros Departamentos ministeriales.
Disposición final tercera. Aportación de datos a las Entidades gestoras.
Disposición final cuarta. Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por
disminución de la edad.
Disposición final quinta. Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por
desempleo.
Disposición final sexta. Efectos de las modificaciones en materia de protección por
desempleo.
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.
TITULO I
Normas generales del sistema de la Seguridad Social
CAPITULO I
Normas preliminares
Artículo 1. Derecho de los españoles a
la Seguridad Social.
El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la
Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 2. Fines de la Seguridad Social.
El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el
campo de aplicación de ésta, por realizar una
actividad profesional o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no
contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran
a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se
contemplan en esta Ley.
Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social.
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los
derechos que le confiere la presente Ley.
Artículo 4. Delimitación de funciones.
1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad
Social.
2. Los trabajadores y empresarios colaborarán en la gestión de la Seguridad Social en
los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio
de otras formas de participación de los interesados establecidas por las Leyes, de
acuerdo con el artículo 129.1 de la Constitución.
3. En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a
operaciones de lucro mercantil.
Artículo 5. Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
de otros Departamentos ministeriales.
1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean
propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito
específico de sus respectivas áreas, a otros
Departamentos ministeriales.
2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en relación con las materias reguladas en
la presente Ley, las siguientes facultades:
a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su
aplicación.
b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.
c) La dirección y tutela de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social, así como de las Entidades que colaboren en la
gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los
mismos en los casos y con las formalidades y requisitos
que se determinen reglamentariamente.
d) La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se
organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo
los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la
Seguridad Social, así como los de simplificación y
racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y
aplicación.
4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
en relación con la Seguridad Social corresponderá a
los órganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.
Artículo 6. Coordinación de funciones afines.
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de
los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del
sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión
Social, Sanidad, Educación y Asistencia Social.
CAPITULO II
Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social
Artículo 7. Extensión del campo de
aplicación.
1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las
prestaciones de modalidad contributiva, todos los españoles,
cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan
normalmente su actividad en territorio nacional y estén
incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de
la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o
fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con
independencia, en todos los casos, de la categoría profesional
del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza
común o especial de su relación laboral.
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas
individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que
reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
d) Estudiantes.
e) Funcionarios públicos, civiles y militares.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no
tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario:
el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando
convivan en su hogar y estén a su cargo.
3. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad
Social, a efectos de las prestaciones de modalidad
no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.
4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá
establecer medidas de protección social en favor de los
españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de
residencia.
5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y
se encuentren legalmente en territorio español, se
equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con
respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se
disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos ratificados, suscritos o
aprobados al efecto, o a cuantos les fuere aplicable
en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente,
podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de
aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo
trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su
retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.
Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria.
1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social
no podrán estar incluidas por el mismo trabajo,
con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran
dicho sistema.
2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que
pudieran tener constituidos determinados grupos
profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los Regímenes Especiales,
según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión
de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes.
Artículo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social.
1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Regímenes:
a) El Régimen General, que se regula en el Título II de
la presente Ley.
b) Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente.
2. A medida que los Regímenes que integran el sistema de
la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y
4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y
condiciones para la conservación de los derechos en
curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la
totalización de los períodos de permanencia en cada
uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo
dispuesto en el presente apartado, cualquiera
que sea el Régimen a que hayan de afectar,y tendrán en cuenta la extensión y contenido
alcanzado por la acción protectora de cada uno de
ellos.
Artículo 10. Regímenes Especiales.
1. Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las
que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de
tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal
establecimiento para la adecuada aplicación de los
beneficios de la Seguridad Social.
2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas,
forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las
cultiven directa y personalmente.
b) Trabajadores del mar.
c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
d) Funcionarios públicos, civiles y militares.
e) Empleados de hogar.
f) Estudiantes.
g) Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por
considerar necesario el establecimiento para ellos de un
Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. El Régimen Especial correspondiente al grupo d) del
apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto.
Asimismo se regirán por Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a
los grupos a) y b) del citado apartado, debiendo
tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que
se señalan en el apartado siguiente del presente
artículo.
4. En las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales no comprendidos en el
apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos
su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos,
ateniéndose a las disposiciones del presente Título y
tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las
disponibilidades financieras del sistema y las características
de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes.
5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del
sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá disponer la integración en el
Régimen General de cualquiera de los Regímenes Especiales
correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo, a
excepción de los que han de regirse por Leyes
específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares
características de los grupos afectados y el grado de
homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de
que se trate.
De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior
tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo
aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor
homogeneidad con el Régimen General.
Artículo 11. Sistemas especiales.
En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán
establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna
o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o
recaudación. En la regulación de tales sistemas
informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las
personas en ellos incluidos.
CAPITULO III
Afiliación, cotización y recaudación
SECCION 1.ª AFILIACION AL SISTEMA Y ALTAS Y BAJAS EN LOS REGIMENES QUE LO INTEGRAN
Artículo 12. Obligatoriedad y alcance de
la afiliación.
La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el
apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, y única para
la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los
distintos Regímenes que lo integran, así como de las
demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.
Artículo 13. Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas.
1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a
dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por
la Administración de la Seguridad Social.
2. Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el
cumplimiento de las obligaciones de solicitar la
afiliación y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administración de la
Seguridad Social de los hechos determinantes de las
altas, bajas y demás alteraciones a que se refiere el artículo anterior.
3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren,
podrán los interesados instar directamente su
afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en
que aquéllas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el
pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean
procedentes.
4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás
variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser
realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la
Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los
Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia
de dichas obligaciones.
Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y
derecho a la información.
1. Los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social
competentes en la materia mantendrán al día los datos
relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que
corresponde el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente sección.
2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los
correspondientes organismos de la Administración de la
Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual
derecho gozarán las personas que acrediten un
interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
SECCION 2.ª COTIZACION
Artículo 15. Obligatoriedad.
1. La cotización es obligatoria en los Regímenes General y Especiales.
2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad
correspondiente, determinándose en las normas reguladoras
de cada Régimen las personas que hayan de cumplirla.
Artículo 16. Bases y tipos de cotización.
1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social serán los que establezca cada
año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus Regímenes, tendrán
como tope mínimo las cuantías del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición
expresa en contrario.
Artículo 17. Primas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Las primas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales tendrán, a todos los efectos, la
condición de cuotas de la Seguridad Social.
SECCION 3.ª RECAUDACION
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 18. Competencia.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la
Seguridad Social, llevará a efecto la gestión recaudatoria de los
recursos de ésta, tanto voluntaria como ejecutiva, bajo la dirección, vigilancia y
tutela del Estado.
2. Para realizar la función recaudatoria, la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá concertar los servicios que considere convenientes con
las Administraciones estatal, institucional, autónoma, local o entidades particulares
habilitadas al efecto y, en especial, con los servicios del
Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares a que se refiere el
apartado anterior tendrán, en todo caso, carácter temporal.
Los conciertos con tales entidades habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros.
Artículo 19. Plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás
recursos.
1. Los sujetos obligados ingresarán las cuotas y demás recursos en el plazo, lugar y
forma que se establezcan en la presente Ley, en sus normas
de aplicación y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los distintos
Regímenes y a los sistemas especiales.
2. El ingreso de las cuotas y demás recursos se realizará directamente en la Tesorería
General de la Seguridad Social o a través de las entidades
concertadas conforme al artículo 18 de esta Ley.
3. También se podrán ingresar las cuotas y demás recursos en las entidades autorizadas
al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, quien dictará las normas para el ejercicio de esta función y podrá revocar la
autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo
expediente incoado al efecto.
4. El ingreso de las cuotas en las entidades concertadas o autorizadas surtirá, desde el
momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que
si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 20. Aplazamiento y fraccionamiento de pago.
1. Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas de
la Seguridad Social o recargos sobre las mismas,
así como de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos
que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas.
2. Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social no podrán
comprender las cuotas correspondientes a las
contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ni la aportación de los
trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas.
3. Los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social podrán
concederse en la forma y con los requisitos y
condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las
circunstancias que concurran en cada caso.
4. El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social
dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde
la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal
del dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 24/1984, de 29 de junio sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.
Artículo 21. Prescripción.
La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a
contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser
ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo
caso, por acta de liquidación, requerimiento de pago o
providencia de apremio.
Artículo 22. Prelación de créditos.
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en
su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos
procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia
que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del
artículo 1924 del Código Civil y el párrafo D) del apartado 1.º del artículo 913 del
Código de Comercio.
Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia
establecido en el apartado 2.º, párrafo E), del artículo 1924 del
Código Civil y en el apartado 1.º, párrafo D), del artículo 913 del Código de
Comercio.
Artículo 23. Devolución de ingresos indebidos.
1. Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho, en los términos y supuestos que
reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial
de las cuotas que por error se hubiesen ingresado.
2. El derecho a la devolución caducará a los cinco años, a contar del día siguiente al
ingreso de las cuotas.
3. No procederá la devolución de cuotas ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las
responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.
Artículo 24. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad
Social ni someter a arbitraje las contiendas que se
susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de
Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad
Social podrá suscribir directamente los acuerdos o
convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1.ªy 8.ª del Título XII
del Libro Segundo y en la sección 6.ª del Título XIII del
Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26
de julio de 1922 (NDL 28817).
Subsección 2.ª Recaudación en período
voluntario
Artículo 25. Plazo reglamentario de
ingreso.
Las deudas con la Seguridad Social deberán satisfacerse dentro de los plazos
reglamentarios establecidos en las normas reguladoras de los
distintos recursos objeto de las mismas. Si dichas deudas se pagasen fuera del plazo
reglamentario, se abonarán con el recargo de mora o de
apremio fijados en la presente Ley.
Artículo 26. Presentación de los documentos de cotización y
compensación.
1. Los sujetos responsables del pago de las cuotas deberán efectuarlo con sujeción a las
formalidades que, en cada caso, se impongan,
debiendo presentar, ineludiblemente, los documentos de cotización debidamente
cumplimentados dentro del plazo reglamentario, aunque no
ingresen las cuotas correspondientes. Dicha presentación o su falta producirán los
efectos señalados en la presente Ley y en sus disposiciones
de aplicación y desarrollo.
2. La presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a
los sujetos responsables compensar su crédito por las
prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad
Social y su deuda por las cuotas debidas en el
mismo período a que se refieren los documentos de cotización, cualquiera que sea el
momento del pago de tales cuotas.
Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos responsables no podrán
compensar el importe de las prestaciones satisfechas por
pago delegado en el momento de hacer efectivo el ingreso de las cuotas, aun cuando no se
hubiere procedido a su reclamación administrativa,
pero sin perjuicio de que puedan solicitar posteriormente el resarcimiento de aquéllas
ante la Entidad gestora correspondiente.
Artículo 27. Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas.
1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas de la
Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán
automáticamente los siguientes recargos:
1.º Cuando los sujetos responsables del pago hubieren presentado los documentos de
cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren
las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento
del plazo reglamentario.
b) Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después del vencimiento
del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y
antes de la expedición de la certificación de descubierto.
c) Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de la
expedición de la certificación de descubierto.
2.º Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren
presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 35 por 100, si se abonaren las
cuotas debidas antes de la expedición de la certificación de descubierto, salvo en los
casos de descubiertos debidos a diferencias de cotización por trabajadores que figuren
dados de alta o los originados por falta de afiliación o
de alta, en los cuales el recargo de mora será en todo caso del 20 por 100.
No obstante, si las cuotas se abonaren antes del agotamiento del plazo fijado para su pago
en el requerimiento de cuotas expedido en los
supuestos que reglamentariamente proceda, el recargo de mora quedará automáticamente
reducido al 20 por 100.
b) Recargo de apremio del 35 por 100, si se abonaren las cuotas debidas después de la
expedición de la certificación de descubierto, salvo que
ésta se refiera a acta de liquidación, respecto de la cual el recargo de apremio será
asimismo del 20 por 100.
2. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a
error de las Entidades gestoras o Servicios comunes o, en general, a la Administración,
sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora,
independientemente de la obligación de resarcir al
trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.
Artículo 28. Recargos de mora y de apremio aplicables a las deudas que
no sean cuotas.
Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a
cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y
otros, se incrementarán con el recargo de mora del 20 por 100 cuando se paguen fuera del
plazo reglamentario que tengan establecido o, si no
estuviera previsto dicho plazo, después del último día del mes siguiente a aquel en que
por la Tesorería General de la Seguridad Social se
reclame el pago de la deuda mediante notificación de la misma, siempre que se efectúe su
ingreso dentro de los dos meses siguientes al del
vencimiento de uno u otro plazo.
Transcurridos esos dos meses sin haberse producido el pago, con independencia de las
impugnaciones que puedan formularse contra la
notificación, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente
certificación de descubierto con el recargo de apremio del
20 por 100.
Artículo 29. Ingreso e incompatibilidad de los recargos.
1. Los recargos de mora o de apremio se ingresarán conjuntamente con las deudas
principales sobre las que recaigan.
2. Los recargos de mora son incompatibles entre sí y con el de apremio, que, asimismo, es
incompatible con otro recargo de apremio sobre la
misma deuda.
Artículo 30. Requerimientos de pago de cuotas.
1. Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas y sin que se hubieran
presentado los documentos de cotización dentro de
dicho plazo, previamente a la expedición de la certificación de descubierto, la
Tesorería General de la Seguridad Social, mediante requerimiento
de cuotas expedido en los supuestos y condiciones reglamentariamente establecidos,
determinará la deuda y reclamará su pago al sujeto
responsable, incrementando su importe con el recargo de mora que proceda, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1.2.º del artículo 27 de la
presente Ley.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad
Social no expedirá requerimiento de cuotas en los
supuestos de actas de liquidación previstos en el artículo 31.
2. El importe de los descubiertos que figuren en los requerimientos de cuotas no
impugnados o en las resoluciones administrativas recaídas en
los recursos de reposición formulados contra los mismos, deberá ser hecho efectivo
dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
Artículo 31. Actas de liquidación.
1. Los descubiertos originados por falta de afiliación o de alta, así como los debidos a
diferencias de cotización por trabajadores que figuren
dados de alta, serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, que se levantará
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Las actas de liquidación podrán ser impugnadas por los interesados en la forma y con
los requisitos que las normas especiales de
procedimiento establezcan, concediéndose, en todo caso, un derecho de audiencia al
interesado y la posibilidad de un recurso sumario. Dichas
normas serán aprobadas por el Gobierno mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro
de Trabajo y Seguridad Social.
3. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que
resulten afectados interponer reclamación respecto del
período de tiempo o la base de cotización a la que la liquidación se contrae.
4. Se coordinará la expedición y tramitación de las actas de liquidación con las de
infracción que se refieran a los mismos hechos.
Artículo 32. Certificaciones de descubierto.
1. Transcurridos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario sin que
se hubiese satisfecho la deuda, habiéndose
presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo sin ingreso de las cuotas
correspondientes o, en su caso, habiéndose
ingresado solamente la aportación de los trabajadores, la Tesorería General de la
Seguridad Social expedirá la correspondiente certificación de
descubierto, con el recargo de apremio del 20 por 100 establecido en el párrafo c) del
apartado 1.1.º del artículo 27.
2. Transcurrido el plazo de quince días establecido en el apartado 2 del artículo 30 sin
ingreso de la deuda requerida, y aun cuando los
interesados formulen reclamación económico-administrativa, se expedirá la
certificación de descubierto que inicia la vía administrativa de
apremio, incrementando el importe del principal con el recargo de apremio del 35 por 100.
3. Si el importe de los descubiertos que figuren en las actas de liquidación no
impugnadas, así como en las resoluciones administrativas
desestimatorias que las mismas originen, no fuere satisfecho dentro de los quince días
siguientes a su notificación a los interesados, se
expedirá asimismo certificación de descubierto que inicia la vía de apremio,
incrementando el importe del principal con el recargo de apremio del
20 por 100.
4. Se expedirá también, en los términos previstos en el artículo 28, la
correspondiente certificación de descubierto en los supuestos de falta de
pago de las deudas constituidas por recursos diferentes a cuotas, recargos o intereses
sobre unas y otros.
5. La certificación se extenderá en base a los últimos salarios declarados por el
empresario deudor, y si no existiese declaración o si ésta datase
de fecha anterior a más de doce meses de la que corresponde a la certificación, se
tomarán como base los valores medios de los salarios según
la actividad o actividades de la empresa, los grupos y las categorías profesionales de
los trabajadores.
Subsección 3.ª Recaudación en vía
ejecutiva
Artículo 33. Iniciación de la vía
ejecutiva.
1. La exacción de cuotas de la Seguridad Social no ingresadas en período voluntario por
el empresario deudor o sujeto responsable del pago se
efectuará mediante procedimiento administrativo de apremio promovido por la Tesorería
General de la Seguridad Social, que expedirá las
correspondientes certificaciones de descubierto.
Dichas certificaciones, acreditativas de la deuda a la Seguridad Social, constituyen el
título ejecutivo para iniciar, sin otra exigencia ni
autorización, la vía administrativa de apremio, y tendrán la misma fuerza ejecutiva que
las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y
derechos de los deudores.
2. El cumplimiento de todas las deudas a la Seguridad Social, que tengan el carácter de
ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean
frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, podrá
exigirse por el procedimiento administrativo de apremio
seguido para la ejecución forzosa de las deudas a la Seguridad Social, en los términos
previstos en esta Ley y en los que reglamentariamente se
establezcan.
3. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a
cargo del deudor.
Artículo 34. Providencia de apremio y oposición a la misma.
1. La ejecución contra el patrimonio del deudor, en base a la correspondiente
certificación de descubierto, se despachará mediante providencia
de apremio.
2. Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por deudas a la
Seguridad Social podrán formular oposición al
apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de
oposición, debidamente justificados:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación, cuando ésta sea procedente.
e) Defecto formal en la certificación de descubierto o en la providencia de apremio, que
le afecte sustancialmente.
f) Error en la certificación de descubierto cuando la misma esté referida a declaración
presentada en plazo reglamentario.
4. Si se formulara oposición por los motivos enumerados en
el apartado anterior, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá hasta
la resolución de la oposición.
5. Si los interesados formularan otras impugnaciones en vía administrativa y, en su caso,
contencioso-administrativa, el procedimiento de
apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza
con aval suficiente o se consigna su importe, más las
costas reglamentariamente devengadas, a disposición de la Tesorería General de la
Seguridad Social.
Artículo 35. Tercerías.
1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las
tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio, y su
interposición ante dicho órgano será requisito previo para que puedan ejercitarse ante
los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
2. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o
en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito
con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.
3. Si la tercería fuese de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio hasta que
aquélla se resuelva, y una vez se hayan tomado las
medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, según la naturaleza de los bienes. Si
fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento
hasta la realización de los bienes, y el producto obtenido se consignará en depósito a
resultas de la tercería. No será admitida la tercería de
dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se
trate o de su adjudicación en pago a la Seguridad
Social. La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haber recibido el
recaudador el precio de la venta.
Artículo 36. Deber de información por entidades financieras,
funcionarios públicos y profesionales oficiales.
1. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u
otros bienes de deudores a la Seguridad Social en período
ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de gestión recaudatoria ejecutiva
de la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir
los requerimientos que le sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones
legales.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior no podrá
ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro
y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás
operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro,Cooperativas de Crédito y
cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al
tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa Autorización del Director general
de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso,
y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social competente, y
deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados
y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo
a que se refieren.
3. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a
colaborar con la Administración de la Seguridad Social
para suministrar toda clase de información con trascendencia recaudatoria de recursos de
Seguridad Social y demás conceptos de recaudación
conjunta de que aquéllos dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración pública para
una finalidad exclusivamente estadística.
c) El deber de secreto y sigilo de la Hacienda Pública respecto de los datos que le sean
suministrados con ocasión del cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
El secreto de protocolo notarial abarcará los instrumentos
públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 (NDL
22306), y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al
régimen económico de la sociedad conyugal.
4. Los datos o informes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en virtud
de lo dispuesto en esta disposición, sólo podrán
utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la
Seguridad Social y, en su caso, para la denuncia de los hechos
que puedan ser constitutivos de delitos públicos.
Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán
obligados al más estricto y completo sigilo
respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a
deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal
relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con
independencia de las responsabilidades penales o civiles
que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se
considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Artículo 37. Levantamiento de bienes embargables.
Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo
del embargo practicado por la Seguridad Social,
conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido,
colaboren o consientan en el levantamiento de los
mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.
CAPITULO IV
Acción protectora
SECCION 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38. Acción protectora del
sistema de la Seguridad Social.
1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de
enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.
b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos
que se mencionan en el apartado anterior.
c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria;
invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva;
jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles
contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así
como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que
reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta
del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Las prestaciones económicas por invalidez y jubilación, en sus modalidades no
contributivas, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de
las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.
Las prestaciones por desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, se otorgarán
de acuerdo con la regulación que de las mismas se
contiene en el Título III de esta Ley.
d) Prestaciones familiares por hijo a cargo, en sus modalidades contributiva y no
contributiva.
Las prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, se
otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se
contiene en el Título II de la presente Ley.
e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de
reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la
tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.
2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones
comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia
social.
3. La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el
ámbito de extensión posible del Régimen General y de los
Especiales de la Seguridad Social, así como de la modalidad no contributiva de las
prestaciones.
Artículo 39. Mejoras voluntarias.
1. La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad
Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1
del artículo 7 de la presente Ley, podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y
condiciones que se establezcan en las normas reguladoras
del Régimen General y de los Regímenes Especiales.
2. Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo
previsto en el número anterior, la Seguridad Social no podrá
ser objeto de contratación colectiva.
Artículo 40. Caracteres de las prestaciones.
1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus servicios
sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de
retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión
total o parcial, compensación o descuento, salvo en los
dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones
alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad
Social.
En materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de
la Seguridad Social estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las
normas reguladoras de cada impuesto.
3. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas
informaciones o certificaciones hayan de facilitar los
correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social, y los organismos
administrativos, judiciales o de cualquier otra clase,
en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1 de este
artículo.
Artículo 41. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones
cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan
cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas
en las normas establecidas en el Título II de la
presente Ley, por lo que respecta al Régimen General y a la modalidad no contributiva de
las prestaciones, y en las específicas que sean
aplicables a los distintos Regímenes Especiales.
2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones, en su modalidad
contributiva, a entidades o personas distintas de las
determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en sus
disposiciones de desarrollo y aplicación o en las
normas reguladoras de los Regímenes Especiales.
Artículo 42. Pago de las pensiones contributivas, derivadas de riesgos
comunes, y de las pensiones no contributivas.
1. Las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad
Social serán satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del
año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en
los meses de junio y noviembre.
2. Asimismo, el pago de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no
contributivas, se fraccionará en catorce pagas,
correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se
devengarán en los meses de junio y noviembre.
SECCION 2.ª PRESCRIPCION, CADUCIDAD Y
REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS
Artículo 43. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años,
contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el
hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se
determinen en la presente Ley y de que los efectos de
tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se
presente la correspondiente solicitud.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del
Código Civil y, además,por la reclamación ante la
Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así
como en virtud de expediente que tramite la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal
o civilmente, la prescripción quedará en suspenso
mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se
notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia
adquiera firmeza.
Artículo 44. Caducidad.
1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará
al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido
notificada en forma al interesado su concesión.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad
caducará al año de su respectivo vencimiento.
Artículo 45. Reintegro de prestaciones indebidas.
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones
de la Seguridad Social vendrán obligados a
reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la percepción
indebida de una prestación responderán subsidiariamente con
los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece
en el apartado anterior.
SECCION 3.ª REVALORIZACION E IMPORTES
MAXIMOS Y MINIMOS DE PENSIONES
Subsección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 46. Consideración como
pensiones públicas.
Las pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales, así como las
de modalidad no contributiva de la Seguridad Social,
tendrán, a efectos de lo previsto en la presente sección, la consideración de pensiones
públicas, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Subsección 2.ª Pensiones contributivas
Artículo 47. Limitación de la cuantía
inicial de las pensiones.
El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada
beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que
establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 48. Revalorización.
1. Las pensiones reconocidas por jubilación o por invalidez permanente, en su modalidad
contributiva, cuya base reguladora se hubiera
determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 162.1 y 140,
respectivamente, serán revalorizadas al comienzo de cada año, de
acuerdo con el Indice de Precios al Consumo previsto para dicho año.
2. El resto de las pensiones reconocidas por el sistema de la Seguridad Social serán
revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta
del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta, entre otros factores
indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, el
Indice de Precios al Consumo y la evolución general de la economía, así como las
posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social.
3. Las desviaciones que pudieran producirse sobre las previsiones de inflación para cada
año a que se refiere el apartado 1 del presente artículo,
serán tenidas en cuenta en el año siguiente para mejorar todas las pensiones, en su
modalidad contributiva, que sean inferiores al salario
mínimo interprofesional.
Artículo 49. Limitación del importe de la revalorización anual.
El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá
determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor
íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe
anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.
Artículo 50. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo
personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía
mínima de las pensiones, en los términos que legal o
reglamentariamente se determinen.
A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de
trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo
de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Artículo 51. Pensiones extraordinarias originadas por actos de
terrorismo.
Las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas por
actos de terrorismo, no estarán sujetas a los límites de
reconocimiento inicial y de revalorización de pensiones previstos en esta Ley.
Subsección 3.ª Pensiones no contributivas
Artículo 52. Revalorización.
Las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, serán actualizadas
en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha Ley establezca como
incremento general de las pensiones contributivas de la
Seguridad Social.
CAPITULO V
Servicios sociales
Artículo 53. Objeto.
Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente
protegidas por la Seguridad Social, ésta, con
sujeción a lo dispuesto por el Departamento ministerial que corresponda y en conexión
con sus respectivos órganos y servicios, extenderá su
acción a las prestaciones de servicios sociales previstas en la presente Ley,
reglamentariamente o que en el futuro se puedan establecer de
conformidad con lo previsto en el apartado 1.e) del artículo 38 de la presente Ley.
Artículo 54. Derecho a la reeducación y rehabilitación.
1. Los derechos de quienes reúnan la condición de beneficiario de la prestación de
recuperación profesional de inválidos son los regulados en
el título II de la presente Ley para los incluidos en el Régimen General, y los que, en
su caso, se prevean en las normas reguladoras de los
Regímenes Especiales para los comprendidos dentro del ámbito de cada uno de ellos.
2. Los minusválidos en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de la prestación de
recuperación profesional de inválidos a que se refiere el
apartado anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
CAPITULO VI
Asistencia social
Artículo 55. Concepto.
1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá
dispensar a las personas incluidas en su campo de
aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan los servicios y auxilios
económicos que, en atención a estados y situaciones de
necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de
que el interesado carece de los recursos indispensables
para hacer frente a tales estados o situaciones.
En las mismas condiciones, en los casos de separación judicial o divorcio, tendrán
derecho a las prestaciones de asistencia social el cónyuge y
los descendientes que hubieran sido beneficiarios por razón de matrimonio o filiación.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la prestación de asistencia social
al cónyuge e hijos, en los casos de separación de
hecho, de las personas incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social.
2. La asistencia social podrá ser concedida por las entidades gestoras con el límite de
los recursos consignados a este fin en los Presupuestos
correspondientes, sin que los servicios o auxilios económicos otorgados puedan
comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a
aquel en que tenga lugar la concesión.
Artículo 56. Contenido de las ayudas asistenciales.
Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamientos
o intervenciones especiales, en casos de carácter
excepcional, por un determinado facultativo o en determinada institución; por pérdida de
ingresos como consecuencia de la rotura fortuita de
aparatos de prótesis, y cualesquiera otras análogas cuya percepción no esté regulada
en esta Ley ni en las normas específicas aplicables a los
Regímenes Especiales.
CAPITULO VII
Gestión de la Seguridad Social
SECCION 1.ª ENTIDADES GESTORAS
Artículo 57. Enumeración.
1. La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección
y tutela de los respectivos Departamentos ministeriales, con
sujeción a principios de simplificación, racionalización, economía de costes,
solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y
descentralización, por las siguientes entidades gestoras:
a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las
prestaciones económicas del sistema de la Seguridad
Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.
b) El Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de servicios
sanitarios.
c) El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones de
invalidez y de jubilación, en sus modalidades no
contributivas, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema
de la Seguridad Social.
2. Las distintas entidades gestoras, a efectos de la debida homogeneización y
racionalización de los servicios, coordinarán su actuación en
orden a la utilización de instalaciones sanitarias, mediante los conciertos o
colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas.
Artículo 58. Estructura y competencias.
1. El Gobierno, a propuesta del Departamento ministerial de tutela, reglamentará la
estructura y competencias de las entidades a que se refiere el
artículo anterior.
2. Las entidades gestoras desarrollarán su actividad en régimen descentralizado, en los
diferentes ámbitos territoriales.
3. Los centros asistenciales de las entidades gestoras podrán ser gestionados y
administrados por las entidades locales.
Artículo 59. Naturaleza jurídica.
1. Las entidades gestoras tienen la naturaleza de entidades de derecho público y
capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les
están encomendados.
2. De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del artículo 5 de la Ley de 26 de
diciembre de 1958, no serán de aplicación a dichas
entidades las disposiciones de la referida Ley.
3. Las entidades gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos
jurisdiccionales.
Artículo 60. Participación en la gestión.
Se faculta al Gobierno para regular la participación en el control y vigilancia de la
gestión de las entidades gestoras, que se efectuará
gradualmente, desde el nivel estatal al local, por órganos en los que figurarán,
fundamentalmente, por partes iguales, representantes de los
distintos sindicatos, de las organizaciones empresariales y de la Administración
Pública.
Artículo 61. Relaciones y servicios internacionales.
Las entidades gestoras, con la previa conformidad del Departamento ministerial de tutela,
podrán pertenecer a asociaciones y organismos
internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con
instituciones extranjeras de análogo carácter y participar, en la
medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecución de los Convenios
internacionales de Seguridad Social.
SECCION 2.ª SERVICIOS COMUNES
Artículo 62. Creación.
Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
establecimiento de Servicios comunes, así como la
reglamentación de su estructura y competencias.
Artículo 63. Tesorería General de la Seguridad Social.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social es un Servicio común con personalidad
jurídica propia, en el que, por aplicación de los principios
de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto
por operaciones presupuestarias como
extrapresupuestarias. Tendrá a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos y
las atenciones generales y de los servicios de
recaudación de derechos y pagos de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social gozará del beneficio a que se refiere el
apartado 3 del artículo 59. Asimismo le será de aplicación lo
previsto para las entidades gestoras en el artículo 61.
SECCION 3.ª NORMAS COMUNES A LAS ENTIDADES
GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES
Artículo 64. Reserva de nombre.
Ninguna entidad pública o privada podrá usar en España el título o los nombres de las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, ni los que puedan resultar de la adición a los mismos de algunas palabras o de la
mera combinación, en otra forma, de las principales que
los constituyen. Tampoco podrán incluir en su denominación la expresión Seguridad
Social, salvo expresa autorización del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 65. Exenciones tributarias y otros beneficios.
1. Las entidades gestoras y servicios comunes disfrutarán en la misma medida que el
Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada
caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta,
incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los
actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que
los tributos o exacciones de que se trate recaigan
directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin
que sea posible legalmente la traslación de la carga
tributaria a otras personas.
2. También gozarán, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y
telegráfica.
3. Las exenciones y demás privilegios contemplados en el presente artículo y en el
apartado 3 del artículo 59 de esta Ley alcanzarán también a
las entidades gestoras en cuanto afecten a la gestión de las mejoras voluntarias
previstas en el artículo 39 de la presente Ley.
Artículo 66. Personal.
1. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social se regirán por lo
dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, y demás disposiciones que les sean de aplicación.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro competente, el nombramiento y cese de
los cargos directivos con categoría de Director
general o asimilada.
SECCION 4.ª COLABORACION EN LA GESTION DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Subsección 1.ª Disposición general
Artículo 67. Entidades colaboradoras.
1. La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo
por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en la
presente sección.
2. La colaboración en la gestión se podrá realizar también por asociaciones,
fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción
en un registro público.
Subsección 2.ª Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
Artículo 68. Definición.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales colaborarán en la
gestión de la Seguridad Social, en relación con las
contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
2. Se considerarán Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, a los efectos de este artículo, a las
asociaciones legalmente constituidas con la responsabilidad mancomunada de sus asociados,
cuyas operaciones, sin perjuicio de lo
establecido en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reduzcan a repartir
entre sus asociados:
a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de
trabajo sufrido por el personal al servicio de los asociados.
b) El coste de las prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el personal
al servicio de los asociados, en la situación de
incapacidad laboral transitoria y período de observación, y, en las demás situaciones,
la contribución que se les asigne para hacer frente, en
régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida
contingencia.
c) La contribución a los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la
presente Ley, en favor de las víctimas de aquellas
contingencias y de sus beneficiarios.
d) Los gastos de administración de la propia entidad.
3. Estas mutuas no podrán dar lugar a la percepción de
beneficios económicos de ninguna clase a favor de los asociados.
4. Conforme a lo establecido en el artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 80, los
ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia de las
primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas
asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que
puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y
están afectados al cumplimiento de los fines de ésta.
Los bienes incorporados al patrimonio de las mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967
o durante el período comprendido entre esa fecha y
el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que
provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, así como
los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de
Seguridad Social, constituyen el patrimonio histórico de
las mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios,
sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 71
de esta Ley.
Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la
entidad, sin que de su dedicación a los fines sociales de la
mutua puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan
gravamen para el patrimonio único de la
Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el párrafo anterior, las mutuas
que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su
patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o
administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la
colaboración con la Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus
respectivas cuentas de gestión un canon o coste de
compensación por la utilización de tales inmuebles, previa autorización y en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
5. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
gozarán de exención tributaria, en los términos
que se establecen para las entidades gestoras, en el apartado 1 del artículo 65 de la
presente Ley.
Artículo 69. Requisitos para su constitución y funcionamiento.
Para constituirse y desarrollar la colaboración en la gestión a que se refiere el
artículo anterior, las mutuas habrán de reunir los siguientes
requisitos:
a) Que concurran, como mínimo, 50 empresarios y 30.000
trabajadores, cotizando un volumen de cuotas no inferior al límite que
reglamentariamente se establezca.
b) Que limiten su actividad, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional
undécima de esta Ley, a la protección, en régimen de
colaboración, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c) Que presten fianza, en la cuantía que señalan las disposiciones de aplicación y
desarrollo de esta Ley, para garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones.
Artículo 70. Empresarios asociados.
1. Para formalizar la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y
enfermedad profesional del personal a su servicio, los
empresarios podrán optar entre hacerlo en la entidad gestora competente o asociándose a
una Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
2. Los empresarios asociados a una mutua, a los fines de las presentes normas, habrán de
proteger en la misma entidad la totalidad de sus
trabajadores correspondientes a centros de trabajo comprendidos en el ámbito de la mutua.
A estos efectos, se entenderá por centro de trabajo
el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales habrán de aceptar
toda proposición de asociación y consiguiente
protección que se formule, respecto a su personal, por empresarios comprendidos en su
ámbito de actuación, en los mismos términos y con
igual alcance que las entidades gestoras en relación con los empresarios y trabajadores
que tengan concertada esta contingencia con las
mismas.
La falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una mutua no podrá dar lugar
a la resolución del convenio de asociación.
Artículo 71. Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las facultades de dirección y
tutela sobre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el
apartado 2.c) del artículo 5.
2. Las mutuas serán objeto, anualmente, de una auditoría de cuentas, que será realizada
por la Intervención General de la Seguridad Social.
Para la realización de dicha auditoría, la Intervención General de la Seguridad Social,
en caso de insuficiencia de medios personales propios,
podrá solicitar la colaboración de entidades privadas, las cuales deberán ajustarse a
las normas e instrucciones que determine dicho centro
directivo, quien podrá, asimismo, efectuar a éstas las revisiones y los controles de
calidad que estime convenientes. Dicha colaboración
requerirá de la autorización ministerial correspondiente, a tenor de lo previsto en el
artículo 93.
Artículo 72. Autorización y cese.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará los Estatutos y autorizará la
constitución y actuación de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas de
la presente Ley y de sus disposiciones de
aplicación y desarrollo.
2. Las mutuas podrán cesar en la colaboración prevista en la presente sección por su
propia voluntad, comunicándolo al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social con tres meses de antelación, como mínimo, para que por éste se
practique la oportuna liquidación. Igualmente, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social podrá retirar la autorización que se menciona en el
apartado 1 de este artículo, cuando dejen de concurrir las
condiciones y requisitos exigidos para la constitución de estas entidades, y en los
demás supuestos que se señalen en las disposiciones de
aplicación y desarrollo de esta Ley.
3. En los supuestos señalados en el número anterior, se procederá a la liquidación de
la mutua, y los excedentes que pudieran resultar, una vez
terminado el proceso liquidatorio, se destinarán a los fines específicos de Seguridad
Social que determinen sus Estatutos.
Artículo 73. Excedentes.
Los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de afectarse, en
primer lugar, a la constitución de las reservas que
reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el destino
que haya de darse al exceso de los excedentes que
resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas, debiendo adscribirse, en todo caso, el
80 por 100 de los mismos a los fines generales de
prevención y rehabilitación.
Artículo 74. Adopción de medidas cautelares.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá adoptar las medidas cautelares
contenidas en el número siguiente cuando la mutua se halle
en alguna de las siguientes situaciones:
a) Déficit acumulado en cuantía superior al 25 por 100
del importe teórico de las reservas de obligaciones inmediatas.
Dicho déficit será considerado una vez se haya dispuesto de las reservas de
estabilización y, de ser necesario, de las reservas de obligaciones
inmediatas y, en su caso, de las voluntarias de la entidad.
b) Cuando la reserva de obligaciones inmediatas no alcance el 80 por 100 de su cuantía
máxima, una vez agotada la reserva de estabilización.
c) Dificultades de liquidez que hayan determinado la demora o incumplimiento en el pago de
las prestaciones.
d) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones
efectuadas por la Administración, que determinen desequilibrio económico-financiero
que ponga en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los
mutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las
obligaciones contraídas, así como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o
administración, en términos que impidan conocer la
situación de la entidad.
2. Con independencia de las sanciones que, por los hechos
anteriores y conforme a la presente Ley procedan, las medidas cautelares a que se
refiere el apartado anterior, de acuerdo con las características de la situación,
podrán consistir en:
a) Requerir a la entidad para que en el plazo de un mes
presente un plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a corto o medio plazo,
aprobado por su Junta Directiva, en el que se propongan las adecuadas medidas financieras,
administrativas o de otro orden, formule previsión
de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que
dio origen a dicho requerimiento, y garantice en todo caso
los derechos de los trabajadores protegidos y de la Seguridad Social.
La duración del plan no será superior a tres años, según las circunstancias, y
concretará en su forma y periodicidad las actuaciones a realizar.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo aprobará o denegará en el plazo de un mes
y, en su caso, fijará la periodicidad con que la entidad
deberá informar de su desarrollo.
b) Convocar los órganos de gobierno de la entidad, designando la persona que deba
presidir la reunión y dar cuenta de la situación.
c) Suspender en sus funciones a todos o algunos de los directivos de la entidad, debiendo
ésta designar las personas que, aceptadas
previamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hayan de sustituirlos
interinamente. Si la entidad no lo hiciera, podrá dicho
Ministerio proceder a su designación.
d) Ordenar la ejecución de medidas correctoras de las tendencias desfavorables
registradas en su desarrollo económico y en el cumplimiento de
sus fines sociales durante los últimos ejercicios analizados.
e) Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento de órdenes
concretas emanadas del citado Ministerio cuando, en
otro caso, pudieran infringirse tales órdenes y de ello derivarse perjuicio mediato o
inmediato para los trabajadores protegidos y la Seguridad
Social.
3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en el
apartado anterior, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo con
audiencia previa de la entidad interesada. Tales medidas cesarán por acuerdo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando hayan
desaparecido las causas que las motivaron.
Artículo 75. Incompatibilidades.
1. No podrán ostentar el cargo de Director-Gerente, Gerente o llevar bajo cualquier otro
título la dirección ejecutiva de una Mutua de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social:
a) Quienes pertenezcan al Consejo de Administración o
desempeñen cualquier actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la mutua.
b) Quienes, ellos mismos, sus cónyuges o hijos sometidos a patria potestad, ostenten la
titularidad de una participación igual o superior al 25
por 100 del capital social en cualquiera de las empresas asociadas a la mutua.
c) Quienes, como consecuencia de un expediente sancionador, hubiesen sido suspendidos de
sus funciones, hasta el tiempo que dure la
suspensión.
2. No podrán formar parte de la Junta Directiva de una
mutua, ni ejercer el cargo de Director-Gerente, Gerente o asimilado, las personas que, en
su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación, por cuenta de la
mutua, de convenios de asociación para la cobertura de
los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
3. El incumplimiento de lo previsto en el apartado 1 del presente artículo será
considerado falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
Artículo 76. Prohibiciones.
1. Los miembros de la Junta Directiva, los Directores-Gerentes, Gerentes o asimilados, o
cualquier otra persona que ejerza funciones de
dirección ejecutiva en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
no podrán comprar ni vender para sí mismos, ni
directamente ni por persona o entidad interpuesta, cualquier activo patrimonial de la
entidad.
A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad
interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de
parentesco en línea directa o colateral, consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado
inclusive, por mandatario o fiduciario, o por cualquier
sociedad en que las personas citadas en el párrafo anterior, tengan directa o
indirectamente un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del
capital social o ejerzan en ellas funciones que impliquen el ejercicio de poder de
decisión.
2. La inobservancia de lo previsto en el apartado anterior será considerada falta muy
grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
Subsección 3.ª Empresas
Artículo 77. Colaboración de las
empresas.
1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal,
podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social
exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:
a) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las
prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y
enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación
profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda
durante la indicada situación.
b) Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la
incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y
accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción
de la cuota correspondiente a tales situaciones y
contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones
económicas por incapacidad laboral transitoria, así como
las demás que puedan determinarse reglamentariamente.
d) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por
incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad
común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
Las empresas que se acojan a esta forma de colaboración
tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del
coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer, con carácter
obligatorio, para todas las empresas o para algunas de
determinadas características, la colaboración en el pago de prestaciones a que se
refiere el apartado c) anterior.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las condiciones por las que ha
de regirse la colaboración prevista en los números
anteriores del presente artículo.
4. La modalidad de colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social a
que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá ser
autorizada a agrupaciones de empresas, constituidas a este único efecto, siempre que
reúnan las condiciones que determine el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
5. En la regulación de las modalidades de colaboración establecidas en los apartados 1,
a), b) y d) del apartado 1 y en el apartado 4 del presente
artículo se armonizará el interés particular por la mejora de prestaciones y medios de
asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.
SECCION 5.ª INSPECCION
Artículo 78. Competencias de la
Inspección.
1. La inspección en materia de Seguridad Social se ejercerá a través de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, desarrollando las funciones
y competencias que tiene atribuidas por la Ley 39/1962, de 21 de julio, la presente Ley y
normas concordantes.
2. Específicamente corresponderá a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
a) La inspección de la gestión y funcionamiento de las
entidades gestoras, servicios comunes e instituciones de la Seguridad Social y, en
especial, la vigilancia de la morosidad en el ingreso y recaudación de las cuotas de la
Seguridad Social.
b) La inspección de la gestión, funcionamiento y cumplimiento de la legislación que les
sea de aplicación a las entidades colaboradoras en la
gestión.
c) La asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando les sea
solicitada.
3. Las competencias transcritas serán ejercidas de acuerdo
con las facultades y procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables.
Artículo 79. Colaboración con la Inspección.
Los servicios de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en orden a la vigilancia que ésta
tiene atribuida respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores
establecidas en la presente Ley.
CAPITULO VIII
Régimen económico
SECCION 1.ª PATRIMONIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 80. Patrimonio.
1. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la
Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a
sus fines, distinto del patrimonio del Estado.
2. La regulación del patrimonio de la Seguridad Social se regirá por las disposiciones
específicas contenidas en la presente Ley, en sus normas
de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la
Ley del Patrimonio del Estado. Las referencias que en la
Ley del Patrimonio del Estado se efectúan a las Delegaciones de Hacienda, a la Dirección
General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de
Economía y Hacienda se entenderán hechas, respectivamente, a las Direcciones
Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social, a la
Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 81. Titularidad, adscripción, administración y custodia.
1. La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería
General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así
como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por
lo establecido en esta Ley y demás disposiciones
reglamentarias.
2. Los certificados que se libren con relación a las inventarios y documentos oficiales
que se conserven en la Administración de la Seguridad
Social serán suficientes para su titulación e inscripción en los Registros oficiales
correspondientes.
Artículo 82. Adquisición de bienes inmuebles.
1. La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles de la Seguridad Social, para el
cumplimiento de sus fines, se efectuará por la Tesorería
General de la Seguridad Social mediante concurso público, salvo que, en atención a las
peculiaridades de la necesidad a satisfacer o a la
urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
autorice la adquisición directa.
2. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los
contratos de adquisición de bienes inmuebles que dicho
Instituto precise para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Tesorería
General de la Seguridad Social. Será necesaria la autorización
del Ministro de Sanidad y Consumo, según la cuantía que se fije en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinará el procedimiento
aplicable para la adquisición de los bienes afectos al
cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social.
Artículo 83. Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores.
1. La enajenación de los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad
Social requerirá la oportuna autorización del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de las
cuantías fijadas por la Ley del Patrimonio del Estado, o
del Gobierno en los restantes casos.
La enajenación de los bienes señalados en el párrafo anterior se realizará mediante
subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice la enajenación directa.
Esta podrá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social cuando se trate de bienes que no superen el valor fijado en la Ley del
Patrimonio del Estado.
2. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o fija, se
efectuará previa autorización en los términos establecidos en el
número anterior del presente artículo. Por excepción, los títulos de cotización
oficial en Bolsa se enajenarán necesariamente en esta institución,
según la legislación vigente reguladora del mercado de valores, sin que se requiera
autorización previa para su venta cuando ésta venga exigida
para atender al pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas y el importe bruto de
la venta no exceda el montante fijado por la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. De las enajenaciones de tales
títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 84. Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles.
1. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se
concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos
casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o
conveniente concertarlos de modo directo.
2. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los
contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que dicho
Instituto precise para el cumplimiento de sus fines. Será necesaria la autorización del
Ministro de Sanidad y Consumo cuando su importe supere
la cuantía de renta anual establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinará el procedimiento
aplicable para el arrendamiento de los bienes afectos al
cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social.
4. Los inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el
cumplimiento de sus fines, y respecto de los cuales se
acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser cedidos para
fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad
Social, por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 85. Inembargabilidad.
Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Seguridad Social son inembargables.
Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá
dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y
derechos del patrimonio de la Seguridad Social, ni
contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo
dispuesto sobre esta materia en los artículos 44, 45 y 46 del
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria.
SECCION 2.ª RECURSOS Y SISTEMAS FINANCIEROS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 86. Recursos generales.
1. Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por:
a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se
consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden
para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura.
b) Las cuotas de las personas obligadas.
c) Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza
análoga.
d) Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.
e) Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional
vigésima segunda de esta Ley.
2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, se financiará mediante la aplicación del conjunto de recursos
que
se citan en el apartado anterior, sin perjuicio de las aportaciones finalistas que al
efecto se prevean en las correspondientes Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
Las pensiones de invalidez y jubilación y las asignaciones económicas por hijo a cargo,
en sus modalidades no contributivas, así como las
asignaciones económicas por minusvalía a que se refiere el apartado 2 del artículo 185
de la presente Ley, se financiarán con cargo a las
aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social.
Artículo 87. Sistema financiero.
1. El sistema financiero de todos los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad
Social será el de reparto, para todas las contingencias y
situaciones amparadas por cada uno de ellos, sin perjuicio de la excepción prevista en el
apartado 3 de este artículo.
2. En la Tesorería General se constituirá un fondo de estabilización único para todo
el sistema de la Seguridad Social, que tendrá por finalidad
atender las necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y gastos.
3. En materia de accidentes de trabajo se adoptará el sistema de financiación que sus
características exijan, pudiendo establecerse, por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con carácter obligatorio, un régimen de
reaseguro o cualquier otro sistema de compensación de
resultados, así como el sistema financiero de capitalización de las pensiones causadas
por invalidez permanente o muerte, con sujeción al cual
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y,
en su caso, las empresas responsables deberán
constituir, en la Tesorería General, los correspondientes capitales.
4. Las materias a que se refiere el presente artículo serán reguladas por los
Reglamentos a que alude el apartado 2.a) del artículo 5 de la presente
Ley.
Artículo 88. Inversiones.
Las reservas de estabilización que no hayan de destinarse de modo inmediato al
cumplimiento de las obligaciones reglamentarias serán
invertidas de forma que se coordinen las finalidades de carácter social con la obtención
del grado de liquidez, rentabilidad y seguridad
técnicamente preciso.
SECCION 3.ª PRESUPUESTO, INTERVENCION Y
CONTABILIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 89. Disposición general y
normas reguladoras de la intervención.
1. El Presupuesto de la Seguridad Social, integrado en los Presupuestos Generales del
Estado, así como la intervención y contabilidad de la
Seguridad Social, se regirán por lo previsto en el título VIII del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria y por las normas de la presente
sección.
2. A efectos de procurar una mejor y más eficaz ejecución y control presupuestario, el
Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de
Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el
ejercicio de la función interventora en las entidades gestoras
de la Seguridad Social.
En los hospitales y demás centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, la
función interventora podrá ser sustituida por el control
financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención General de la Seguridad
Social. La entrada en vigor se producirá de forma gradual a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los
interventores de la Seguridad Social el ejercicio de la función
interventora respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la Salud en
nombre y por cuenta de la Administración del Estado.
Artículo 90. Modificación de créditos en el Instituto Nacional de la
Salud.
No obstante lo establecido en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, todo incremento del gasto del Instituto
Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de las generaciones de
crédito, que no pueda financiarse con redistribución interna
de sus créditos ni con cargo al remanente afecto a la entidad, se financiará durante el
ejercicio por aportación del Estado.
Artículo 91. Remanentes e insuficiencias presupuestarias.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe
del Ministro de Economía y Hacienda, determinará, para
atender a las necesidades futuras de la Seguridad Social, la materialización financiera
del superávit, si lo hubiera, resultante de la liquidación del
Presupuesto de aquélla.
2. Los remanentes derivados de una menor realización en el Presupuesto de dotaciones del
Instituto Nacional de la Salud y los producidos por
un incremento en los ingresos previstos por asistencia sanitaria serán utilizados para la
financiación de los gastos de la citada entidad.
3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a reflejar, mediante ampliaciones de
crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la
Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimente la
aportación del Estado. Corresponde asimismo al Ministro de
Economía y Hacienda la autorización de las modificaciones de crédito que se financien
con cargo al remanente de dicha entidad.
Artículo 92. Amortización de adquisiciones.
Para los gastos de primer establecimiento e instalación, así como para los derivados de
adquisición de material inventariable y de cualquier otro
que, por su naturaleza, haya de ser amortizado en varios ejercicios, se consignarán en
los Presupuestos anuales de la Seguridad Social las
cantidades que correspondan por amortización de tales adquisiciones.
Artículo 93. Plan anual de auditorías.
1. El Plan anual de auditorías de la Intervención General de la Administración del
Estado incluirá el elaborado por la Intervención General de la
Seguridad Social, en el que progresivamente se irán incluyendo las entidades gestoras,
servicios comunes, así como las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 71 de la presente Ley.
Para la ejecución del Pan de auditorías de la Seguridad Social se podrá recabar la
colaboración de empresas privadas, en caso de insuficiencia
de los servicios de la Intervención General de la Seguridad Social, que deberán
ajustarse a las normas e instrucciones que determine el centro
directivo mencionado, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que
considere oportunos.
2. Para recabar la colaboración de las empresas privadas, será necesaria la inclusión
de la autorización correspondiente en la Orden a que se
refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General Presupuestaria.
Será necesaria una Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de
Sanidad y Consumo cuando la financiación de la
indicada colaboración se realice con cargo a créditos de los presupuestos de las
entidades y servicios de la Seguridad Social adscritos a uno u
otro Departamento.
Artículo 94. Cuentas y balances de la Seguridad Social.
1. Las cuentas y balances de la Seguridad Social se unirán a la Cuenta General del
Estado.
2. Las entidades gestoras, servicios comunes y Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
remitirán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas y balances del
ejercicio anterior, a los efectos de su integración y posterior
remisión al Tribunal de Cuentas.
SECCION 4.ª CONTRATACION EN LA SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 95. Contratación.
El régimen de contratación de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social se ajustará a lo dispuesto en el texto articulado
de la Ley de Contratos del Estado, en el Reglamento General de Contratación del Estado y
en sus normas complementarias, con las
especialidades siguientes:
a) La facultad de celebrar contratos corresponde a los
Directores de las distintas entidades gestoras y servicios comunes, pero necesitarán
autorización para aquellos cuya cuantía sea superior al límite fijado en la respectiva
Ley de Presupuestos Generales del Estado. La autorización
será adoptada, a propuesta de dichas entidades y servicios, por los titulares de los
Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos o por
el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en la Ley de Contratos del
Estado.
b) Los Directores de las entidades gestoras y servicios comunes no podrán delegar o
desconcentrar la facultad de celebrar contratos, sin previa
autorización del titular del Ministerio al que se hallen adscritos.
c) Los proyectos de obras que elaboren las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social deberán ser supervisados por la
oficina de supervisión de proyectos del Departamento ministerial del que dependan, salvo
que ya tuvieran establecidas oficinas propias, en
cuyo caso serán éstas las supervisoras de los mismos.
d) Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación
del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en
el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social
Artículo 96. Infracciones y sanciones.
En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la presente Ley y en
la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones de Orden Social.
TITULO II
Régimen General de la Seguridad Social
CAPITULO I
Campo de aplicación
Artículo 97. Extensión.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los
trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos
en el apartado 1.a) del artículo 7 de la presente Ley.
2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado
anterior:
a) El personal de alta dirección a que se refiere el
artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
b) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
c) El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del
Estado.
d) El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la
Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud
de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
e) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o
dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas.
Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación
de los trabajadores laicos y seglares que presten sus
servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial
consista en ayudar directamente en la práctica del
culto.
f) Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de
carácter benéfico-social.
g) El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás
oficinas o centros similares.
h) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de
funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases
Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios
públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de
las Comunidades Autónomas.
i) Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan
ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o
Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de
acceso.
j) Los miembros de las Corporaciones Locales que desempeñen sus cargos con dedicación
exclusiva, a salvo de lo previsto en el artículo 74 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
k) Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad, sean
objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, de la asimilación prevista en el apartado 1 de este
artículo.
Artículo 98. Exclusiones.
No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:
a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados
servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la
Seguridad Social.
CAPITULO II
Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación
SECCION 1.ª INSCRIPCION DE EMPRESAS Y AFILIACION DE TRABAJADORES
Artículo 99. Inscripción de empresas.
1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus
actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de
la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social que haya de asumir la protección por estas contingencias del personal a
su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
70.
Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los datos
facilitados al solicitar su inscripción, y en especial la
referente al cambio de la entidad que deba asumir la protección por las contingencias
antes mencionadas.
2. La inscripción se efectuará ante el correspondiente organismo de la Administración
de la Seguridad Social, a nombre de la persona natural o
jurídica titular de la empresa.
3. A los efectos de la presente Ley se considerará empresario, aunque su actividad no
esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural
o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el
artículo 97.
Artículo 100. Afiliación, altas y bajas.
1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la
Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así
como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores
para que sean dados, respectivamente, de alta y de
baja en el Régimen General.
2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado
anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o
baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social.
Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos
de oficio en los supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley.
3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General corresponderá
al organismo de la Administración de la Seguridad
Social que reglamentariamente se establezca.
4. Salvo disposición legal expresa en contrario, la situación de alta del trabajador en
este Régimen General condicionará la aplicación al mismo
de las normas del presente título.
Artículo 101. Libro de Matrícula del Personal.
1. Los empresarios deberán llevar en orden y al día un Libro de Matrícula del Personal,
en el que serán inscritos todos sus trabajadores desde el
momento en que inicien la prestación de servicios.
2. Las disposiciones reglamentarias podrán establecer, con alcance general o particular,
otros sistemas de documentación de las empresas que
sustituyan al Libro de Matrícula.
Artículo 102. Procedimiento y plazos.
1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se
ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a
las normas reglamentarias.
2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el
trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales
actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades
resultantes serán las que se determinan en la presente Ley
y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
SECCION 2.ª COTIZACION
Artículo 103. Sujetos obligados.
1. Estarán sujetos a la obligación de cotizar a este Régimen General los trabajadores y
asimilados comprendidos en su campo de aplicación y los
empresarios por cuya cuenta trabajen.
2. La cotización comprenderá dos aportaciones:
a) De los empresarios, y
b) De los trabajadores.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, por
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la
cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.
Artículo 104. Sujeto responsable.
1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e
ingresará las aportaciones propias y las de sus
trabajadores, en su totalidad. Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de
esta obligación las personas señaladas en los apartados
1 y 2 del artículo 127.
2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus
retribuciones,la aportación que corresponda a cada uno
de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con
posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las
cuotas a su exclusivo cargo.
3. El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro de plazo la parte
de cuota correspondiente a sus trabajadores,
incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante los organismos de la Administración de la
Seguridad Social afectados, sin perjuicio de las
responsabilidades penal y administrativa que procedan.
Artículo 105. Nulidad de pactos.
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la
obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota
a cargo del empresario.
Igualmente, será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se
fijan en el artículo 109 de la presente Ley.
Artículo 106. Duración de la obligación de cotizar.
1. La obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del trabajo,
incluido el período de prueba. La mera solicitud de la
afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la
Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto.
2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté
en alta en el Régimen General o preste sus servicios,
aunque éstos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo
respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo
deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre
que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.
3. Dicha obligación sólo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el
Régimen General al organismo competente de la Administración
de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de
cotizar si continuase la prestación de trabajo.
4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral
transitoria, cualquiera que sea su causa, y en las demás situaciones
previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.
5. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre
patronal.
6. La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales existirá aunque la empresa, con
infracción de lo dispuesto en la presente Ley, no tuviera establecida la protección de
su personal, o de parte de él, respecto a dichas
contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
Artículo 107. Tipo de cotización.
1. El tipo de cotización tendrá carácter único para todo el ámbito de protección de
este Régimen General.Su establecimiento y su distribución,
para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a
cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
2. El tipo de cotización se reducirá en el porcentaje o porcentajes correspondientes a
aquellas situaciones y contingencias que no queden
comprendidas en la acción protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el
apartado 2 del artículo 114 de esta Ley, para quienes
sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena, así como para otros supuestos
establecidos legal o reglamentariamente.
Artículo 108. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización por las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
efectuará con sujeción a primas, que podrán ser diferentes para las distintas
actividades, industrias y tareas. A tal efecto, legalmente se fijará la
correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas. Para el
cálculo de las mencionadas tarifas se computará el coste de
las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.
2. De igual forma se podrán establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de
enfermedades profesionales, primas adicionales a la
cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o
clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención
empleados.
3. La cuantía de las primas a que se refieren los números anteriores podrá reducirse en
el supuesto de empresas que se distingan por el empleo
de medios eficaces de prevención; asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso
de empresas que incumplan sus obligaciones en
materia de higiene y seguridad en el trabajo. La reducción y el aumento previstos en este
número no podrán exceder del 10 por 100 de la cuantía
de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado
incumplimiento de las aludidas obligaciones.
Artículo 109. Base de cotización.
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la
acción protectora del Régimen General, incluidas las de
accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración
total, cualquiera que sea su forma o denominación, que
con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que
efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo
que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los
doce meses del año.
2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de
distancia y plus de transportes urbanos.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones
y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones
por desgaste de útiles o herramientas y
adquisición de prendas de trabajo.
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
e) Las percepciones por matrimonio.
f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.
g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado g) anterior, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas
extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la
prolongación de la jornada sea característica de su
actividad.
Artículo 110. Topes máximo y mínimo de la base de cotización.
1. El tope máximo de la base de cotización, único para todas las actividades,
categorías profesionales y contingencias incluidas en este
Régimen, será el establecido, para cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
2. El tope máximo de la base de cotización así establecido será aplicable igualmente
en los casos de pluriempleo. A los efectos de la presente
Ley se entenderá por pluriempleo la situación de quien trabaje en dos o más empresas
distintas, en actividades que den lugar a su inclusión en
el campo de aplicación de este Régimen General.
3. La base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía establecida en el apartado
2 del artículo 16 de la presente Ley.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuará, en función de los días y horas
trabajados, los topes mínimos y las bases mínimas
fijados para cada grupo de categorías profesionales, en relación con los supuestos en
que, por disposición legal, se establezca expresamente la
cotización por días o por horas.
Artículo 111. Cotización adicional por horas extraordinarias.
La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias,
con independencia de su cotización a efectos de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización
adicional por parte de empresarios y trabajadores, con
arreglo a los tipos que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
Artículo 112. Normalización.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social establecerá la normalización de las bases de
cotización que resulten con arreglo a lo establecido en la
presente sección.
SECCION 3.ª RECAUDACION
Artículo 113. Normas generales.
1. A efectos de lo dispuesto en el capítulo III del título I de la presente Ley, los
empresarios y, en su caso,las personas señaladas en los
apartados 1 y 2 del artículo 127, serán los obligados a ingresar la totalidad de las
cuotas de este Régimen General en el plazo, lugar y forma
establecidos en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
2. Serán exclusivamente imputables al empresario los recargos por mora y apremio
establecidos en el artículo 27 de esta Ley.
3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo, ya lo realice el empresario espontáneamente o
mediante requerimiento formal, o en virtud de acta de
liquidación o certificación de descubierto, se efectuará con arreglo al tipo de
cotización vigente en la fecha de realizarse el ingreso, formularse el
requerimiento, levantarse acta o expedirse la certificación, salvo que fuese más elevado
el tipo aplicable en la fecha en que las cuotas se
devengaron, en cuyo caso se tomará éste.
CAPITULO III
Acción protectora
SECCION 1.ª CONTINGENCIAS PROTEGIBLES
Artículo 114. Alcance de la acción
protectora.
1. La acción protectora de este Régimen General será, con excepción de las modalidades
de prestaciones no contributivas, la establecida en el
artículo 38 de la presente Ley. Las prestaciones y beneficios de aquélla se facilitarán
en las condiciones que se determinan en el presente título
y en sus disposiciones reglamentarias.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado 2.k) del artículo 97, la propia norma en
la que se disponga la asimilación a trabajadores por cuenta
ajena determinará el alcance de la protección otorgada.
Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con
ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por
cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar
de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos
electivos de carácter sindical, así como los ocurridos
al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a
las de su categoría profesional, ejecute el trabajador
en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen
funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y
otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador
con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se
pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se
agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del
accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración,
gravedad o terminación, por enfermedades
intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico
determinado por el accidente mismo o tengan su origen en
afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su
curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son
constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el
tiempo y
en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración
de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo,
entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con
el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y
otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de
trabajo:
a) La imprudencia profesional que es consecuencia del
ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de
trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no
guarde relación alguna con el trabajo.
Artículo 116. Concepto de la enfermedad
profesional.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo
ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se
especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo
de esta Ley, y que esté provocada por la acción de
los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad
profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la
inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades
profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento
comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el
informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo 117. Concepto de los accidentes no laborales y de las
enfermedades comunes.
1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo
115, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no
tengan la condición de accidentes de trabajo ni de
enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados
2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116.
Artículo 118. Concepto de las restantes contingencias.
El concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones
exigidas para el reconocimiento del derecho a las
prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas.
Artículo 119. Riesgos catastróficos.
En ningún caso serán objeto de protección por el Régimen General los riesgos
declarados catastróficos al amparo de su legislación especial.
SECCION 2.ª REGIMEN GENERAL DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 120. Cuantía de las
prestaciones.
1. La cuantía de las prestaciones económicas no determinada en la presente Ley será
fijada en los Reglamentos Generales para su desarrollo.
2. La cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases
por las que se haya efectuado la cotización durante los
períodos que se señalen. Tales bases serán de aplicación asimismo a las demás
prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en función de
bases reguladoras.
La cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 111 de
esta Ley no será computable a efectos de determinar la base
reguladora de las prestaciones.
En todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo
que, a efectos de bases de cotización, se prevé en el
artículo 110.
3. En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en
función de la suma de las bases por las que se haya
cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así
determinada el tope máximo previsto en el apartado anterior.
Artículo 121. Caracteres de las prestaciones.
1. Las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres
atribuidos genéricamente a las mismas en el artículo 40 de
la presente Ley.
2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo
establecido en el apartado 2 del artículo 126 y en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 131 de esta Ley, o por su colaboración en la
gestión y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en régimen de liquidación, tendrán el
carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto,
del régimen establecido en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación al recargo de
prestaciones a que se refiere el artículo 123 de la presente
Ley.
Artículo 122. Incompatibilidad de pensiones.
1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan
en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente
se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien
pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará
por una de ellas.
2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también
aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el
apartado 2 del artículo 139 como prestación sustitutiva de pensión de invalidez en el
grado de incapacidad permanente total.
Artículo 123. Recargo de las prestaciones económicas en caso de
accidente de trabajo y enfermedad profesional.
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o
enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad
de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas,
artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que
carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en
malas condiciones, o cuando no se hayan observado las
medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales
de salubridad o las de adecuación personal a cada
trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del
trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá
directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser
objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se
realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de
todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la
infracción.
Artículo 124. Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán
derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de
los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de
estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación
asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo
disposición legal expresa en contrario.
2. En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al
cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente
serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas
a ellas en esta Ley o en sus disposiciones
reglamentarias.
3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad laboral transitoria serán
computables a efectos de los distintos períodos previos
de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.
4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que
se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de
enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.
Artículo 125. Situaciones asimiladas a la de alta.
1. La situación de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por
dicha contingencia, será asimilada a la de alta.
2. Los casos de excedencia forzosa, suspensión de contrato de trabajo por servicio
militar o prestación social sustitutoria, traslado por la
empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la
Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, podrán ser asimilados a la situación de alta para
determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
3. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se
considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a
efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su
empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual
norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad
común, maternidad y accidente no laboral.
4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa la
determinación de los recursos financieros precisos, podrá
extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas
de las restantes contingencias reguladas en el presente
título.
5. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la
obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus
trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 100, y de la
responsabilidad empresarial que resulte procedente de
acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
6. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en
situación de alta especial en la Seguridad Social.
Artículo 126. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a
que se refiere el artículo 124 de la presente Ley, la
responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias,
a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren
en la gestión o, en su caso, a los servicios
comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de
cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en
cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y
de su alcance y la regulación del procedimiento para
hacerla efectiva.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas
competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios
en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine
reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los
derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago procederá, aun cuando se
trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por
su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las
mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán
el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la
responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
Artículo 127. Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las
prestaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, para
las contratas y subcontratas de obras y servicios
correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario
haya sido declarado responsable, en todo o en parte,
del pago de una prestación,a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la
correspondiente obra o industria estuviera contratada, el
propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese
declarado insolvente.
No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera
exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un
amo de casa respecto a su vivienda.
2. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el
adquirente responderá solidariamente con el anterior o con
sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma
responsabilidad se establece entre el empresario
cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a
título amistoso o no lucrativo.
Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Administración de
la Seguridad Social que impliquen garantía de no
responsabilidad para los adquirentes.
3. Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen
responsabilidad criminal o civil de alguna persona,
incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás
condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas
responsabilidades. En estos casos, el trabajador o
sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos
responsables criminal o civilmente.
Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el
Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en
su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las
prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual
derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia
sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la
Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios, tendrán plena
facultad para personarse directamente en el
procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para
promoverlo directamente, considerándose como
terceros perjudicados al efecto del artículo 104 del Código Penal.
CAPITULO IV
Incapacidad laboral transitoria
Artículo 128. Concepto.
1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad laboral
transitoria:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a
accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la
Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce
meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que
durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.
b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la
baja en el trabajo durante los mismos, con una duración
máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el
estudio y diagnóstico de la enfermedad.
c) Los períodos de descanso que procedan en los casos de maternidad, de adopción o de
acogimiento previo, con la duración que
reglamentariamente se determine y que, en ningún caso, podrá ser inferior a la prevista
para los mismos en el apartado 4 del artículo 48 del
Estatuto de los Trabajadores, y en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto.
2. A efectos del período máximo de duración de la
situación de incapacidad laboral transitoria que se señala en el apartado a) anterior, y
de su
posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.
Artículo 129. Prestación económica.
La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral
transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un
tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los
términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos
generales para su desarrollo.
Artículo 130. Beneficiarios.
Serán beneficiarias del subsidio por incapacidad laboral transitoria las personas
integradas en este Régimen General que se encuentren en
cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 128, siempre que reúnan,
además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124,
las siguientes condiciones:
a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un
período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años
inmediatamente anteriores al hecho causante.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional no se exigirá
ningún período previo de cotización.
c) En caso de maternidad, adopción o acogimiento previo, que hayan sido afiliadas a la
Seguridad Social por lo menos nueve meses antes del
parto o de las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, o de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción; que
hayan cumplido durante el año inmediatamente anterior a dicho momento un período mínimo
de cotización de ciento ochenta días y que reúnan
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En estos supuestos se considerarán beneficiarios a
quienes, cualquiera que fuera su sexo, disfruten de los períodos de descanso referidos en
el
apartado 1.c) del artículo 128 de la presente Ley.
Artículo 131. Nacimiento, duración y extinción del derecho al
subsidio.
1. El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional,
desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a
cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará,
respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el
trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el
abono de la prestación al trabajador desde los días
cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.
2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de
incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el
artículo 128 de la presente Ley.
3. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido
para la situación de incapacidad laboral transitoria de que
se trate; por ser dado de alta médica el beneficiario, con o sin declaración de
invalidez, o por fallecimiento.
4. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a
la prestación económica por incapacidad laboral
transitoria.
Artículo 132. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria podrá ser denegado, anulado
o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente
para obtener o conservar dicha prestación.
b) Cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria
del propio beneficiario.
c) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
2. El subsidio que pudiera corresponder podrá también ser
suspendido cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el
tratamiento que le fuere indicado.
Artículo 133. Períodos de observación y obligaciones especiales en
caso de enfermedad profesional.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) del artículo 128, se considerará como
período de observación el tiempo necesario para el estudio
médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico
definitivo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones
establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a
cargo de este Régimen General o de los empresarios, cuando por causa de enfermedad
profesional se acuerde respecto de un trabajador el
traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa u otras medidas análogas.
CAPITULO V
Invalidez
SECCION 1.ª DISPOSICION GENERAL
Artículo 134. Concepto y clases.
1. En la modalidad contributiva, es invalidez la situación de alteración continuada de
la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la
realización de una actividad profesional.
En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias,
previsiblemente permanentes, de carácter físico o
psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física,psíquica o
sensorial de quienes las padecen.
La invalidez, en su modalidad contributiva, puede ser provisional o permanente.
2. Invalidez provisional es la situación del trabajador que, una vez agotado el período
máximo de duración señalado para la incapacidad laboral
transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado
para reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la
invalidez no va a tener carácter definitivo.
3. Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado
sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de
alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de
determinación objetiva y previsiblemente definitivas,
que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la
posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido,
si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica
para la valoración de la invalidez permanente en los casos en
que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique:
a) La situación de invalidez que subsista después de
extinguida la invalidez provisional por el transcurso del plazo máximo de duración
señalado
para la misma.
b) La situación del trabajador que, agotado el período máximo de duración de la
incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la
asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, previéndose que la
invalidez va a tener carácter definitivo.
4. A efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3.b) de
este artículo, se entenderá agotado el período máximo de duración de la incapacidad
laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo de doce meses, no proceda la prórroga
prevista en el apartado 1.a) del artículo 128, por no
presumirse que durante la misma el trabajador pueda ser dado de alta médica por
curación.
5. La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de
incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o
profesional, o a accidente, sea o no de trabajo, salvo que afecte a quienes carezcan de
protección en cuanto a dicha incapacidad laboral
transitoria, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad
con lo previsto en el artículo 125, que no la comprenda,
bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé
la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 2 del artículo 114, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde
la situación de no alta, a tenor de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 138 de esta Ley.
SECCION 2.ª INVALIDEZ PROVISIONAL
Artículo 135. Duración.
1. La situación de invalidez provisional comenzará al día siguiente de aquel en que
concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso
del plazo máximo de duración de la misma y se extinguirá:
a) Por alta médica debida a curación.
b) Por alta médica con declaración de invalidez permanente.
c) Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de jubilación.
d) Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años contados desde la fecha
en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.
2. Cuando la situación de invalidez provisional se
extinga, a tenor de lo previsto en el apartado d) anterior, se examinará necesariamente
el
estado del inválido a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1.b) y d) del presente artículo, los efectos
de la situación de invalidez provisional se prorrogarán
hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se
iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las
mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se
retrotraerán aquéllas al momento en que se agote el período
máximo de invalidez provisional.
Artículo 136. Prestaciones.
La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio en
la cuantía y condiciones que se determinen en los
Reglamentos generales de esta Ley, sin perjuicio de que se continúe prestando la oportuna
asistencia sanitaria al trabajador y de calificar su
capacidad laboral al ser dado de alta médica.
SECCION 3.ª INVALIDEZ PERMANENTE EN SU
MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 137. Grados de invalidez.
1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con
arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión
habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de
accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de
sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador
dedicaba su actividad fundamental durante el período de
tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que,
sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una
disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin
impedirle la realización de las tareas fundamentales de la
misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que
inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las
fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite
por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad
permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas
o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la
vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.
Artículo 138. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en
el Régimen General que sean declaradas en tal
situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del
artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de
cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea
debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad
profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
2. En el caso de pensiones por invalidez permanente, el período mínimo de cotización
exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de veintiséis años de edad, la mitad del tiempo
transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años
y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos veintiséis años de edad, un cuarto del tiempo
transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte
años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo
caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta
parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez
años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En el caso de prestación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual,
el período mínimo de cotización exigible será de mil
ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente
anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la
incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de
invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán
causarse aunque los interesados no se encuentren en
el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de
quince años, distribuidos en la forma prevista en el último
inciso del apartado 2.b) de este artículo.
4. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la
Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado
anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se
superpongan, al menos, durante quince años.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, podrá modificar el período de cotización que,
para las prestaciones por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se
exige en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 139. Prestaciones.
1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la
profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto
alzado.
2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá
en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente
ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de
sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual
percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior
incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad,
falta de preparación general o especializada y
circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de
obtener empleo en actividad distinta de la habitual
anterior.
3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta
consistirá en una pensión vitalicia.
4. Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a la pensión a
que se refiere el apartado anterior, incrementándose su cuantía
en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le
atienda.
A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre
que se considere conveniente en beneficio del mismo, la
sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y
cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en régimen de
internado, en una institución asistencial adecuada.
5. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la
cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos
generales de la presente Ley.
Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de invalidez permanente
derivada de contingencias comunes.
1. La base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad
común será el cociente que resulte de dividir por 112
las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente
anteriores a aquel en que se produzca el hecho
causante.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es
expresión matemática la fórmula que figura al final del
presente apartado:
1.ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se
produzca el hecho causante se computarán en su valor
nominal.
2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que
haya experimentado el índice de precios al consumo desde
los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se
inicie el período de bases no actualizables a que se
refiere la regla anterior.
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.
Ii = Indice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.
siendo i = 1, 2, ..., 96.
2. En los supuestos en que se exija un período mínimo de
cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga a la
establecida en el número anterior, pero computando bases mensuales de cotización en
número igual al de meses de que conste el período
mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso,
de la actualización las bases correspondientes a los
veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
3. Respecto a las pensiones de invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de accidente
no laboral a que se refiere el apartado 3 del artículo
138, para el cómputo de su base reguladora, se aplicarán las reglas previstas en el
apartado 1 del presente artículo.
4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora
aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido
obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas
las existentes en cada momento para trabajadores mayores
de dieciocho años.
Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas
por invalidez permanente.
1. En caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión
vitalicia correspondiente será compatible con el salario que
pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en
las condiciones que se determinen reglamentariamente.
De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento
previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 139 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el
campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
2. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no
impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no
lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su
capacidad de trabajo a efectos de revisión.
Artículo 142. Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional.
Los Reglamentos generales de desarrollo de la presente Ley
adaptarán, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas de esta Sección a las
peculiaridades y características especiales de dicha
contingencia.
Artículo 143. Calificación y revisión.
1. La calificación de la situación de invalidez permanente, a que se refiere el apartado
3 del artículo 134, se llevará a cabo de acuerdo con lo que
se establezca en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
2. Tanto las declaraciones de invalidez permanente, como las relativas a los distintos
grados de incapacidad, serán revisables en todo tiempo,
en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión
de jubilación, por alguna de las causas siguientes:
a) Agravación o mejoría.
b) Error de diagnóstico.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley
regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las
prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos
y obligaciones que a consecuencia de dichos
cambios correspondan a las Entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que
tengan a su cargo tales prestaciones.
SECCION 4.ª INVALIDEZ EN SU MODALIDAD NO
CONTRIBUTIVA
Artículo 144. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, las
personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años
de edad.
b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los
cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la
fecha de solicitud de la pensión.
c) Estar afectadas por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o
superior al sesenta y cinco por cien.
d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos
insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los
mismos sean inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se
refiere el apartado 1 del artículo siguiente.
Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios,
en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en
una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia
de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los
de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos
obtenido conforme a lo establecido en los apartados
siguientes.
Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean
contratados como aprendices, recuperarán
automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando se les extinga el
contrato, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado
5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que
hubieran percibido en virtud de su trabajo como
aprendices.
2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán
equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la
pensión, más el resultado de multiplicar el setenta por cien de dicha cifra por el
número de convivientes, menos uno.
3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el
solicitante y sus descendientes o ascendientes en
primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y
media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en
el apartado 2.
4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con
otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con
aquél por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.
5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos
o rentas computables, cualesquiera bienes y
derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza
prestacional.
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto
dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en
cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán
según las normas establecidas para el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda
habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se
computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.
6. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de
convivencia en una misma unidad económica, la residencia en
territorio español y el grado de minusvalía o de enfermedad crónica condicionan tanto
el derecho a pensión como la conservación de la misma
y, en su caso, la cuantía de aquélla.
Artículo 145. Cuantía de la pensión.
1. La cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva se fijará, en
su importe anual, en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a
pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada
una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:
1.ª Al importe referido en el primer párrafo de este apartado se le sumará el setenta
por cien de esa misma cuantía, tantas veces como número de
beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.
2.ª La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente
de dividir el resultado de la suma prevista en la regla
primera por el número de beneficiarios con derecho a pensión.
2. Las cuantías resultantes de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior
de este artículo, calculadas en cómputo anual, se reducirán
en un importe igual al de las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada
beneficiario.
3. En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no
beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la
unidad económica más la pensión o pensiones no contributivas, calculadas conforme a lo
dispuesto en los dos apartados anteriores, superara
el límite de acumulación de recursos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo
anterior, la pensión o pensiones se reducirán, para no
sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo, en igual cuantía, cada una de las
pensiones.
4. No obstante lo establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, la cuantía de la
pensión reconocida será,como mínimo, del veinticinco por cien
del importe de la pensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, son rentas o ingresos
computables los que se determinan como tales en el apartado 5
del artículo anterior.
6. Las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado 1, a), b) y d)
del artículo anterior, estén afectadas por una minusvalía o
enfermedad crónica en un grado igual o superior al setenta y cinco por cien y que, como
consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesiten el concurso de otra personal para realizar los actos más esenciales de la vida,
tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos,
tendrán derecho a un complemento equivalente al cincuenta por cien del importe de la
pensión a que se refiere el primer párrafo del apartado 1
del presente artículo.
Artículo 146. Efectos económicos de las pensiones.
Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez en su
modalidad no contributiva se producirán a partir del
día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
Artículo 147. Compatibilidad de las pensiones.
Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de
aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles
con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.
Artículo 148. Calificación.
1. El grado de minusvalía o de la enfermedad crónica padecida, a efectos del
reconocimiento de la pensión en su modalidad no contributiva, se
determinará mediante la aplicación de un baremo, en el que serán objeto de valoración
tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales del
presunto minusválido, como los factores sociales complementarios, y que será aprobado
por el Gobierno.
2. Asimismo, la situación de dependencia y la necesidad del concurso de una tercera
persona a que se refiere el apartado 6 del artículo 145, se
determinará mediante la aplicación de un baremo que será aprobado por el Gobierno.
Artículo 149. Obligaciones de los beneficiarios.
Los perceptores de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva estarán
obligados a comunicar a la entidad que les abone la
prestación cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia
y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o
la cuantía de aquéllas. En todo caso, el beneficiario deberá presentar, en el primer
trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la
respectiva unidad económica de la que forma parte, referida al año inmediato precedente.
SECCION 5.ª LESIONES PERMANENTES NO
INVALIDANTES
Artículo 150. Indemnizaciones por baremo.
Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales que, sin
llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección 3.ª
del presente capítulo, supongan una disminución o
alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo
anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán
indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen,
por la entidad que estuviera obligada al pago de las
prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a
continuar al servicio de la empresa.
Artículo 151. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior los
trabajadores integrados en este Régimen General que reúnan la
condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124 y hayan sido dados de alta
médica.
Artículo 152. Incompatibilidad con las prestaciones por invalidez
permanente. Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las
lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en la presente sección serán
incompatibles con las prestaciones económicas establecidas
para la invalidez permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y
deformidades sean totalmente independientes de las que
hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad
de la misma.
CAPITULO VI
Recuperación
SECCION 1.ª PRESTACIONES RECUPERADORAS
Artículo 153. Beneficiarios.
1. Las personas integradas en este Régimen General que reúnan la condición general
exigida en el apartado 1 del artículo 124 tendrán derecho a
que se les inicien los procesos de recuperación tan pronto como se aprecie la procedencia
de llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa la
existencia de una previa declaración de invalidez permanente. Los beneficiarios deberán
seguir los procesos de recuperación cuya procedencia
se determine; en el supuesto de negativa no razonable a seguir el tratamiento prescrito,
podrán ser sancionados con la suspensión del derecho
al subsidio que pudiera corresponder o, en su día, con la pérdida o suspensión de las
prestaciones por invalidez.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá reconocer en cada caso como
beneficiarios de las medidas de recuperación a quienes
pierdan el derecho a las prestaciones por invalidez por ser declarados responsables de
dicha situación.
3. Declarada la existencia de una invalidez permanente por la entidad gestora competente,
podrá reconocerse por ésta la procedencia de
prestaciones recuperadoras en las condiciones que se determinen.
Artículo 154. Contenido.
1. Los procesos de recuperación profesional podrán comprender todas, alguna o algunas de
las siguientes prestaciones recuperadoras:
a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente
rehabilitación funcional.
b) Orientación profesional.
c) Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por
reeducación para nuevo oficio o profesión.
2. Los tratamientos sanitarios a que se refiere el apartado
a) anterior comprenderán los de asistencia sanitaria por enfermedad común y por
accidente de trabajo o enfermedad profesional y, de un modo especial, los de recuperación
funcional, medicina física y ergoterapia, y cuantos
otros se consideren necesarios para la recuperación del trabajador.
3. La orientación profesional prevista en el apartado b) de este artículo se prestará,
siempre que se estime preciso, antes de determinar el
proceso de recuperación procedente, durante los tratamientos sanitarios y al finalizar
éstos. El beneficiario podrá solicitar, a la vista de los
resultados obtenidos en los tratamientos sanitarios, que se reconsidere el proceso de
recuperación prescrito en la parte relativa a su
readaptación o recuperación profesional.
4. La formación profesional, señalada en el apartado c) de este artículo, se
dispensará al trabajador de acuerdo con la orientación profesional
prestada en los términos previstos en el apartado anterior. Los cursos de formación
podrán ser realizados en los centros señalados al efecto, ya
sean propios o concertados, o en las propias empresas, de acuerdo con un contrato especial
que se sujetará a las normas que se determinen en
las disposiciones de aplicación y desarrollo.
5. También podrán prestarse tratamientos especializados de recuperación no profesional,
en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, cuando por la gravedad de la invalidez no sea posible la aplicación de una
recuperación profesional.
Artículo 155. Plan o programa de recuperación.
1. Sin perjuicio de la iniciación inmediata de los procesos de recuperación a que se
refieren los artículos anteriores, se fijará para cada
beneficiario el plan o programa de recuperación procedente, atendiendo a sus aptitudes y
facultades residuales, o que se prevean como tales,
edad, sexo y residencia familiar, así como en el supuesto de inválidos permanentes
recuperables, a las características de su antigua ocupación y
a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y
profesionales derivadas de las condiciones de
empleo.
2. En el caso de que la recuperación pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo a
varios planes o programas determinados de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado anterior, el beneficiario tendrá derecho a optar entre los
mismos.
Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que estimen
convenientes para la mejor formulación del programa.
3. El programa será obligatorio para los beneficiarios, quedando condicionado el disfrute
de las prestaciones recuperadoras a su fiel
observancia.
SECCION 2.ª PRESTACION ECONOMICA
Artículo 156. Subsidio de recuperación.
Los beneficiarios que reciban las prestaciones de recuperación profesional, sin tener
derecho a subsidio por incapacidad laboral transitoria o
invalidez provisional, percibirán un subsidio por recuperación en las condiciones y
cuantía que se determinen, bien sea único o complementario
de otras prestaciones económicas que los beneficiarios puedan tener reconocidas.
SECCION 3.ª EMPLEO SELECTIVO
Artículo 157. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo que se establecen en
el artículo siguiente:
a) Los trabajadores que hayan sido declarados con una
incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, sin reconocérseles la
procedencia de prestaciones recuperadoras.
b) Los inválidos permanentes que, después de haber recibido las prestaciones de
recuperación profesional, continúen afectos de una
incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, bien por no haberse modificado
su incapacidad inicial, bien en virtud de expediente
de revisión.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
extender los beneficios de empleo selectivo:
a) A los trabajadores calificados como inválidos
permanentes totales para la profesión habitual, y
b) A quienes se encuentren en una situación de invalidez permanente total de hecho para
su profesión habitual, sin que por ella se les hubiera
reconocido derecho a prestaciones económicas por no reunir las condiciones exigidas al
efecto.
3. Los inválidos permanentes absolutos y los grandes
inválidos únicamente podrán beneficiarse de su admisión en los centros pilotos de
carácter especial a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente.
4. Se organizará un Registro de los inválidos a que el presente artículo se refiere.
Artículo 158. Contenido del empleo selectivo.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará el empleo selectivo de quienes
figuren inscritos en el Registro a que se refiere el apartado
4 del artículo anterior, pudiendo a tal fin, entre otras medidas, establecer la reserva,
con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo;
señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores, una
vez terminados los correspondientes procesos de
recuperación; fijar los cupos de trabajadores con derecho a empleo selectivo a que
habrán de dar ocupación las mismas en proporción a sus
plantillas respectivas, obligación que podrá sustituirse, previa autorización del
indicado Departamento, por el pago de la cantidad que
reglamentariamente se determine cuando se trate de empresas que, en atención a su
técnica especial o a la peligrosidad del empleo, no puedan
ocupar trabajadores de capacidad disminuida.
2. Se establecerán centros-piloto para el empleo de los inválidos a que se refiere el
artículo anterior.
3. El órgano de la Administración competente adoptará las medidas adecuadas para hacer
efectivo el derecho al empleo selectivo que se regula
en el presente artículo. Los órganos y servicios dependientes del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social prestarán al efecto la colaboración
procedente.
Artículo 159. Beneficios complementarios.
En las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley se establecerán las medidas
precisas para completar la protección dispensada a los
inválidos beneficiarios del empleo selectivo.
Esta protección podrá comprender medios y atenciones para facilitar o salvaguardar la
realización de la tarea de los indicados trabajadores,
participación en los gastos derivados de acondicionamientos de los puestos de trabajo que
ellos ocupen, medidas de fomento o contribución
directa para la organización de centros especiales de empleo o centros ocupacionales,
pago de las cuotas de este Régimen General, créditos
para su establecimiento como trabajador autónomo y preferencia para el disfrute de otros
beneficios de la legislación social.
CAPITULO VII
Jubilación
SECCION 1.ª JUBILACION EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 160. Concepto.
La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será
única para cada beneficiario y consistirá en una pensión
vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que
reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad
establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.
Artículo 161. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las
personas incluidas en este Régimen General que, además de la
general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al
menos dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho
años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
2. La edad mínima a que se refiere el apartado a) anterior
podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza
excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o
insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los
trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o
trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
3. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en
situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones
que se establecen en el apartado 1 de este artículo.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la
pensión de jubilación podrá causarse, aunque los
interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación
asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de
edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la
Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 4 del
presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos
se superpongan, al menos, durante quince años.
Artículo 162. Base reguladora de la pensión de jubilación.
1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se
determinará de acuerdo con lo establecido para la pensión de
invalidez en el artículo 140, apartados 1 y 4, de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 120, para la
determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, en su
modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de las bases de
cotización, producidos en los dos últimos años, que sean
consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual
experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su
defecto, en el correspondiente sector.
3. Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos
salariales que sean consecuencia de la aplicación
estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre
antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría
profesional.
No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando dichos incrementos
salariales se produzcan exclusivamente por decisión
unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.
Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior,
aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier
otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas
disposiciones legales o convenios colectivos.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán
aquellos incrementos salariales que excedan del límite
establecido en el apartado 2 del presente artículo y que hayan sido pactados exclusiva o
fundamentalmente en función del cumplimiento de una
determinada edad próxima a la jubilación.
5. A efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las
situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya
cotizado a las diversas empresas sólo se computarán en su totalidad si se acredita la
permanencia en aquella situación durante los diez años
inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
En otro caso, sólo se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que
corresponda al tiempo realmente cotizado en situación de
pluriempleo dentro de aquel período, en la forma que se determine por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 163. Cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará
para cada beneficiario aplicando a la base reguladora el
porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos generales,
en función de los años de cotización que le
correspondan.
Artículo 164. Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva,
es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal
reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se
presente la correspondiente solicitud, en los supuestos
de jubilación en situación de alta.
Artículo 165. Incompatibilidades.
1. El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será
incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en
los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción
de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.
La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el
desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus
revalorizaciones.
3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, con el desempeño de los altos cargos a los
que se refiere el artículo primero de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades de Altos Cargos.
Artículo 166. Jubilación parcial.
1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión
de jubilación con excepción de la edad, que habrá de
ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida, podrán acceder a la jubilación
parcial, en las condiciones previstas en el apartado 4 del
artículo 4 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la
Ocupación.
2. El disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con un puesto de
trabajo a tiempo parcial, hasta el cumplimiento de la edad
establecida con carácter general para causar derecho a la pensión de jubilación.
SECCION 2.ª JUBILACION EN SU MODALIDAD NO
CONTRIBUTIVA
Artículo 167. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las
personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de
edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el
artículo 144, residan legalmente en territorio español y lo
hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de
la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos
e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.
2. Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de
convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en
territorio español, condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la
misma y, en su caso, la cuantía de aquélla.
Artículo 168. Cuantía de la pensión.
Para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad no
contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión de
invalidez en el artículo 145 de la presente Ley.
Artículo 169. Efectos económicos del reconocimiento del derecho.
Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, en su
modalidad no contributiva, se producirán a partir del
día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
Artículo 170. Obligaciones de los beneficiarios.
Los perceptores de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, estarán
obligados al cumplimiento de lo establecido, para la
pensión de invalidez, en el artículo 149 de la presente Ley.
CAPITULO VIII
Muerte y supervivencia
Artículo 171. Prestaciones.
1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos,
alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
a) Un auxilio por defunción.
b) Una pensión vitalicia de viudedad.
c) Una pensión de orfandad.
d) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.
2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o
enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.
Artículo 172. Sujetos causantes.
1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:
a) Las personas integradas en el Régimen General que
cumpliesen la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124.
b) Los inválidos provisionales y los pensionistas por invalidez permanente y jubilación,
ambas en su modalidad contributiva.
2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de
accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales
contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran
inválido.
Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte
ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad
profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años
siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad
profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de
trabajo, en circunstancias que hagan presumible su
muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales
siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones
por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos
económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha
del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 173. Auxilio por defunción.
El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por
defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a
quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario,que dichos gastos han
sido satisfechos por este orden: Por el cónyuge
superviviente, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.
Artículo 174. Pensión de viudedad.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se
produzca alguno de los casos de extinción que
reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de
su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o
en situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de cotización que
reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte
fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá
ningún período previo de cotización.
2. En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad
corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en
cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las
causas que hubieran determinado la separación o el
divorcio.
3. Los derechos derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en los supuestos del
artículo 101 del Código Civil.
Artículo 175. Pensión de orfandad.
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante,
cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, así como,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los adoptivos, siempre que, al
fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o
estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de
cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el
apartado 1 del artículo anterior.
2. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios,
según determinación reglamentaria.
Artículo 176. Prestaciones en favor de familiares.
1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros
familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones
que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del
causante, tendrán derecho a pensión o subsidio
por muerte de éste, en la cuantía que respectivamente se fije.
2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios
de pensiones contributivas de jubilación e invalidez,
en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las
siguientes circunstancias:
a) Haber convivido con el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.
c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
d) Carecer de medios propios de vida.
3. La duración de los subsidios temporales por muerte y
supervivencia será objeto de determinación en los Reglamentos generales de desarrollo
de esta Ley.
4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de
separación tendrán, respecto de sus ascendientes o
descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su
matrimonio.
Artículo 177. Indemnización especial a tanto alzado.
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge
superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una
indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos
generales de esta Ley.
En los supuestos de separación o divorcio será de aplicación, en su caso, lo previsto
en el apartado 2 del artículo 174 de esta Ley.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y
supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del
trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a
las prestaciones a que se refiere el artículo anterior,
percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 178. Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con
excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin
perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses
anteriores a la fecha en que se presente la
correspondiente solicitud.
Artículo 179. Compatibilidad y límite de las prestaciones.
1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.
2. La pensión de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o
haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano,
así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la percepción de la pensión de
orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de
trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. La
percepción de la pensión quedará en suspenso por el tiempo
que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
3. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando
perciban otra pensión de la Seguridad Social en
razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra.
4. La suma de las cuantías de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá exceder del
importe de la base reguladora que corresponda,
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 120, en función de las cotizaciones
efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la
determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las
revalorizaciones periódicas de las pensiones de viudedad y orfandad que
procedan en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 48 de esta
Ley.
5. Reglamentariamente se determinarán los efectos de la concurrencia en los mismos
beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el
padre y la madre.
CAPITULO IX
Prestaciones familiares por hijo a cargo
SECCION 1.ª MODALIDAD CONTRIBUTIVA
Artículo 180. Prestaciones.
Las prestaciones de protección por hijo a cargo, en su modalidad contributiva,
consistirán en:
a) Una asignación económica, por cada hijo, menor de
dieciocho años o afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100,
a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de
aquéllos.
b) La consideración, como período de cotización efectiva, del primer año con reserva
de puesto de trabajo del período de excedencia que los
trabajadores, de acuerdo con la legislación aplicable, disfruten en razón del cuidado de
cada hijo.
Artículo 181. Beneficiarios.
Tendrán derecho a la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad
contributiva:
a) Las personas integradas en el Régimen General que,
reuniendo la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, no perciban
ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 1.035.000 pesetas. La cuantía
anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo a
cargo, a partir del segundo, éste incluido.
El límite máximo de ingresos anuales establecido en el párrafo anterior se actualizará
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, respecto a la cuantía del ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje
que en dicha Ley se establezca como incremento general de
las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
b) Los pensionistas de este Régimen General por cualquier contingencia o situación, en
la modalidad contributiva, y los perceptores del
subsidio de invalidez provisional, que no perciban ingresos, incluidos en ellos la
pensión o el subsidio, superiores a la cuantía indicada en el
apartado anterior.
0 SECCION 2.ª MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA
Artículo 182. Prestación.
La prestación de protección por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva,
consistirá en una asignación económica, por cada hijo, menor de
dieciocho años o afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100,
a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la
naturaleza legal de la filiación de aquéllos.
Artículo 183. Beneficiarios.
Tendrán derecho a la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad no
contributiva, quienes:
a) Residan legalmente en territorio español.
b) Tengan a cargo hijos en quienes concurran las condiciones establecidas en el artículo
anterior.
c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a los límites que se
establecen en el apartado a) del artículo 181.
d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en
cualquier otro régimen público de protección social.
SECCION 3.ª NORMAS APLICABLES A AMBAS
MODALIDADES DE PRESTACIONES
Artículo 184. Determinación de la
condición de beneficiario en supuestos especiales.
1. No obstante lo establecido en los artículos 181 y 183, también podrán ser
beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo a cargo, las
personas señaladas en los mismos que perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza,
que, superando la cifra indicada en los citados
artículos, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto
de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el
número de hijos a cargo de los beneficiarios.
En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los
ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de
aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los
hijos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que,
dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación, siendo redondeada,
una vez efectuada dicha distribución, al múltiplo de
1.000 más cercano por exceso.
No se reconocerá asignación económica por hijo a cargo, cuando la diferencia a que se
refiere el párrafo anterior sea inferior a 3.000 pesetas
anuales por cada hijo a cargo.
2. En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de
ambos superase los límites de ingresos establecidos en
los artículos 181 y 183 y en el apartado 1 del presente, no se reconocerá la condición
de beneficiario a ninguno de ellos.
3. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos,
hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos
de padre y madre, menores de dieciocho años o minusválidos en un grado igual o superior
al 65 por 100, sean o no pensionistas de orfandad del
sistema de la Seguridad Social.
Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido
abandonados por sus padres, se encuentren o no en
régimen de acogimiento familiar.
Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus
ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de
orfandad, no superen el límite establecido en el apartado a) del artículo 181.
4. A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario de las asignaciones
económicas previstas en el apartado 2 del artículo 185, no se
exigirá límite de recursos económicos.
5. En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la
asignación señalada en los artículos 180 y 182 se conservará para el
padre o la madre por los hijos que tengan a su cargo, aunque se trate de persona distinta
a aquella que la tenía reconocida antes de producirse
la separación judicial o divorcio, siempre que quien tenga los hijos a cargo no supere
los límites de ingresos anuales establecidos en los
artículos 181 y 183 y en los apartados anteriores del presente artículo.
Artículo 185. Cuantía de las prestaciones.
1. La cuantía de la asignación económica a que se refieren los artículos 180 y 182
será, en cómputo anual, de 36.000 pesetas, salvo en los
supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.
2. En los casos en que el hijo a cargo tenga la condición de minusválido, el importe de
la asignación económica será, en cómputo anual, el
siguiente:
a) 72.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea menor de
dieciocho años y el grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por 100.
b) 391.620 pesetas, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años y esté afectado
por una minusvalía en un grado igual o superior al 65
por 100.
c) 587.460 pesetas, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años, esté afectado
por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por
100 y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de
otra persona para realizar los actos más esenciales de
la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Artículo 186. Determinación del grado de
minusvalía y de la necesidad del concurso de otra persona.
El grado de minusvalía, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por hijo
minusválido a cargo, así como la situación de dependencia y
la necesidad del concurso de una tercera persona a que se refiere el apartado 2.c), del
artículo anterior, se determinarán mediante la aplicación de
un baremo que será aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto.
Artículo 187. Incompatibilidades.
1. En el supuesto de que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias
para tener la condición de beneficiarios de la asignación
económica a que se refieren los artículos 180 y 182, el derecho a percibirla sólo
podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.
2. La asignación por hijo a cargo establecida en el artículo 180 será incompatible con
la percepción, por parte del padre o la madre, de cualquier
otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección
social.
3. La percepción de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo,
establecidas en el apartado 2.b) y c), del artículo 185, será
incompatible con la condición, por parte del hijo minusválido, de pensionista de
invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.
Artículo 188. Devengo y abono.
1. Las asignaciones económicas a que se refieren los artículos 180 y 182 se devengarán
en función de las mensualidades a que, dentro de cada
ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.
2. El abono de las asignaciones económicas se efectuará con la periodicidad que se
establezca en las normas de desarrollo de esta Ley.
Artículo 189. Declaración y efectos de las variaciones familiares.
1. Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su
familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta a
efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho.
En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o
circunstancias, tales como el importe de las pensiones y
subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí
directamente.
Todo beneficiario estará obligado a presentar, dentro del primer trimestre de cada año,
una declaración expresiva de los ingresos habidos
durante el año anterior.
2. Cuando se produzcan las variaciones a que se refiere el apartado anterior, surtirán
efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir del día
primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya
solicitado el reconocimiento del mismo y, en caso de extinción
del derecho, tales variaciones no producirán efecto hasta el último día del trimestre
natural dentro del cual se haya producido la variación de
que se trate.
Artículo 190. Colaboración del Registro Civil.
Las oficinas del Registro Civil facilitarán a la entidad gestora la información que
ésta solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en las
mismas y que pueden guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o
extinción del derecho a las asignaciones económicas
por hijo a cargo.
CAPITULO X
Disposiciones comunes del Régimen General
SECCION 1.ª MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA ACCION PROTECTORA DEL REGIMEN GENERAL
Artículo 191. Mejoras de la acción
protectora.
1. Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este
Régimen General podrán efectuarse a través de:
a) Mejora directa de las prestaciones.
b) Establecimiento de tipos de cotización adicionales.
2. La concesión de mejoras voluntarias por las empresas
deberá ajustarse a lo establecido en esta sección y en las normas dictadas para su
aplicación y desarrollo.
Artículo 192. Mejora directa de las prestaciones.
Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General,
costeándolas a su exclusivo cargo. Por excepción, y
previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá establecerse una
aportación económica a cargo de los trabajadores,
siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras
concedidas por los empresarios con tal condición.
No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las
mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las
mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica,
ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es
de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.
Artículo 193. Modos de gestión de la mejora directa.
1. Las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar
la mejora de prestaciones a que se refiere el artículo
anterior, por sí mismas o a través de la Administración de la Seguridad Social,
Fundaciones Laborales, Montepíos y Mutualidades de Previsión
Social o Entidades aseguradoras de cualquier clase.
2. Las Fundaciones Laborales legalmente constituidas para el cumplimiento de los fines que
les sean propios gozarán del trato fiscal y de las
demás exenciones concedidas, en los términos que las normas aplicables establezcan.
Artículo 194. Mejora por establecimiento de tipos de cotización
adicionales.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de los interesados, podrá
aprobar cotizaciones adicionales efectuadas mediante el
aumento del tipo de cotización al que se refiere el artículo 107, con destino a la
revalorización de las pensiones u otras prestaciones periódicas
ya causadas y financiadas con cargo al mismo o para mejorar las futuras.
SECCION 2.ª DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD E
HIGIENE EN EL TRABAJO EN EL REGIMEN GENERAL
Artículo 195. Incumplimientos en materia de
accidentes de trabajo.
El incumplimiento por parte de las empresas de las decisiones de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social y de las resoluciones de la
Autoridad laboral en materia de paralización de trabajos que no cumplan las normas de
seguridad e higiene se equiparará, respecto de los
accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a falta de formalización de la
protección por dicha contingencia de los trabajadores
afectados, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanción a que hubiera
lugar.
Artículo 196. Normas específicas para enfermedades profesionales.
1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades
profesionales están obligadas a practicar un
reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar
aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que
para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de
obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquélla, si a ello
hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa
pueda dejar de percibir.
3. Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento
médico no hayan sido calificados como aptos para
desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibición se
establece respecto a la continuación del trabajador en su
puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos
sucesivos.
4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en
los que, por exigencias de hecho de la contratación
laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente
después de la iniciación del trabajo.
Artículo 197. Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos.
1. Las entidades gestoras y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social están obligadas, antes
de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del
personal empleado en industrias con riesgo específico
de esta última contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo a
que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en la
documentación correspondiente que tal obligación ha sido cumplida. De igual forma
deberán conocer las entidades mencionadas los resultados
de los reconocimientos médicos periódicos.
2. El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los
reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en
responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de
enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera
asociada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si
tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en
una entidad gestora.
3. El incumplimiento por la Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo les
hará incurrir en las siguientes responsabilidades:
a) Obligación de ingresar a favor de los fines generales de
prevención y rehabilitación, a que se refiere el artículo 73 de la presente Ley, el
importe de las primas percibidas, con un recargo que podrá llegar al 100 por 100 de dicho
importe.
b) Obligación de ingresar, con el destino antes fijado, una cantidad igual a la que
equivalgan las responsabilidades a cargo de la empresa, en los
supuestos a que se refiere el apartado anterior de este artículo, incluyéndose entre
tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 123 de esta Ley.
c) Anulación, en caso de reincidencia, de la autorización para colaborar en la gestión.
d) Cualesquiera otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta
Ley y en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo.
CAPITULO XI
Gestión
Artículo 198. Gestión y colaboración en
la gestión.
La gestión del Régimen General de la Seguridad Social, así como la colaboración en la
gestión por parte de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y empresas, se regirá por lo
dispuesto en el capítulo VII del Título I de la presente
Ley.
Artículo 199. Conciertos para la prestación de servicios
administrativos y sanitarios.
Para el mejor desempeño de sus funciones, los organismos de la Administración de la
Seguridad Social, de acuerdo con sus respectivas
competencias, podrán concertar con entidades públicas o privadas, la mera prestación de
servicios administrativos, sanitarios o de
recuperación profesional. Los conciertos que al efecto se establezcan serán aprobados
por los Departamentos ministeriales competentes y la
compensación económica que en los mismos se estipule no podrá consistir en la entrega
de un porcentaje de las cuotas de este Régimen
General ni entrañar, en forma alguna, sustitución en la función gestora encomendada a
aquellos organismos.
CAPITULO XII
Régimen financiero
Artículo 200. Sistema financiero.
El sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social será el previsto en el
artículo 87 de la presente ley, con las particularidades que,
en materia de accidentes de trabajo, se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 201. Normas específicas en materia de accidentes de trabajo.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
y, en su caso, las empresas responsables
constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su
respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de
las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por invalidez permanente o muerte
debidas a accidente de trabajo. El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables
para la determinación de los valores aludidos.
2. En relación con la protección de accidentes de trabajo a que se refiere el presente
artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
establecer la obligación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de reasegurar en la Tesorería General de la
Seguridad Social el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine, sin que, en
ningún caso, sea inferior al 10 por 100 ni superior al 30 por
100. A tales efectos, se excluirán la situación de incapacidad laboral transitoria y la
asistencia sanitaria y recuperación profesional que
correspondan durante la misma.
En relación con el exceso de pérdidas, no reaseguradas de conformidad con el párrafo
anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales constituirán los oportunos depósitos o concertarán,
facultativamente, reaseguros complementarios de los
anteriores en las condiciones que se establezcan.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer la sustitución de las
obligaciones que se establecen en el presente apartado por la
aplicación de otro sistema de compensación de resultados de la gestión de la
protección por accidentes de trabajo.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, las
empresas responsables de las prestaciones deberán
ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales en la cuantía
necesaria para constituir una renta cierta temporal durante
veinticinco años, del 30 por 100 del salario de los trabajadores que mueran por
consecuencia mediata o inmediata de accidentes de trabajo sin
dejar ningún familiar con derecho a pensión.
CAPITULO XIII
Aplicación de las normas generales del sistema
Artículo 202. Derecho supletorio.
En lo no previsto expresamente en el presente Título se estará a lo dispuesto en el
Título I de esta Ley, así como en las disposiciones que se
dicten para su aplicación y desarrollo.
TITULO III
Protección por desempleo
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 203. Objeto de la protección.
1. El presente Título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de
desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y
queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en
los términos previstos en el artículo 208 de la presente
Ley.
2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o
definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado,
consiguientemente, de su salario.
3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada
ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte,
siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
Artículo 204. Niveles de protección.
1. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel
asistencial, ambos de carácter público y obligatorio.
2. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las
rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia
de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada.
3. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a los
trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los
supuestos incluidos en el artículo 215.
Artículo 205. Personas protegidas.
1. Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto
cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en
régimen de derecho administrativo y los funcionarios de
empleo al servicio de las Administraciones Públicas.
2. Estarán comprendidos, asimismo, con las peculiaridades que se establezcan
reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos
en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia.
3. También se extenderá la protección por desempleo, en las condiciones previstas en
este Título, a los liberados de prisión.
Artículo 206. Acción protectora.
1. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:
1) En el nivel contributivo:
a) Prestación por desempleo total o parcial.
b) Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad
Social durante la percepción de las prestaciones por
desempleo, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 214, así como
del complemento de la aportación del trabajador en los
términos previstos en el apartado 4 del artículo 214 de esta Ley.
2) En el nivel asistencial:
a) Subsidio por desempleo.
b) Abono de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de
asistencia sanitaria, protección a la familia y, en su
caso, jubilación, durante la percepción del subsidio por desempleo.
2. Además de las prestaciones comprendidas en el apartado
anterior, se desarrollarán acciones específicas de formación, perfeccionamiento,
orientación y reconversión profesionales en favor de los trabajadores desempleados.
CAPITULO II
Nivel contributivo
Artículo 207. Requisitos para el nacimiento
del derecho a las prestaciones.
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el
artículo 205 deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de
alta o asimilada al alta en los casos que reglamentariamente se determinen.
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el apartado 1 del
artículo 210 de la presente Ley, dentro de los seis años
anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de
cotizar.
c) Encontrarse en situación legal de desempleo.
d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la
pensión contributiva de jubilación, salvo que el
trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello, o se
trate de supuestos de suspensión de relaciones laborales o
reducción de jornada autorizados por resolución administrativa.
Artículo 208. Situación legal de
desempleo.
1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos
en alguno de los siguientes supuestos:
1) Cuando se extinga su relación laboral:
a) En virtud de expediente de regulación de empleo.
b) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la
extinción del contrato de trabajo.
c) Por despido procedente o improcedente. En el caso de despido procedente será necesaria
sentencia del orden jurisdiccional social.
d) Por despido basado en causas objetivas.
e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los
artículos 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del
contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por
denuncia del trabajador.
g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del
empresario, siempre que la extinción de la relación laboral
anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya
transcurrido un plazo de tres meses desde dicha
extinción o desde la sentencia que declaró el despido procedente.
2) Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de
expediente de regulación de empleo.
3) Cuando se reduzca en una tercera parte, al menos, la jornada de trabajo, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
4) Cuando los trabajadores fijos de carácter discontinuo carezcan de ocupación efectiva,
en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
5) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en
el país extranjero,siempre que no obtengan prestación por
desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.
2. No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se
encuentren en los siguientes supuestos:
1. Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.1.e) de
este artículo.
2. Cuando hayan sido despedidos y no reclamen en tiempo y forma oportunos contra la
decisión empresarial, salvo lo previsto en el apartado
1.1.d) de este artículo.
3. Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por
el empleador la fecha de reincorporación al trabajo,
no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las
acciones previstas en el artículo 276 de la Ley de
Procedimiento Laboral .
4. Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos
establecidos en la legislación vigente.
Artículo 209. Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones.
1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 207 de la presente
Ley deberán solicitar a la entidad gestora competente
el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de la situación
legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo
de los quince días siguientes. La solicitud implicará la inscripción como demandante de
empleo, si la misma no se hubiese efectuado
previamente.
2. Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo 207, pero
presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que
se refiere el apartado 1 del presente artículo, tendrán derecho al reconocimiento de la
prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo
tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el
nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y
forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.
3. En el supuesto de despido procedente, el trabajador deberá permanecer inscrito como
demandante de empleo durante un período de espera
de tres meses desde el momento de la sentencia, transcurridos los cuales nacerá el
derecho, siempre que se solicite en las condiciones previstas
en los apartados anteriores.
Artículo 210. Duración de la prestación por desempleo.
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de
ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación
legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la
siguiente escala:
Período de cotización (en días) ..... Período de
prestación (en días)
Desde 360 hasta 539 ..... 120
Desde 540 hasta 719 ..... 180
Desde 720 hasta 899 ..... 240
Desde 900 hasta 1.079 ..... 300
Desde 1.080 hasta 1.259 ..... 360
Desde 1.260 hasta 1.439 ..... 420
Desde 1.440 hasta 1.619 ..... 480
Desde 1.620 hasta 1.799 ..... 540
Desde 1.800 hasta 1.979 ..... 600
Desde 1.980 hasta 2.159 ..... 660
Desde 2.160 ..... 720
2. A efectos de determinación del período de ocupación
cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las
cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior,
tanto de nivel contributivo como asistencial. No se
computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que
efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa.
3. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de
duración igual o superior a doce meses, éste podrá optar, en el
caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el
período que le restaba y las bases y tipos que le
correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.
Cuando el trabajador opte por la prestación anterior,
las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán
computarse para el reconocimiento de un derecho
posterior, de nivel contributivo o asistencial.
Artículo 211. Cuantía de la prestación por desempleo.
1. La base reguladora de la prestación será el promedio de la base por la que se haya
cotizado por dicha contingencia durante los últimos seis
meses del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los
siguientes porcentajes:El 70 por 100 durante los ciento ochenta
primeros días y el 60 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.
3. La cuantía de la prestación no será superior al 170 por 100 del salario mínimo
interprofesional, salvo cuando el trabajador tenga hijos a su
cargo, en cuyo caso la cuantía máxima podrá elevarse reglamentariamente, en función
del número de hijos, hasta el 220 por 100 del citado
salario. El tope mínimo de la prestación será el 100 por 100 o el 75 por 100 del
salario mínimo interprofesional, según que el trabajador tenga o no,
respectivamente, hijos a su cargo. En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo
parcial, las cuantías mínima y máxima se determinarán
teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional que hubiera correspondido al
trabajador en función de las horas trabajadas.
A los efectos de lo previsto en este apartado se tendrá en cuenta el salario mínimo
interprofesional, incluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias, vigente en el momento del nacimiento del derecho.
4. La prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en
los apartados anteriores, en proporción a la reducción de la
jornada de trabajo.
Artículo 212. Suspensión del derecho.
1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la
entidad gestora en los siguientes casos:
a) Durante un mes cuando, salvo causa justificada, el titular
del derecho no comparezca, previo requerimiento, ante la entidad gestora, no
renueve la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen por la entidad gestora
en el documento de renovación de la demanda, o
no devuelva en plazo al Instituto Nacional de Empleo el correspondiente justificante de
haber comparecido en el lugar y fechas indicados para
cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dicho Instituto.
b) Mientras el titular del derecho se encuentre prestando el servicio militar o realizando
una prestación social sustitutoria de aquél. No se
suspenderá el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara
de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario
mínimo interprofesional.
c) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de
libertad. No se suspenderá el derecho en el mismo
supuesto previsto en el apartado anterior.
d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo de duración inferior a doce meses.
2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la
interrupción del abono de la misma y no afectará al período de su percepción, salvo en
el supuesto previsto en el apartado a) anterior, en el cual el período de percepción de
la prestación se reducirá por tiempo igual al de la
suspensión producida.
Artículo 213. Extinción del derecho.
1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos
siguientes:
a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación.
b) Rechazo de una oferta de empleo adecuada o negativa a participar en trabajos de
colaboración social,programas de empleo, o en acciones de
promoción, formación y reconversión profesionales, salvo causa justificada.
c) Imposición de sanción de extinción de la prestación, en los términos previstos en
el artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones de Orden Social.
d) Realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 3 del artículo 210.
e) Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de jubilación,
con las salvedades establecidas en el artículo 207.d).
f) Pasar a ser pensionista de jubilación, o de invalidez permanente en los grados de
incapacidad permanente total para la profesión habitual,
incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. En estos casos de
invalidez, no obstante, el beneficiario podrá optar por la
prestación más favorable.
g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se
determinen.
h) Renuncia voluntaria al derecho.
2. A los efectos previstos en el presente Título, se
entenderá por colocación adecuada aquella que se corresponda con la profesión habitual
del
trabajador o cualquier otra que, ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas,
implique un salario equivalente al establecido en el sector en el
que se le ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuantía de la prestación
a que tenga derecho, y no suponga cambio de su
residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del
nuevo empleo. En todo caso, se entenderá por
colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.
3. Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los
perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la
existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos
trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a
percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda.
La entidad gestora promoverá la celebración de conciertos con Administraciones Públicas
y entidades sin ánimo de lucro en los que se
identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de
colaboración social que, en todo caso, deben reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la
comunidad.
b) Tener carácter temporal.
c) Coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.
d) No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.
Artículo 214. Cotización durante la
situación de desempleo.
1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora
ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social,
asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación,
incluidos los supuestos a que hace referencia el apartado 3
del artículo 211 de esta Ley, la aportación que corresponda al trabajador.
2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa
ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la
entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador,una vez efectuado el
descuento a que se refiere el apartado anterior.
3. Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no
comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y
formación profesional.
4. Durante la percepción de la prestación por desempleo, la aportación del trabajador a
la Seguridad Social se reducirá en un 35 por 100, que será
abonado por la entidad gestora. En el supuesto de trabajadores fijos del Régimen Especial
Agrario, dicha reducción será del 72 por 100.
CAPITULO III
Nivel asistencial
Artículo 215. Beneficiarios del subsidio
por desempleo.
1. Serán beneficiarios del subsidio:
1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un
mes, sin haber rechazado oferta de empleo
adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de
promoción, formación o reconversión profesionales, y
careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por
100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener
responsabilidades familiares.
b) Haber agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, trescientos sesenta
días de duración, carecer de responsabilidades
familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la
prestación por desempleo y hubiera trabajado, como
mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España.
d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo,
siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo
superior a seis meses.
e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente
parcial para la profesión habitual, como
consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en
los grados de incapacidad permanente total para la
profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
2) Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere
el apartado 1.1 de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en
situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no
haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre
que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
3) Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun
cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en
alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por
desempleo al menos durante seis años a lo largo de su
vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos,
salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión
contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
4) Los desempleados mayores de cuarenta y cinco años en la fecha en que hayan agotado un
derecho a prestaciones por desempleo de
setecientos veinte días de duración, que cumplan todos los requisitos establecidos en el
apartado 1.1 de este artículo, excepto el relativo al
período de espera, tendrán derecho a un subsidio especial con carácter previo a la
solicitud del subsidio por desempleo previsto en los párrafos
a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no hubiesen generado derecho a una nueva
prestación de nivel contributivo o no tuviese derecho al
subsidio previsto en el apartado anterior.
2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades
familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis
años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la
unidad familiar así constituida, incluido el solicitante,
dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario
mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional
de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier
naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo
interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Artículo 216. Duración del subsidio.
1. La duración del subsidio por desempleo será de seis meses prorrogables, por períodos
semestrales, hasta un máximo de dieciocho meses,
excepto en los siguientes casos:
1) Desempleados incluidos en el apartado 1.1.a) del artículo anterior que en la fecha del
agotamiento de la prestación por desempleo sean:
a) Mayores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por
desempleo de, al menos, ciento veinte días. En este
caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.
b) Mayores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por
desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En este
caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de treinta meses.
c) Menores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por
desempleo de, al menos, ciento ochenta días. En este
caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.
2) Desempleados incluidos en el apartado 1.1.b) del artículo anterior. En este caso la
duración del subsidio será de seis meses improrrogables.
2. En el caso previsto en el apartado 1.2 del artículo anterior, la duración del
subsidio será la siguiente:
a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:
Período de cotización ..... Duración del subsidio
3 meses de cotización ..... 3 meses
4 meses de cotización ..... 4 meses
5 meses de cotización ..... 5 meses
6 o más meses de cotización ..... 21 meses
Si el subsidio tiene una duración de veintiún meses, se reconocerá por un período de
seis meses, prorrogables hasta agotar su duración máxima.
b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al
menos seis meses de cotización, la duración del subsidio
será de seis meses improrrogables.
En ambos supuestos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no
podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de
un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1.3 del artículo anterior, el subsidio se
extenderá hasta que el trabajador alcance la edad que le permita
acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades.
4. El subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el apartado
1.4 del artículo anterior, tendrá una duración de seis
meses.
5. La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se
encuentren en las situaciones previstas en los párrafos a) y b)
del apartado 1.1 y en el apartado 1.2 del artículo anterior, será equivalente al número
de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.
No serán de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, el
subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos
años ni el subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previstos,
respectivamente, en los apartados 1.3 y 1.4 del artículo anterior.
Artículo 217. Cuantía del subsidio.
1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias. En el caso de desempleo por pérdida de un
trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en
proporción a las horas previamente trabajadas, en los supuestos previstos en los
párrafos a) y b) del apartado 1.1, y en los apartados 1.2, 1.3 y
1.4 del artículo 215.
2. No obstante lo anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores de cuarenta y
cinco años a que se refiere el apartado 1.4 del artículo
215, se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador,
apreciadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado
artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento, excluida la parte proporcional
de las pagas extraordinarias:
a) 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún
familiar a su cargo.
b) 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
c) 125 por 100, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.
3. Las cuantías señaladas en el apartado anterior serán
asimismo aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que pasen a
percibir el subsidio previsto para mayores de cincuenta y dos años, a que se refiere el
apartado 1.3 del artículo 215 y el apartado 3 del artículo
216, siempre que reúnan los requisitos exigidos para acceder al citado subsidio especial.
Artículo 218. Cotización durante la percepción del subsidio.
1. Durante la percepción del subsidio, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a
la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de
asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la familia.
2. En el supuesto de subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos
años, la entidad gestora deberá cotizar, además, por
la contingencia de jubilación.
3. En los casos de percepción del subsidio por desempleo, cuando se trate de trabajadores
fijos discontinuos y el beneficiario haya acreditado,
a efectos de reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento
ochenta o más días, la entidad gestora ingresará también
las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación,
durante un período de sesenta días, a partir de la fecha
en que nazca el derecho al subsidio por desempleo.
4. A efectos de determinar la cotización de los supuestos señalados en los apartados
anteriores, se tomará como base de cotización el tope
mínimo de cotización vigente en cada momento.
Artículo 219. Dinámica del derecho.
1. El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se
cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el
apartado 1.1 del artículo 215, o, tras idéntico plazo de espera, desde el agotamiento
del subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años,
salvo en los siguientes supuestos:
a) El subsidio previsto en el apartado 1.2 del citado
artículo 215 nace a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo,
excepto
cuando se trate de despido procedente, en cuyo caso el derecho nacerá a partir del día
siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de
tres meses, a que se refiere el apartado 3 del artículo 209, contados desde la situación
legal de desempleo.
b) El subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el apartado
1.4 del artículo 215, nace a partir del día siguiente al que
se produzca la extinción por agotamiento de la prestación por desempleo reconocida.
Para ello será necesario, en todos los supuestos, que el
subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes a las fechas anteriormente
señaladas. En otro caso, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de su
solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien
entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse
solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente se
hubiera formulado la solicitud.
2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y
extinción previstas en los artículos 212 y 213.
3. La aceptación de un trabajo de duración inferior a doce meses durante el plazo de
espera no afectará al derecho a obtener el subsidio, que
quedará en suspenso hasta la finalización de aquél.
CAPITULO IV
Régimen de las prestaciones
Artículo 220. Automaticidad del derecho a
las prestaciones.
La entidad gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de
incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta
y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa
infractora y la responsabilidad que corresponda a ésta por las
prestaciones abonadas.
Artículo 221. Incompatibilidades.
1. La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por
cuenta propia, aunque su realización no implique la
inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el
trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a
tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la
parte proporcional al tiempo trabajado.
2. Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de
carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas
hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.
Artículo 222. Desempleo e incapacidad laboral transitoria.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria y
durante ella se extinga su contrato, por alguna de las
causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, seguirá percibiendo la prestación
por incapacidad laboral transitoria hasta que se extinga
dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si
reúne los requisitos necesarios, la correspondiente
prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación
por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en
situación de incapacidad laboral transitoria.
2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la
situación de incapacidad laboral transitoria percibirá la
prestación por esta última contingencia en cuantía igual a la prestación por
desempleo, salvo que la que le correspondiera por incapacidad
laboral transitoria fuera superior, en cuyo caso percibirá esta última. El período de
percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por
la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad laboral
transitoria. Durante dicha situación, la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad
Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado
1 del artículo 206.
CAPITULO V
Régimen financiero y gestión de las prestaciones
SECCION 1.ª REGIMEN FINANCIERO
Artículo 223. Financiación.
1. La acción protectora regulada en el artículo 206 de la presente Ley se financiará
mediante la cotización de empresarios y trabajadores y la
aportación del Estado.
2. La cuantía de la aportación del Estado será cada año la fijada en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 224. Base y tipo de cotización.
La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los Regímenes de la
Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El tipo aplicable a dicha base será el que se
establezca, para cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 225. Recaudación.
Las cuotas de desempleo, mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad
Social, se liquidarán e ingresarán en la forma,
términos y condiciones establecidos para estas últimas.
SECCION 2.ª GESTION DE LAS PRESTACIONES
Artículo 226. Entidad gestora.
1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo gestionar las funciones y servicios
derivados de las prestaciones de protección por desempleo
y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones,
sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los
órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones.
2. Las empresas colaborarán con la entidad gestora, asumiendo el pago delegado de la
prestación por desempleo en los supuestos y en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 227. Reintegro de pagos indebidos.
1. Corresponde a la entidad gestora competente, tanto en período voluntario como en vía
ejecutiva, exigir la devolución de las prestaciones
indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo
pago sea directamente responsable el empresario.
2. A tal efecto, la entidad gestora podrá concertar los servicios que considere
convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o
con cualquiera de las Administraciones Públicas.
Artículo 228. Pago de las prestaciones.
1. La entidad gestora deberá dictar resolución motivada, reconociendo o denegando el
derecho a las prestaciones por desempleo, en el plazo de
los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud en tiempo
y forma.
2. El pago de la prestación será efectuado por la entidad gestora o por la propia
empresa, en los supuestos y en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo, la entidad gestora
podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe de
la prestación de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga derecho el
trabajador en función de las cotizaciones efectuadas.
Artículo 229. Control de las prestaciones.
Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a inspección y
control en orden a la sanción de las infracciones que
pudieran cometerse en la percepción de las prestaciones por desempleo, corresponde a la
entidad gestora controlar el cumplimiento de lo
establecido en el presente título y comprobar las situaciones de fraude que puedan
cometerse.
CAPITULO VI
Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones
Artículo 230. Obligaciones de los
empresarios. Son obligaciones de los empresarios:
a) Cotizar por la aportación empresarial a la contingencia
de desempleo.
b) Ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad, siendo
responsables del cumplimiento de la obligación de
cotización.
c) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a
efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o
reanudación del derecho a las prestaciones.
d) Entregar al trabajador el certificado de empresa, en el tiempo y forma que
reglamentariamente se determinen.
e) Abonar a la entidad gestora competente las prestaciones satisfechas por ésta a los
trabajadores cuando la Empresa hubiese sido declarada
responsable de la prestación por haber incumplido sus obligaciones en materia de
afiliación, alta o cotización.
f) Proceder, en su caso, al pago delegado de las prestaciones por desempleo.
Artículo 231. Obligaciones de los
trabajadores.
Son obligaciones de los trabajadores:
a) Cotizar por la aportación correspondiente a la
contingencia de desempleo.
b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a
efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o
reanudación del derecho a las prestaciones.
c) Participar en las acciones de formación profesional y en los trabajos temporales de
colaboración social que determine el Instituto Nacional de
Empleo y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo.
d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determinen por la entidad
gestora en el documento de renovación de la
demanda y comparecer cuando haya sido previamente requerido ante la entidad gestora.
e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de
suspensión o extinción del derecho o se dejen de
reunir los requisitos exigidos para su percepción.
f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
g) Devolver al Instituto Nacional de Empleo, en el plazo de cinco días, el
correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha
indicados para cubrir las ofertas de empleo que se faciliten por dicho Instituto.
Artículo 232. Infracciones y sanciones.
En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente título y
en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones de Orden Social.
Artículo 233. Recursos.
Las decisiones de la entidad gestora competente, relativas al reconocimiento, denegación,
suspensión o extinción de cualquiera de las
prestaciones por desempleo, serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del
orden social.
CAPITULO VII
Derecho supletorio
Artículo 234. Derecho supletorio.
En lo no previsto expresamente en el presente título se estará a lo dispuesto en los dos
títulos precedentes de esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Protección de los trabajadores
emigrantes.
1. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que la acción protectora de la
Seguridad Social se extienda a los españoles que se trasladen
a un país extranjero por causas de trabajo y a los familiares que tengan a su cargo o
bajo su dependencia.
A tal fin, el Gobierno proveerá cuanto fuese necesario para garantizar a los emigrantes
la igualdad o asimilación con los nacionales del país de
recepción en materia de Seguridad Social, directamente o a través de los organismos
intergubernamentales competentes, así como mediante la
ratificación de Convenios internacionales de trabajo, la adhesión a Convenios
multilaterales y la celebración de Tratados y Acuerdos con los
Estados receptores.
En los casos en que no existan Convenios o, por cualquier causa o circunstancia, éstos no
cubran determinadas prestaciones de la Seguridad
Social, el Gobierno, mediante las disposiciones correspondientes, extenderá su acción
protectora en la materia tanto a los emigrantes como a
sus familiares residentes en España.
2. Los accidentes que se produzcan durante el viaje de salida o de regreso de los
emigrantes en las operaciones realizadas por la Dirección
General de Migraciones, o con su intervención, tendrán la consideración de accidentes
de trabajo, siempre que concurran las condiciones que
reglamentariamente se determinen, a cuyo efecto dicho centro directivo establecerá con la
Administración de la Seguridad Social los
correspondientes conciertos para la protección de esta contingencia. Las prestaciones
económicas que correspondan por el accidente,
conforme a lo dispuesto en el presente apartado, serán compatibles con cualesquiera otras
indemnizaciones o prestaciones a que el mismo
pudiera dar derecho.
Igual consideración tendrán las enfermedades que tengan su causa directa en el viaje de
ida o de regreso.
Segunda.-Protección de los trabajadores minusválidos.
Los trabajadores minusválidos empleados en los centros especiales de empleo quedarán
incluidos en el Régimen correspondiente de la
Seguridad Social. Por el Gobierno se dictarán las normas específicas de sus condiciones
de trabajo y de Seguridad Social, en atención a las
peculiares características de su actividad laboral.
Tercera.-Inclusión en la Seguridad Social de los deportistas de alto
nivel.
El Gobierno, como medida para facilitar la plena integración social y profesional de los
deportistas de alto nivel, podrá establecer la inclusión de
los mismos en el sistema de la Seguridad Social.
Cuarta.-Modalidades de integración de los socios trabajadores y de los
socios de trabajo de las cooperativas.
1. Los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los
beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la
cooperativa entre las modalidades siguientes:
a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas
cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los
Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.
b) Como trabajadores autónomos en el Régimen Especial correspondiente.
Las cooperativas ejercitarán la opción en los Estatutos, y
sólo podrán modificar la opción en los supuestos y condiciones que el Gobierno
establezca.
2. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra,
así como los socios de trabajo a que se refiere el artículo
30 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, a efectos de Seguridad
Social, serán, en todo caso, asimilados a trabajadores por
cuenta ajena.
3. En todo caso, no serán de aplicación a las Cooperativas de Trabajo Asociado, ni a las
Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra ni
a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotización y prestaciones
del Fondo de Garantía Salarial
4. Hasta tanto no se produzca la inclusión del colectivo profesional de los Colegios o
Asociaciones Profesionales de Médicos en el sistema de
la Seguridad Social, conforme a las previsiones del Real Decreto 2504/1980, de 24 de
octubre, lo dispuesto en el apartado 1 de la presente
disposición adicional no será de aplicación a los profesionales integrados en tales
colegios o asociaciones que sean socios trabajadores de las
cooperativas sanitarias a que se refiere el número 3 del artículo 144 de la Ley 3/1987,
de 2 de abril, General de Cooperativas.
5. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance, términos y condiciones de la opción
prevista en la presente disposición, así como para, en su
caso, adaptar las normas de los Regímenes de la Seguridad Social a las peculiaridades de
la actividad cooperativa.
Quinta.-Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten
servicios en la Administración de las Comunidades Europeas.
El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de cobertura del
sistema de la Seguridad Social que pase a prestar
servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el
derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del
anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el
Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero
de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento 571/1992, del Consejo,
de 2 de marzo de 1992, quedará excluido de la acción
protectora de dicho sistema en lo referente a la pensión de jubilación, una vez que se
haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se
refiere el citado Estatuto.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, si cesando su prestación de servicios
en la Administración de las Comunidades el interesado
retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera
ocasión a su nueva inclusión en el sistema de la
Seguridad Social y ejercitara el derecho que se confiere en el artículo 11, apartado 1,
del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de las
Comunidades, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la
Seguridad Social, al momento de causar derecho a la
pensión de jubilación en dicho sistema se le computará el tiempo que hubiera
permanecido al servicio de las Comunidades.
Sexta.-Protección de los aprendices.
La protección del aprendiz sólo incluirá las contingencias de accidente de trabajo y
enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por
contingencias comunes, prestación económica correspondiente a los períodos de descanso
por maternidad y pensiones.
Séptima.-Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo
parcial.
1. En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, la base de cotización a
la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden
conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente
percibidas en función de las horas trabajadas.
Cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada ordinaria de trabajo efectivo en el
contrato a tiempo parcial, tendrá la consideración de hora
extraordinaria.
2. A efectos de determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base
reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de
protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas o días efectivamente
trabajados. Reglamentariamente se determinará la
forma de cálculo de los días de cotización exigibles, así como de los períodos en que
los mismos hayan de estar comprendidos.
3. En el supuesto de trabajadores cuya prestación efectiva de servicios sea inferior a
doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, los
derechos de protección sólo incluirán las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por
contingencias comunes y la prestación económica correspondiente a los períodos de
descanso por maternidad.
Octava.-Normas aplicables a Regímenes Especiales.
1. Lo dispuesto en los artículos 138, excepto lo previsto en el último párrafo de su
apartado 2 y en su apartado 5; 140, apartados 1, 2 y 3; 161,
apartados 1.b), 4 y 5; 162; 165, apartados 2 y 3; 174, apartados 2 y 3; 176, apartado 4;
177, apartado 1, segundo párrafo, y en las normas sobre las
prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, contenidas en el capítulo IX
del título II de esta Ley, será de aplicación a todos los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
2. En el Régimen Especial de la Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta
ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de
Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en los artículos 140,
apartado 4, y 162, apartado 1, de esta Ley, en materia de
integración de lagunas de cotización.
3. Lo previsto en el artículo 166 de la presente Ley será aplicable, en su caso, a los
trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales.
Novena.-Validez, a efectos de las prestaciones, de las cuotas anteriores
al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.
Cuando, reuniéndose los requisitos para estar incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos
reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles
correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos
respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas
con los recargos que legalmente procedan.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo,
las referidas cotizaciones darán también lugar al
devengo de intereses, que serán exigibles desde la correspondiente fecha en que debieron
ser ingresadas, de conformidad con el tipo de interés
legal del dinero vigente en el momento del pago.
Décima.-Normas para el cálculo de la pensión de jubilación en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
La cuantía de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos se determinará aplicando a la
base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala establecida para el
Régimen General, en función exclusivamente de los años
de cotización efectiva del beneficiario.
Undécima.-Formalización de la cobertura de la prestación económica
por incapacidad laboral transitoria.
Los trabajadores por cuenta propia que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la
acción protectora del Régimen de Seguridad Social
correspondiente, la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, podrán
optar entre formalizar la cobertura de dicha prestación con
la entidad gestora correspondiente, con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social o con
Mutualidades de Previsión Social, en los términos y condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Duodécima.-Profesores universitarios eméritos.
La incompatibilidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 165 de esta Ley no será
de aplicación a los Profesores universitarios eméritos.
Decimotercera.-Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez.
La cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez,
concurrentes o no con otras pensiones públicas, será la que
se establezca en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Decimocuarta.-Duración de la prestación por desempleo en los procesos
de reconversión y reindustrialización.
Lo previsto en el apartado 1 del artículo 210, respecto a la duración de la prestación
por desempleo, se entenderá sin perjuicio de lo establecido
legalmente en materia de reconversión y reindustrialización.
Decimoquinta.-Cotización por desempleo en el Régimen Especial de
Trabajadores del Mar.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224, a las bases de cotización para
desempleo en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar les
será también de aplicación lo dispuesto en el número 6 del artículo 19 del texto
refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre y 24/1972,de
21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30
de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto.
Decimosexta.-Cobertura de desempleo para trabajadores retribuidos a la
parte.
Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte, que presten servicios en
embarcaciones pesqueras de hasta 20 toneladas de registro
bruto, excluidos los asimilados a que se refiere el artículo cuarto del texto refundido
de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21
de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de
agosto, tendrán derecho a las prestaciones por desempleo en los términos regulados en la
presente Ley y en sus normas reglamentarias.
Decimoséptima.-Desempleo de los trabajadores de estiba portuaria.
A partir del 1 de enero de 1994, a los estibadores portuarios que presten servicios en
puertos de interés general en los que no se haya
constituido la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba, o en los puertos no
clasificados como de interés general en los que no se
haya cumplido lo previsto en el artículo 1.º, apartado 2, del Real Decreto-ley 2/1986,
de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y
desestiba de buques, se les reconocerán las prestaciones por desempleo de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
A tal efecto, en el momento en que se proceda por primera vez al reconocimiento del
derecho, de acuerdo con lo establecido en el párrafo
anterior, se presumirá que dichos trabajadores disponen de un período de ocupación
cotizada de dos mil ciento sesenta días.
Decimoctava.-Gestión de las pensiones no contributivas.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 57, las
pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no
contributivas, podrán ser gestionadas, en su caso, por las Comunidades Autónomas
estatutariamente competentes, a las que hubiesen sido
transferidos los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
2. Se autoriza al Gobierno para que pueda establecer con las Comunidades Autónomas a las
que no les hubieran sido transferidos los servicios
del Instituto Nacional de Servicios Sociales a su territorio, los oportunos conciertos, en
orden a que las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social puedan ser gestionadas por aquéllas.
3. Las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas,
quedarán integradas en el Banco de Datos en materia de
pensiones públicas, regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, constituido
en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y
gestionado por dicho organismo.
A tal fin, las entidades y organismos que gestionen las pensiones de invalidez y
jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán
obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos que,
referentes a las pensiones que hubiesen concedido, se
establezcan reglamentariamente.
Decimonovena.-Instituto Social de la Marina.
El Instituto Social de la Marina continuará llevando a cabo las funciones y servicios que
tiene encomendados en relación con la gestión del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio de los
demás que le atribuyen sus Leyes reguladoras y otras
disposiciones vigentes en la materia.
Vigésima.-Consideración de los servicios prestados en segundo puesto o
actividad a las Administraciones Públicas.
En los supuestos de compatibilidad entre actividades públicas, autorizada al amparo de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, los
servicios prestados en el segundo puesto o actividad no
podrán ser computados a efectos de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en la
medida en que rebasen las prestaciones
correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen
de jornada ordinaria. La cotización podrá adecuarse
a esta situación en la forma que reglamentariamente se determine.
Vigésima primera.-Cotización y recaudación de las aportaciones al
Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional.
1. La base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial
y para formación profesional, en todos los Regímenes de
la Seguridad Social en los que exista la obligación de efectuarlas, será la
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales. Los tipos de cotización serán los que se establezcan, para
cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
2. Las cuotas al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, mientras se
recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad
Social, se liquidarán e ingresarán en la forma, términos y condiciones establecidos
para estas últimas.
Vigésima segunda.-Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a
terceros.
1. No tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las
siguientes atenciones, prestaciones o servicios:
1) Los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y
83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia
sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud, en gestión directa a los
usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos
supuestos, asegurados o no, en que aparezca un
tercero obligado al pago.
2) Venta de productos, materiales de desecho o subproductos sanitarios o no sanitarios, no
inventariables, resultantes de la actividad de los
centros sanitarios en los supuestos en que puedan realizarse tales actividades con arreglo
a la Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y
demás disposiciones sanitarias.
3) Ingresos procedentes del suministro o prestación de servicios de naturaleza no
estrictamente asistencial.
4) Ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones finalistas o altruistas, para la
realización de actividades investigadoras y docentes,
la promoción de trasplantes, donaciones de sangre, o de otras actividades similares. No
estarán incluidos los ingresos que correspondan a
Programas Especiales financiados en los presupuestos de los Departamentos ministeriales.
5) En general, todos los demás ingresos correspondientes a atenciones o servicios
sanitarios que no constituyan prestaciones de la Seguridad
Social.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo fijará el régimen de
precios y tarifas de tales atenciones, prestaciones y servicios, tomando como base
sus costes estimados.
3. Destino de los ingresos:
1) Los ingresos a que se refieren los apartados anteriores
generarán crédito por el total de su importe y se destinarán a cubrir gastos de
funcionamiento, excepto retribuciones de personal, y de inversión de reposición de las
instituciones sanitarias, así como a atender los objetivos
sanitarios y asistenciales correspondientes.
2) La distribución de tales fondos respetará el destino de los procedentes de ayudas o
donaciones.
3) Dichos recursos serán reclamados por el Instituto Nacional de la Salud, en nombre y
por cuenta de la Administración General del Estado, para
su ingreso en el Tesoro Público. El Tesoro Público, por el importe de las generaciones
de crédito aprobadas por el Ministro de Sanidad y
Consumo, procederá a realizar las transferencias correspondientes a las cuentas que la
Tesorería General de la Seguridad Social tenga abiertas, a
estos efectos, para cada centro sanitario.
Vigésima tercera.-Competencias en materia
de autorizaciones de gastos.
Las competencias que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia
de autorizaciones de gastos serán ejercidas por el
Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con la gestión del Instituto Nacional de la
Salud.
A su vez, y en relación con la gestión del Instituto Nacional de Servicios Sociales,
corresponderán al Ministerio de Asuntos Sociales las
competencias en materia de autorización de gastos de aquellas partidas que se financien
con aportaciones finalistas del Presupuesto del
Estado.
Vigésima cuarta.-Regímenes Especiales excluidos de la aplicación de
las normas sobre inspección y recaudación.
Lo dispuesto en la presente Ley en materia de inspección y recaudación de la Seguridad
Social no será de aplicación a los Regímenes
Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio
de la Administración de Justicia, en tanto no se
disponga otra cosa por el Gobierno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Derechos transitorios derivados de
la legislación anterior a 1967.
1. Las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967
continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Igual
norma se aplicará respecto a las prestaciones de los Regímenes Especiales que se causen
con anterioridad a la fecha en que se inicien los
efectos de cada uno de ellos, lo cual tendrá lugar en la forma que se preveía en el
apartado 3 de la disposición final primera de la Ley de la
Seguridad Social de 21 de abril de 1966 .
Se entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por
haberse producido las contingencias o situaciones
objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su
derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.
2. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y
conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en
virtud de lo previsto en aquella legislación.
3. Subsistirán las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social
establecidas por las empresas de acuerdo con la legislación
anterior, sin perjuicio de las variaciones que sean necesarias para adaptarlas a las
normas de la presente Ley.
4. Quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General del
Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954,
tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose, a todos
los efectos, por el citado Reglamento General, sin alteración
de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
Segunda.-Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes.
1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales
Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán
para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los datos sobre cotización que obren en la Administración de la Seguridad Social
podrán ser impugnados ante la misma y, en su caso, ante
los órganos jurisdiccionales del orden social. Los documentos oficiales de cotización
que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas
recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos.
3. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley fijarán las normas
específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los
anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de
determinar el número de años de cotización del que
depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente ley.
Dichas normas determinarán un sistema de cómputo que deberá ajustarse a los principios
siguientes:
a) Tomar como base las cotizaciones realmente realizadas
durante los siete años inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1967.
b) Inducir, con criterio general y partiendo del número de días cotizados en el indicado
período, el de años de cotización, anteriores a la fecha
mencionada en el apartado a), imputables a cada trabajador.
c) Ponderar las fechas en que se implantaron los regímenes de pensiones de vejez y
jubilación ya derogados y las edades de los trabajadores en
1 de enero de 1967.
d) Permitir que los trabajadores, que en la fecha mencionada en el apartado a) tengan
edades más avanzadas, puedan acceder, en su caso, al
cumplir los sesenta y cinco años de edad, a niveles de pensiones que no podrían alcanzar
dados los años de existencia de los regímenes
derogados.
Tercera.-Aplicación de legislaciones
anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.
1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de
acuerdo con las siguientes normas:
1.ª Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley regularán las
posibilidades de opción, así como los derechos que, en su
caso, puedan reconocerse en el Régimen General a aquellos trabajadores que, con
anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos
en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo
Laboral, o viceversa.
2.ª Quienes tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y hubieran
cumplido en dicha fecha los cincuenta años de edad podrán
causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso,
se reducirá reglamentariamente la cuantía de la pensión,
ponderando la edad real de jubilación en relación con la general que se fija en el
apartado 1,a) del artículo 161.
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de los supuestos
previstos en el párrafo anterior, quien deberá
actualizar las condiciones señaladas para los mismos.
2. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del
derecho a pensión de jubilación en la fecha de
entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no lo hubieran ejercitado, podrán
acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en
las condiciones y cuantía a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en
vigor de dicha Ley.
3. Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que
tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley
26/1985, de 31 de julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en
función de su futura pensión de jubilación del sistema de
la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados
conforme a las Leyes 27/1984, de 26 de julio, y 21/1982,
de 9 de junio, bien al amparo de la correspondiente autorización del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los
correspondientes programas que venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora
del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de
los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio, de 12 de marzo
de 1985.
El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores
comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a
la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de acuerdo con las normas citadas
en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada
individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada.
Cuarta.-Aplicación paulatina de los períodos de cotización exigibles
para la pensión de jubilación.
1. Para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General, de los Regímenes
Especiales de la Minería del Carbón, Agrario y Mar, y del
extinguido de Ferroviarios, el período mínimo de cotización exigible para causar
derecho a jubilación será el que resulte de sumar al período
mínimo establecido en la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1985,
de 31 de julio, la mitad del tiempo transcurrido entre dicha
fecha de entrada en vigor y la del hecho causante de la jubilación, hasta que el período
así determinado alcance los quince años.
2. El período mínimo de cotización exigible para causar derecho a jubilación a
quienes, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 26/1985,
de 31 de julio, tuvieran cumplida la edad de sesenta o más años y estuvieran incluidos
en los Regímenes Especiales de Autónomos, Empleados
de Hogar, o en los extinguidos de Artistas, Representantes de Comercio, Toreros y
Escritores de Libros, o, como trabajadores por cuenta
propia, en los Regímenes Especiales Agrario y del Mar, será el que resulte de sumar al
período mínimo exigido en la legislación anterior el lapso
de tiempo que, en aquel momento, les faltara para cumplir los sesenta y cinco años de
edad.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a quienes soliciten
pensión de jubilación sin encontrarse en alta o situación
asimilada a la de alta.
Quinta.-Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de
jubilación.
Lo previsto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 162 de la presente Ley, no será
aplicable a las pensiones causadas antes del 1 de septiembre
de 1981.
Sexta.-Incompatibilidades de las prestaciones no contributivas.
1. La condición de beneficiario de la modalidad no contributiva de las pensiones de la
Seguridad Social será incompatible con la percepción de
las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley de 21 de julio de 1960 y suprimidas por
la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, así como de los
subsidios a que se refiere la disposición transitoria undécima de la presente Ley.
2. La percepción de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo,
establecidas en los apartados 2, b) y c), del artículo 185 de esta
Ley, será incompatible con la condición, por parte del hijo minusválido, de
beneficiario de las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley de 21
de julio de 1960 y suprimidas por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, o de los subsidios a
que se refiere la disposición transitoria undécima de la
presente Ley.
Séptima.-Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez.
Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen
cubierto el período de cotización exigido por el extinguido
Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al
extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán
el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las
condiciones exigidas por la legislación del mismo, y
siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes
que integran el sistema de la Seguridad Social;
entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades
sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de
acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley.
Octava.-Integración de entidades sustitutorias.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinará la
forma y condiciones en que se integrarán en el Régimen
General de la Seguridad Social, o en alguno de sus Regímenes Especiales, aquellos
colectivos asegurados en entidades sustitutorias aún no
integrados que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos
en el campo de aplicación del sistema de la
Seguridad Social. Las normas que se establezcan contendrán las disposiciones de carácter
económico que compensen, en cada caso, la
integración dispuesta.
Novena.-Entidades no sustitutorias pendientes de integración.
Las Entidades de Previsión Social que no tengan la consideración legal de sustitutorias
de la Seguridad Social y cuyos colectivos estén
incluidos en el campo de aplicación de la misma, pero no hayan sido integrados en el
Régimen de Seguridad Social que corresponda, estarán
sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y dichos
colectivos conservarán su actual régimen de
encuadramiento mientras no se produzca tal integración.
Décima.-Situación asimilada a la de alta en los procesos de
reconversión.
1. Durante el período de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada
prevista en la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre
Reconversión y Reindustrialización, el beneficiario será considerado en situación
asimilada a la de alta en el correspondiente Régimen de la
Seguridad Social, y continuará cotizándose por él según el tipo establecido para las
contingencias generales del Régimen de que se trate. A tal
efecto, se tomará como base de cotización la remuneración media que haya servido para
la determinación de la cuantía de la ayuda equivalente a
la jubilación anticipada, con el coeficiente de actualización anual que establezca el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de modo que, al
cumplir la edad general de jubilación, el beneficiario pueda acceder a la pensión con
plenos derechos.
2. Las aportaciones que lleven a cabo las empresas o los fondos de promoción de empleo,
tanto para la financiación de las ayudas equivalentes
a la jubilación anticipada como a efectos de lo previsto en el apartado anterior, podrán
equipararse, a efectos de recaudación, a las cuotas de la
Seguridad Social.
Undécima.-Pervivencia de subsidios económicos de la Ley de Integración
Social de los Minusválidos.
1. Quienes a la entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, tuvieran
reconocido el derecho a los subsidios de garantía de ingresos
mínimos y por ayuda de tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, y
suprimidos por la disposición adicional novena de aquélla,
continuarán en el percibo de los mismos en los términos y condiciones que se prevén en
la legislación específica que los regula, salvo que los
interesados pasen a percibir una pensión no contributiva, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en la disposición transitoria sexta de la
presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las normas previstas en la
legislación específica respecto a los importes a percibir por los
beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, atendidos en centros
públicos o privados, quedarán suprimidas, con independencia
de la participación de los beneficiarios de este subsidio en el coste de la estancia,
conforme a las normas vigentes de carácter general aplicables
a la financiación de tales centros.
Duodécima.-Deudas con la Seguridad Social de los clubes de fútbol.
1. En el marco del Convenio de Saneamiento del Fútbol Profesional a que se refiere la
disposición adicional decimoquinta de la ley 10/1990, de 15
de octubre, del Deporte, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las deudas con
la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1989, de las
que quedarán liberados los clubes de fútbol que hayan suscrito los correspondientes
convenios particulares con la Liga Profesional.
Las deudas expresadas en el párrafo anterior se entienden referidas a las de aquellos
clubes que, en las temporadas 1989/1990 y 1990/1991,
participaban en competiciones oficiales de la Primera y Segunda División A de fútbol.
2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los compromisos contraídos en el Plan de
Saneamiento de 1985, la Liga de Fútbol Profesional asumirá
el pago de las deudas con la Seguridad Social referidas a aquellos otros Clubes incluidos
en el citado Plan y no contemplados en el segundo
párrafo del apartado anterior, que fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan y que
se encontraban pendientes de pago a 31 de diciembre
de 1989.
3. En caso de impago total o parcial por la Liga Profesional de las deudas a que se alude
en los números anteriores, las garantías a que se refiere
el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte, serán ejecutadas, en vía de apremio, por los
órganos de recaudación de la Seguridad Social, imputándose el importe obtenido en
proporción a las deudas impagadas.
4. En el marco del Convenio de Saneamiento, y una vez asumidas por la Liga Nacional de
Fútbol Profesional las deudas de los clubes de fútbol
que, por todos los conceptos, éstos contrajeron con la Seguridad Social, se podrá
acordar su fraccionamiento del pago durante un período
máximo de doce años, con sujeción a lo previsto en los artículos 39 y siguientes del
vigente Reglamento General de Recaudación de los
Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Los pagos se efectuarán mediante amortizaciones semestrales, devengando las cantidades
aplazadas los correspondientes intereses de demora
que se ingresarán en el último plazo de cada deuda aplazada.
Decimotercera.-Conciertos para la recaudación.
La facultad de concertar los servicios de recaudación, concedida por el artículo 18 a la
Tesorería General de la Seguridad Social, subsistirá hasta
tanto se organice un sistema de recaudación unificado para el Estado y la Seguridad
Social.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.-Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y,
de modo expreso, las siguientes:
a) Del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social:
1. Los capítulos I, II, III, IV, VI, VII, con excepción del artículo 45, VIII y IX y
los artículos 24, 25, 30, 31 y 32 del capítulo V, todos ellos del Título
I.
2. Los capítulos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV y XV y los artículos 181
a 185 y 191 y 192 del capítulo XII,todos ellos del Título II.
3. Las disposiciones finales.
4. Las disposiciones adicionales.
5. Las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y séptima, el apartado 4 de
la quinta, y los apartados 1 a 3 y 5 a 8 de la sexta.
b) Del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la
Seguridad Social, la Salud y el Empleo:
1. El apartado 1 del artículo 1 y el artículo 3.
2. Los apartados 1 y 2 de la disposición final tercera.
3. Las disposiciones adicionales segunda y tercera.
c) De la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores: la disposición
adicional séptima.
d) La Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.
e) El Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, sobre Inspección y Recaudación de la
Seguridad Social.
f) El Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto, sobre determinación de la base
reguladora de la pensión de jubilación en la Seguridad Social.
g) De la Ley 13/1982, de 7 de abril , de Integración Social de los Minusválidos:
1. El artículo 44.
2. Las disposiciones finales cuarta y quinta.
h) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:
el apartado 2 de la disposición adicional tercera.
i) La Ley 31/1984, de 2 de agost, de Protección por Desempleo, por la que se modifica el
Título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre.
j) De la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado: la
disposición transitoria octava.
k) De la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio
de las Administraciones Públicas: el apartado 3 del
artículo 7.
l) La Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la
Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social.
m) De la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas: la disposición adicional
cuarta.
n) De la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988:
el artículo 13.
ñ) De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989:
los artículos 13 y 23 y los apartados 2 y 5 del artículo
24.
o) De la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas el permiso
por maternidad y se establecen medidas para favorecer la
igualdad de trato de la mujer en el trabajo: la disposición adicional.
p) Del Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Carácter
Social:
1. El artículo 21.
2. La disposición adicional segunda.
q) De la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990:
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 18.
2. La disposición adicional decimocuarta.
r) La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social
Prestaciones no Contributivas.
s) De la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991:
1. El apartado 2 del artículo 105.
2. La disposición adicional décima.
t) De la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992:
el artículo 50.
u) De la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y
protección por desempleo: la disposición adicional sexta.
v) De la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993:
1. El artículo 19.
2. La disposición adicional duodécima.
w) De la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen
jurídico de la función pública y de la protección por
desempleo:
1. El artículo 39.
2. Las disposiciones adicionales décima y undécima.
3. El apartado 2 de la disposición final segunda.
x) De la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
1. El apartado 3 del artículo 11, el artículo 19 y el apartado 4 del número dos del
artículo 104.
2. Las disposiciones adicionales quinta, sexta y vigésima segunda.
y) De la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación:
el apartado 5 de la disposición adicional segunda.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Aplicación de la Ley.
La regulación contenida en esta Ley será de aplicación general al amparo de lo previsto
en el artículo 149.1.17 de la Constitución, salvo los
aspectos relativos al modo de ejercicio de las competencias y a la organización de los
servicios en las Comunidades Autónomas que, de
acuerdo con lo establecido en sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias en
la materia regulada.
Segunda.-Competencias de otros Departamentos ministeriales.
Las competencias que en esta Ley se atribuyen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
se entenderán sin perjuicio de las que, en relación
con las distintas materias en ella reguladas, puedan corresponder a otros Departamentos
ministeriales.
Tercera.-Aportación de datos a las Entidades gestoras.
Reglamentariamente se determinará la forma en que se remitirán a las Entidades
encargadas de la gestión de las pensiones de la Seguridad
Social los datos que aquéllas requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Cuarta.-Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por
disminución de la edad.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acomodará la
legislación vigente sobre pensión de jubilación en el
sistema de Seguridad Social a efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 166
de la presente Ley y en aquellos otros supuestos en los
que la edad establecida con carácter general para tener derecho a dicha pensión haya de
ser rebajada en desarrollo de medidas de fomento de
empleo, siempre que las mismas conduzcan a la sustitución de unos trabajadores jubilados
por otros en situación de desempleados.
Quinta.-Habilitaciones al Gobierno en materia de Protección por
desempleo.
1. El Gobierno podrá ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros
colectivos.
2. Se autoriza al Gobierno para, previo informe al Consejo General del Instituto Nacional
de Empleo, modificar la escala prevista en el apartado 1
del artículo 210 de la presente Ley, así como la cuantía y duración del subsidio por
desempleo, en función de la tasa de desempleo y las
posibilidades del régimen de financiación.
3. Asimismo, se faculta al Gobierno para extender a otros colectivos de trabajadores lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 218 de la presente
Ley.
Sexta.-Efectos de las modificaciones en materia de protección por
desempleo.
Lo previsto en el párrafo b) del apartado 1.1 del artículo 206, en el párrafo g) del
apartado 1.1 del artículo 208, en el apartado 3 del artículo 211, en
los apartados 1, 2 y 4 del artículo 214, en el primer párrafo del apartado 1.1 y en el
apartado 2 del artículo 215, y en el apartado 1 del artículo 217,
no será de aplicación a las situaciones legales de desempleo producidas con anterioridad
al 1 de enero de 1994 y a los subsidios por desempleo
nacidos antes de la misma fecha, que continuarán rigiéndose por las normas vigentes en
el momento de producirse.
Séptima.-Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de
aplicación y desarrollo de la presente Ley y proponer al
Gobierno para su aprobación los Reglamentos generales de la misma |

|