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Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales de Cataluña

CAPITULO I.-
Disposiciones generales.

Artículo 1. Se rigen por esta Ley los Colegios Profesionales que desarrollen su actuación exclusivamente dentro del territorio de Cataluña, así como sus Consejos de Colegios de Cataluña.

Artículo 2. Los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. 1. La extensión de la organización colegial a profesiones distintas de aquellas que actualmente la poseen sólo será posible por Ley del Parlamento de Cataluña.

2. Los nuevos Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 4. 1. Los Colegios Profesionales tienen como fines esenciales:

a) Ordenar, dentro del marco de las Leyes, y vigilar el ejercicio de la respectiva profesión.

b) Representar los intereses generales de la profesión, especialmente en sus relaciones con la Administración.

c) Defender los intereses profesionales de los colegiados.

d) Velar para que la actividad profesional se adecúe a los intereses de los ciudadanos.

2. Corresponde a los Colegios Profesionales y a su Consejos informar todas las normas que prepare el Gobierno de la Generalidad sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, los ámbitos, los honorarios, cuando se fijen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades de las diferentes profesiones.

Artículo 5. Son funciones propias de los Colegios Profesionales, para alcanzar sus objetivos, las siguientes:

a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos, y ejercer la jurisdicción disciplinaria en materias profesionales y colegiales.

b) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando ésta lo requiera.

c) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.

d) Evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales.

e) Intervenir, como mediador y con procedimientos de arbitraje, en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados.

f) Dictar normas sobre honorarios cuando éstos no se acrediten en forma de aranceles, tarifas o tasas.

g) Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.

h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales con carácter general o a petición de los colegiados.

i) Visar trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezcan los Estatutos.

j) Organizar cursos de formación profesional.

k) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados.

l) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.

CAPITULO II.-
Relación con la Generalidad.

Artículo 6. 1. Los Colegios Profesionales, en todo lo que se refiere a los aspectos institucionales y corporativos considerados en esta Ley, se relacionarán con el Departamento de la Presidencia del Gobierno de la Generalidad.

2. Los Colegios Profesionales, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión, se relacionarán con los Departamentos del Gobierno de la Generalidad cuya competencia tenga, relación con la profesión respectiva.

CAPITULO III.-
Agrupación y segregación de los Colegios.

Artículo 7. 1. La modificación del ámbito territorial de Colegios por la unión o fusión de dos o más de la misma profesión será acordada por los Colegios afectados de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos respectivos y deberá obtener la aprobación del Departamento de la Presidencia del Gobierno de la Generalidad, previo informe del Consejo de Colegios de Cataluña respectivo. Acordado el cambio de denominación por un Colegio, deberá ser informado por el Consejo de Colegios de Cataluña correspondiente y será aprobado mediante Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

2. La modificación del ámbito territorial de Colegios por segregación, además de tener el acuerdo estatutario, deberá ser aprobada por Decreto de la Generalidad, previo informe del Consejo de Colegios de Cataluña de la profesión. Adoptado el acuerdo de disolución de un Colegio, deberá obtenerse la aprobación del Departamento correspondiente, previo informe del Consejo de Colegios competente.

Artículo 8. No se puede constituir más de un Colegio Profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.

CAPITULO IV.-
Derechos y obligaciones de los colegiados y competencias de los Colegios.

Artículo 9. 1. Quien posea la titulación académica o profesional o reúna los requisitos que exigen las Leyes tiene derecho a ser admitido en el Colegio Profesional correspondiente, supeditándose a las condiciones que establecen los Estatutos respectivos.

2. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretende ejercer la profesión.

3. La pertenencia a un Colegio Profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación.

Artículo 10. 1. Los profesionales inscritos en cualquier Colegio a los que se refiere el art. 1.º de esta Ley pueden ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro Colegio catalán, siempre que hayan obtenido la habilitación correspondiente, cumpliendo los requisitos que establezca el respectivo Consejo de Colegios de Cataluña, bajo el principio de reciprocidad.

2. Los profesionales citados quedarán sujetos a la disciplina del Colegio en relación al que han sido habilitados, en cuanto a su actuación en su territorio.

3. Los Colegios deben llevar un registro de estas habilitaciones.

Artículo 11. 1. Los Colegios Profesionales aprobarán sus Estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes.

2. La estructura interna y el funcionamiento deberán ser democráticos.

3. Los Estatutos regularán necesariamente:

a) La denominación, el domicilio y el ámbito territorial del Colegio.

b) Los requisitos y las condiciones necesarias para formalizar la integración, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9.1. Asimismo deberán hacer constar el título profesional necesario para la colegiación. No será exigible la pertenencia a una determinada Mutualidad.

c) La denominación, la composición y la forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.

d) La convocatoria, la constitución y el funcionamiento de las Juntas o Asambleas generales y de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que se puedan producir vacantes de más de la mitad de sus miembros, y la forma de adoptar, en cualquier caso, sus acuerdos.

e) Su régimen económico.

f) Su régimen disciplinario.

g) Los derechos y deberes de los colegiados.

h) Los recursos de los colegiados frente a las resoluciones de los Colegios.

4. La representación del Colegio corresponde al Decano, Presidente, Síndico o cargo equivalente.

Artículo 12. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios deberán comunicar al Departamento de la Presidencia del Gobierno de la Generalidad:

a) El texto de los Estatutos y sus modificaciones para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad».

b) Las personas, que integren los órganos de gobierno.

La misma comunicación se hará por los Colegios a los Consejos de Colegios, en su caso.

Artículo 13. Los profesionales integrados en los Colegios respectivos deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento escrupuloso de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.

Los Colegios deben velar muy especialmente por el cumplimiento de estas normas.

CAPITULO V.-
Jurisdicción disciplinaria.

Artículo 14. No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la instrucción previa de un expediente disciplinario, cuya tramitación debe regirse por lo dispuesto en los Estatutos respectivos y, supletoriamente, por las normas del procedimiento administrativo.

CAPITULO VI.-
Funciones y composición de los Consejos de Colegios de Cataluña.

Artículo 15. 1. Los diferentes Colegios de una misma profesión a que se refiere el art. 1 de esta Ley se integrarán necesariamente en el Consejo de Colegios de Cataluña de la profesión respectiva.

2. Los citados Consejos tienen la consideración de corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.

3. En el caso de aquellas profesiones que tienen establecido un Colegio único de ámbito catalán, éste debe asumir, si procede, las funciones que esta Ley determina para los Consejos de Colegios.

Artículo 16. Los Consejos de Colegios de Cataluña tienen, en relación con la profesión respectiva, las siguientes funciones:

a) Coordinar los Colegios que los integren y representar a la profesión.

b) Recoger y elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.

c) Aprobar sus propios Estatutos.

d) Conocer de los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.

e) Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.1 de esta Ley.

f) Ejercer las funciones disciplinarias en relación con las Juntas de Gobierno de los Colegios del mismo Consejo.

g) Aprobar su propio presupuesto.

h) Fijar equitativamente la participación de los Colegios en los gastos del Consejo.

i) Informar todas las normas que prepare el Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2 de esta Ley.

j) Fomentar, crear y organizar con carácter supletorio instituciones, servicios y actividades que, siempre en relación con la profesión respectiva, tengan por objeto la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones pertinentes, y establecer los conciertos o acuerdos más apropiados en este sentido con la Administración y las instituciones o entidades que corresponda.

k) Las otras que les sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 17. 1. Los Estatutos de los Consejos de los Colegios de cada profesión determinarán el número de sus componentes y la forma de elegirlos, así como las circunstancias previstas en el art. 11 de esta Ley, cuando les sean aplicables.

2. Corresponderá a la representación de cada Colegio un número de votos igual o proporcional al número de sus colegiados. El Consejo de Colegios tomará los acuerdos por mayoría, pero también será necesario el voto favorable de más de una cuarta parte de la representación de los Colegios presentes.

3. El titular del Departamento de la Presidencia del Gobierno de la Generalidad resolverá arbitralmente, cuando no haya acuerdo, sobre la participación de los Colegios en el Consejo y los demás puntos de desacuerdo en la elaboración de los Estatutos de éste.

CAPITULO VII.-
Recursos.

Artículo 18. 1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de los Colegios, como corporaciones de derecho público, están sujetos al derecho administrativo.

2. Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, que quedan atribuidas a la jurisdicción ordinaria, así como las relaciones con su personal contratado, que quedan sometidas a la jurisdicción laboral.

Artículo 19. 1. Todos los actos y las resoluciones de los Colegios Profesionales sujetos a derecho administrativo son recurribles mediante recurso de alzada o, en su caso, de reposición, en el plazo y con los requisitos que establezcan los Estatutos de aquéllos.

2. Contra las resoluciones sobre estos recursos, y también contra todos los demás actos y resoluciones de los Consejos, se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Disposición transitoria

1. Los Colegios Profesionales actualmente existentes en Cataluña han de adaptar sus Estatutos a la presente Ley, si es necesario, en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor.

2. Los profesionales integrados en un Colegio único de ámbito estatal incorporados a él a través de cualquiera de sus delegaciones radicadas en Cataluña, sin perjuicio de mantener su colegiación actual, podrán formar un sólo Colegio de ámbito catalán y aprobar los Estatutos por los que deberán regirse en los términos previstos en esta Ley. Los citados Estatutos se han de aprobar por mayoría de votos de los asistentes en Junta o Asamblea general, que se celebrará a iniciativa del respectivo delegado en Cataluña y a la que serán convocados todos los afiliados a la Delegación; su texto deberá contener las precisiones establecidas en esta Ley.

En ningún caso la creación de este Colegio podrá afectar los derechos adquiridos.

3. En el mismo plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán aprobarse los Estatutos de los Consejos de los Colegios de Cataluña, los cuales podrán establecer la modificación del ámbito territorial de los actuales Colegios que los integren.

4. El Departamento de la Presidencia del Gobierno de la Generalidad impulsará, si fuera necesario, los procedimientos citados.

5. Los Colegios Profesionales actualmente existentes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 12 de esta Ley en un plazo de 9 meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposiciones adicionales

1.ª 1. Los Colegios Profesionales de Cataluña tendrán, en los Consejos Generales de sus respectivas profesiones de nivel estatal, la intervención que la legislación general del Estado les asigne.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las relaciones de los Colegios o Consejos de Colegios de Cataluña con los otros Colegios, Entidades u Organizaciones de la misma profesión de fuera del ámbito territorial de Cataluña serán establecidas por medio de acuerdos entre las Entidades interesadas.

2.ª La presente Ley no afecta a las Entidades de previsión existentes formadas por profesionales. Las normas que se puedan dictar en materia de mutualismo deberán respetar los derechos adquiridos de los profesionales.

Disposición final

Se autoriza al Consejo Ejecutivo de la Generalidad para que desarrolle por Reglamento la presente Ley.