| LEY 19/1997, de 11 de julio, de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid Los Colegios Profesionales están reconocidos en el artículo 36 de la
Constitución. Este precepto constitucional tiene por objeto, como declaró la Sentencia
del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 1988, singularizar a los Colegios
Profesionales como entes distintos de las asociaciones que, al amparo del artículo 22,
puedan libremente crearse, remitiéndose la norma constitucional a la ley para que ésta
regule las peculiaridades propias del régimen jurídico de las organizaciones colegiales,
con el mandato de su estructura interna y funcionamiento habrán de ser democráticos.
La Constitución no impone en el artículo 36 un único modelo de Colegio Profesional,
sino que deja en libertad al legislador para configurarlos de la manera más conveniente
para la satisfacción de los fines privados y públicos que persiguen, dentro del respeto
debido a las normas constitucionales y a los derechos y libertades en ella consagrados.
Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que atienden a la defensa y
promoción de los legítimos intereses particulares de sus miembros. Sin embargo, los
mismos vienen desarrollando históricamente funciones de indiscutible interés público
que la presente Ley pretende reforzar a fin de que los Colegios Profesionales constituyan
un instrumento eficaz para la satisfacción de los fines de interés general relacionados
con el ejercicio de las profesiones colegiadas entre los que destacan, singularmente, la
formación y perfeccionamiento de los colegiados, así como la mejora de la calidad de las
prestaciones profesionales de los mismos.
Esta dimensión pública de los entes colegiales llevó al legislador a configurar los
Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho
Público. Esta configuración determina cuál ha de ser la Ley a que se refiere el
artículo 36 de la Constitución, que establezca el régimen jurídico aplicable a los
mismos.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 5 de agosto de 1983, declaró que
corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de
ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho Público
representativas de intereses profesionales. Esta conclusión se funda en la equiparación
que, en los aspectos organizativos y competenciales, existe entre los Colegios
Profesionales y las Administraciones públicas de carácter territorial, que determina la
aplicabilidad a los entes colegiales del artículo 149.1.18.¦ de la Constitución.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 27.9,
atribuye a la misma la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la
legislación básica del Estado, respecto de las Corporaciones de Derecho Público
representativas de intereses económicos y profesionales.
En consecuencia, el régimen jurídico de los Colegios Profesionales madrileños está
integrado por la legislación básica del Estado, contenida en la Ley de Colegios
Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre,
y por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, y por la normativa que, en desarrollo de
la misma, dicte la Comunidad de Madrid y que se abre con la presente Ley.
II
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia recogida en el
artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía y, por tanto, en desarrollo de las bases
establecidas por el Estado.
El carácter preconstitucional de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 dificulta, a
pesar de las modificaciones posteriores, la precisión de las normas que tienen el
carácter de legislación básica, lo que introduce un elemento de inseguridad a la hora
de regular las particularidades del régimen colegial en la Comunidad de Madrid. En
cualquier caso, la presente Ley respeta las condiciones esenciales de la conformación
legal de los Colegios Profesionales recogidas en la legislación estatal.
Existen varias razones que justifican la oportunidad de la promulgación de esta Ley. Como
se ha destacado, la Ley trata de reforzar las funciones públicas desarrolladas por los
Colegios Profesionales, tanto atribuyéndoles directamente determinados fines y funciones,
como habilitando los instrumentos necesarios para la colaboración entre la Comunidad de
Madrid y los distintos Colegios en el ejercicio de las competencias de la primera
(encomiendas de gestión, convenios de colaboración, etcétera).
Por otra parte, resulta necesario actualizar algunas de las previsiones contenidas en la
vigente Ley de Colegios Profesionales, desfasada en muchos aspectos, así como adaptar
ciertas normas contenidas en el mismo a la particular organización de la Comunidad de
Madrid. Igualmente se trata de establecer el marco normativo necesario para el mejor
funcionamiento de los Colegios Profesionales, partiendo del respeto a su autonomía de
organización y funcionamiento.
III
La presente Ley consta de 26 artículos divididos en ocho
capítulos que tratan de mantener un equilibrio entre la determinación legal del régimen
de los Colegios Profesionales y el respeto de su autonomía de funcionamiento, de tal
manera que muchas de sus previsiones deben ser desarrolladas a través de los distintos
Estatutos colegiales.
El Capítulo I determina el ámbito de aplicación de la Ley utilizando un criterio de
conexión territorial al establecer que la Ley se aplicará a los Colegios que desarrollen
su actividad exclusivamente en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Este es el punto de
conexión establecido en el Real Decreto 2368/1994, de 9 de diciembre, sobre traspaso de
funciones y servicios en la materia, y el que ha tenido en cuenta el Tribunal
Constitucional en distintas sentencias. No obstante, la Ley amplía su ámbito de
aplicación a ciertas actividades que puedan desarrollar otros Colegios en el ámbito
territorial de Madrid.
El Capítulo II disciplina las relaciones de los Colegios con la Administración de la
Comunidad de Madrid, estableciendo tanto los mecanismos de colaboración entre ambas
partes antes reseñados, como las vías de relación entre ellas.
El Capítulo III contiene disposiciones sobre la creación, fusión, segregación y
disolución de Colegios. Se contiene una doble restricción a la creación de nuevos
Colegios al prohibir la constitución de Colegios de ámbito territorial inferior al de la
Comunidad de Madrid y al exigir que las respectivas profesiones están legalmente
condicionadas a estar en posesión de determinada titulación oficial para que puedan
agruparse en un Colegio Profesional.
El Capítulo IV regula los fines y funciones de los Colegios Profesionales respetando la
legislación estatal ya que ésta es una materia que debe considerarse básica. Dentro de
este respeto se hace una relación exhaustiva de las funciones de los Colegios, dándoles
participación en la elaboración de disposiciones de la Comunidad de Madrid que afecten a
los intereses de los profesionales colegiados.
El Capítulo V está dedicado a los Estatutos de los Colegios que serán aprobados por los
mismos de forma autónoma sin más límites que los impuestos por las Leyes, debiendo ser
inscritos en el Registro de Colegios Profesionales que se crea en el artículo 26 de la
Ley y publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
El Capítulo VI tiene por rúbrica Organización y régimen jurídico. En él se
determinan los órganos que deberán regir la vida de los Colegios Profesionales,
diferenciando el órgano de decisión integrado por todos los profesionales colegiados y
el órgano de gobierno que estará integrado por colegiados elegidos por sufragio
universal, libre, directo y secreto. En cualquier caso, el régimen de funcionamiento y
las competencias de estos órganos se determinarán en los correspondientes estatutos. Se
crea la Comisión de Recursos como órgano colegiado encargado de la resolución de los
recursos que puedan interponerse contra los actos de los Colegios profesionales.
El Capítulo VII regula los Consejos Autonómicos que podrán constituir los Colegios
Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de Madrid, regulando su
estructura y funciones. Los restantes Colegios ejercerán, directamente, las funciones que
la Ley encomienda a los Consejos Autonómicos.
El Capítulo VIII crea el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
cuya concreta regulación se remite a un Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad y
que tiene por objeto la inscripción de los Colegios Profesionales, de sus Estatutos y los
demás actos que se determinen reglamentariamente.
Para finalizar la Ley contiene unas disposiciones adicionales y unas disposiciones
transitorias para permitir una progresiva adaptación de los Colegios a las disposiciones
de la Ley en los aspectos en que la misma sea necesaria.
CAPITULO I.
Ambito de aplicación y naturaleza
Artículo 1.
1. Se regirán por la presente Ley los Colegios Profesionales que desarrollen su
actuación exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. La presente Ley será de aplicación a las actividades que desarrollen en el territorio
de la Comunidad de Madrid, los Colegios Profesionales de ámbito nacional y los de ámbito
territorial superior al de la Comunidad de Madrid pero que tengan su sede en ella.
3. Se regirán igualmente por la presente Ley, los Consejos de Colegios que puedan
constituirse con arreglo a la misma.
Artículo 2.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios son Corporaciones de Derecho
Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines.
Artículo 3.
1. El requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse
incorporado al Colegio correspondiente. No obstante, podrán ejercer las respectivas
profesiones en el territorio de la Comunidad de Madrid los profesionales incorporados a
Colegios Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio
profesional único o principal, en los términos y con las excepciones establecidas en la
legislación estatal básica.
2. Quienes estén en posesión de la titulación requerida y reúnan los requisitos
establecidos por los correspondientes Estatutos tienen derecho a ser admitidos en el
Colegio Profesional correspondiente.
3. La pertenencia a un Colegio Profesional no afectará a los derechos de sindicación y
asociación constitucionalmente reconocidos.
CAPITULO II.
Relaciones con la Comunidad de Madrid
Artículo 4.
1. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Comunidad de Madrid a través de la
Consejería cuyo ámbito de competencias tenga relación con la profesión respectiva, en
lo relativo a los contenidos propios de cada profesión.
En caso de duda respecto de la Consejería competente a estos efectos, la misma será
determinada por la Consejería de Presidencia.
2. En el resto de materias y, especialmente, en lo relativo a las materias corporativas e
institucionales contempladas en esta Ley, los Colegios Profesionales se relacionarán con
la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Presidencia.
Artículo 5.
1. Los Colegios Profesionales ejercerán, además de sus funciones propias, las
competencias administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica.
2. La Comunidad de Madrid podrá encomendar a los Colegios Profesionales la realización
de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia,
por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su
desempeño. Esta encomienda de gestión deberá formalizarse mediante la firma del
correspondiente convenio, del cual se dará cuenta a la Asamblea de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid podrá suscribir con los Colegios Profesionales convenios de
colaboración para la realización de actividades de interés común, y para la promoción
de actuaciones orientadas a la defensa del interés público, y en especial, de los
usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.
CAPITULO III.
Creación, fusión, segregación y disolución
Artículo 6.
1. La creación de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid se hará mediante Ley de la Asamblea de Madrid.
2. No podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones
cuyo ejercicio no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada
titulación oficial.
3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 7.
Cuando exista en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid un Colegio Profesional
no podrán crearse otros de la misma profesión o que pretendan incluir titulaciones
oficiales ya integradas en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de
la presente Ley.
Artículo 8.
Los Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde que, estando en vigor la
Ley de su creación, se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 9.
1. Las denominaciones colegiales deberán responder a la titulación o profesión de sus
componentes.
2. No podrá otorgarse a un Colegio Profesional una denominación coincidente o similar a
la de otros anteriormente existentes o que sea susceptible de inducir a error sobre
quienes sean los profesionales integrados en dicho Colegio Profesional.
Artículo 10.
La fusión de dos o más Colegios Profesionales de distintas profesiones mediante la
constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de los preexistentes, será
promovida por los correspondientes Colegios y se aprobará por Ley de la Asamblea de
Madrid.
Artículo 11.
1. La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente, realizada con el objeto
de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste, se hará por
Ley de la Asamblea de Madrid.
2. La segregación estará sometida a los mismos requisitos y limitaciones que la presente
Ley establece para la creación de Colegios Profesionales.
Artículo 12.
La disolución de los Colegios Profesionales, salvo que sea decretada por Ley, se
acordará por los mismos en la forma establecida en los Estatutos respectivos y deberá
ser aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
CAPITULO IV.
Fines y Funciones
Artículo 13.
Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Madrid, ordenar el ejercicio de las
profesiones, la representación exclusiva de las mismas, la defensa de los intereses
profesionales de los colegiados, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad de Madrid
por razón de la relación funcionarial y, además, los siguientes:
a.Velar por la satisfacción de los intereses generales
relacionados con el ejercicio de las correspondientes profesiones.
b.Promover la constante mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los
colegiados, a través de la formación y el perfeccionamiento de los mismos.
c.Cooperar en la mejora de los estudios que conducen a la obtención de los títulos
habilitantes para el ejercicio de las correspondientes profesiones.
d.Colaborar con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias en los
términos previstos en las Leyes.
Artículo 14.
Para la consecución de estos fines, los Colegios Profesionales ejercerán las funciones
encomendadas en la legislación básica del Estado y entre otras, las siguientes:
a.Ejercer la representación de la profesión en el ámbito
de la Comunidad de Madrid.
b.Ordenar la actividad de sus colegiados velando por la ética y dignidad profesional de
los mismos y por la conciliación de sus intereses con el interés social y los derechos
de los usuarios.
c.Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados en los términos
establecidos en esta Ley y en los correspondientes Estatutos.
d.Adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia
desleal, dentro del ámbito de su competencia.
e.Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, sin
perjuicio de la normativa de aplicación sobre Defensa de la Competencia y Competencia
Desleal y Publicidad.
f.Encargarse del cobro de las percepciones y remuneraciones u honorarios profesionales a
petición de los colegiados, en los casos en los que el Colegio tenga creados los
servicios adecuados, y en las condiciones que se determinen en los Estatutos, de cada
Colegio.
g.Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus Cuentas
y liquidaciones presupuestarias.
h.Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.
i.Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca
expresamente en los Estatutos, de conformidad con lo que disponga, en su caso, la
normativa vigente. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones
contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
j.Informar los proyectos de las normas de la Comunidad de Madrid que puedan afectar a los
profesionales que agrupen o se refieran a los fines y funciones a ellos encomendados.
k.Participar en los organismos consultivos de la Comunidad de Madrid, cuando así lo
establezca la normativa vigente.
l.Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos de la Comunidad de Madrid
que afecten a materias de la competencia de cada una de las profesiones.
m.Organizar cursos dirigidos a la formación y perfeccionamiento profesional de los
colegiados.
n.Colaborar con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los
estudios y de la preparación de los mismos.
o.Relación y coordinación con otros Colegios Profesionales y Consejos de Colegios.
p.Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural y análogos
que sean de interés para los colegiados; así como sistemas asistenciales, de previsión
y de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraídas por los mismos en el
ejercicio profesional, todo ello conforme a las normas estatales de aplicación.
q.Intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los
colegiados, previa solicitud de los interesados. Ejercer funciones arbitrales en los
asuntos que le sean sometidos, conforme a la legislación general de arbitraje.
r.Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los
colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.
CAPITULO V.
Estatutos
Artículo 15.
1. Los Colegios Profesionales elaborarán y aprobarán sus Estatutos de forma autónoma y
sin más límites que los interpuestos por las Leyes. Los Estatutos deberán asegurar que
la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales sean
democráticos.
2. Los Estatutos de los Colegios profesionales deberán tener, como mínimo, el siguiente
contenido:
a.Denominación, domicilio (sede y, en su caso, delegaciones)
y ámbito territorial del Colegio Profesional.
b.Requisitos para la admisión en el Colegio y causas de denegación, debiendo constar, en
todo caso, la titulación oficial exigida.
c.Causas de suspensión o pérdida de la condición de colegiado.
d.Derechos y deberes de los colegiados.
e.Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como
los requisitos para formar parte de ellos.
f.Competencias y régimen de funcionamiento de la Asamblea o Junta General y de los
órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que puedan producirse vacantes
en más de la mitad de sus miembros y la forma de adoptar sus acuerdos.
g.Composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión de Recursos,
cuando fuere necesaria su constitución conforme a lo establecido en esta Ley.
h.Régimen económico y financiero.
i.Régimen de distinciones y premios, y régimen disciplinario.
j.Régimen jurídico de los actos de los Colegios y recursos contra los mismos.
3. La modificación de los Estatutos de los Colegios
Profesionales exigirá los mismos requisitos que su aprobación.
4. El cambio de denominación de los Colegios Profesionales será acordado por los mismos
en la forma estatutariamente establecida y requerirá aprobación por Orden del Consejero
de Presidencia, previa audiencia de los Colegios que pudieran resultar afectados.
Artículo 16.
Los Colegios Profesionales comunicarán los Estatutos aprobados a la Consejería de
Presidencia de la Comunidad de Madrid, así como sus modificaciones para que, previa
calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro regulado en el artículo 26 de
esta Ley y, posteriormente, publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
CAPITULO VI.
Organización y régimen jurídico
Artículo 17.
1. La Asamblea o Junta General, integrada por todos los colegiados, es el órgano soberano
de decisión de los Colegios Profesionales.
2. La convocatoria, constitución, funcionamiento y competencias de las Asambleas o Juntas
Generales se determinarán estatutariamente. Deberá celebrarse, al menos, una Asamblea o
Junta General al año.
Artículo 18.
1. La dirección y administración del Colegio corresponderá al órgano de gobierno, cuya
denominación se determinará en los Estatutos.
2. El órgano de gobierno será siempre colegiado y estará compuesto, al menos, por los
siguientes miembros:
a.El Presidente que ostentará la representación legal del
Colegio Profesional, además de las funciones que le encomienden los Estatutos. Podrá
también recibir la denominación de Decano o cualquier otra similar.
b.El Secretario que tendrá el carácter de fedatario de los actos y acuerdos del Colegio.
c.El Tesorero-Contador con las funciones estatutarias determinadas. Podrá ostentar
cualquier otra denominación similar.
d.Los Vocales en número necesario para el desarrollo de las actividades que tenga
atribuidas el Colegio correspondiente y en función del número de colegiados adscritos al
mismo.
3. La elección de los miembros del órgano de gobierno de
los Colegios Profesionales se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto. El
voto podrá ejercitarse personalmente o por correo.
4. Las normas sobre elección de los miembros del órgano de gobierno, la convocatoria de
reuniones, la composición y el funcionamiento, el régimen de acuerdos y sus competencias
se determinarán en los respectivos Estatutos, sin perjuicio de la legislación básica
del Estado, y de la presente Ley.
Artículo 19.
1. La Comisión de Recursos es el órgano colegiado encargado de la resolución de los
recursos que, conforme a esta Ley, puedan interponerse contra los actos de los Colegios
Profesionales, que no estén integrados en el correspondiente Consejo de Colegios de
Madrid.
2. Esta Comisión no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de gobierno
de los Colegios y respetará en su actuación los principios, garantías y plazos que la
Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
3. La composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión de Recursos
se determinarán, en su caso, en los Estatutos.
Artículo 20.
1. Los profesionales integrados en los Colegios Profesionales respectivos deben tener como
guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones
deontológicas propias de la profesión, debiendo los Colegios velar por el cumplimiento
de las referidas normas y las disposiciones sobre Defensa de la Competencia y Competencia
Desleal, y Ley General de Publicidad.
2. Los colegiados no podrán ser sancionados por acciones u omisiones que no están
tipificadas como falta en los correspondientes Estatutos. La imposición de sanciones
requerirá la previa instrucción de un procedimiento disciplinario, cuya tramitación
deberá regirse por lo dispuesto en los Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por el
Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de
la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.
Artículo 21.
1. Contra las resoluciones de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales y los
actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o
produzcan indefensión, sujetos al Derecho administrativo podrá interponerse recurso ante
la Comisión de Recursos del Colegio o, en su caso, ante el correspondiente Consejo de
Colegios de Madrid.
Las resoluciones y actos dictados en uso de facultades o competencias delegadas de la
Comunidad de Madrid, estarán sometidas al régimen de impugnación general de los actos
de la misma.
2. Contra la desestimación de los recursos interpuestos contra los actos de los Colegios
Profesionales podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
CAPITULO VII.
Consejos Autonómicos
Artículo 22.
1. Los Colegios Profesionales correspondientes a una misma profesión cuyo ámbito
territorial sea inferior al de la Comunidad de Madrid podrán constituir el
correspondiente Consejo de Colegios de Madrid, sin perjuicio de lo previsto en la
disposición transitoria tercera.
2. La creación exigirá el acuerdo favorable de los Colegios afectados y se hará
mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3. Los Consejos de Colegios tendrán personalidad jurídica desde que, estando en vigor el
Decreto de creación, se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 23.
1. Los Estatutos de cada Consejo deberán ser aprobados por los Colegios que lo integren.
2. Los Estatutos determinarán los órganos de gobierno, la forma de elegir a sus
componentes, el régimen de competencias y funcionamiento de cada Consejo de Colegios,
así como las restantes circunstancias recogidas en el artículo 14 de esta Ley que fueran
de aplicación a los mismos.
Artículo 24.
Los Consejos de Colegios de Madrid tienen, en relación con la profesión respectiva, las
funciones que determinen sus Estatutos y, en todo caso, las siguientes:
a.Coordinar la actuación de los Colegios que los integren.
b.Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad de Madrid y ante los
correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de
éstos.
c.Resolver los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios, sin perjuicio del
ulterior recurso contencioso-administrativo.
d.Modificar sus Estatutos.
e.Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros de los órganos de
gobierno de los Colegios.
f.Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión.
g.Aprobar su presupuesto y fijar la participación proporcional de los Colegios en los
gastos del Consejo.
h.Informar los proyectos de normas a que se refiere el artículo 14.j) de esta Ley.
i.Ejercer las funciones que les pueda encomendar la Comunidad de Madrid y las que sean
objeto de los correspondientes convenios de colaboración.
j.Resolver los recursos que, conforme a esta Ley, se interpongan contra los actos de los
Colegios Profesionales.
k.Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales y las
demás funciones que les atribuya la legislación vigente.
Artículo 25.
Los Colegios Profesionales cuyo ámbito de actuación coincida con la Comunidad de Madrid
desarrollarán las funciones descritas en el artículo anterior y las demás que pueda
atribuir a los Consejos Autonómicos de Colegios la normativa vigente, en cuanto no
estuvieran incluidas entre las funciones propias de los Colegios.
CAPITULO VIII.
Registro de Colegios Profesionales
Artículo 26.
1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, adscrito a la
Consejería de Presidencia.
2. En este Registro de Colegios se inscribirán, a los meros efectos de publicidad, los
Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley. En el asiento correspondiente a cada Colegio o Consejo se inscribirán los
Estatutos, sus modificaciones y los restantes actos que se determinen reglamentariamente.
El Consejero de Presidencia sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones en el
Registro de Colegios, por razones de legalidad.
3. Por Decreto del Consejo de Gobierno se establecerá el contenido, organización y
funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de la Comunidad de Madrid tendrán,
en los Consejos Generales de sus respectivas profesiones en el ámbito nacional, la
intervención que la legislación del Estado les asigne.
Segunda.
Las delegaciones en la Comunidad de Madrid de los Colegios Profesionales de ámbito
territorial superior al autonómico podrán segregarse para constituir Colegios
independientes. La segregación requerirá aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad de Madrid adaptarán sus
Estatutos a la presente Ley en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor.
Segunda.
Los Colegios Profesionales actualmente existentes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 26 de esta Ley en el plazo de un año a contar desde la puesta en
funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.
Tercera.
Los Colegios Profesionales correspondientes a una misma profesión cuyo ámbito
territorial sea inferior al de la Comunidad de Madrid podrán fusionarse en uno solo en el
plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La fusión deberá ser
acordada por los respectivos Colegios y aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, la fusión se realizará con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones
reglamentarias necesarias para el completo desarrollo de la presente Ley.
Segunda.
Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado. |

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