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Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales de CataluñaCAPITULO I.- Artículo 1. Se rigen por esta Ley los Colegios Profesionales que desarrollen su actuación exclusivamente dentro del territorio de Cataluña, así como sus Consejos de Colegios de Cataluña. Artículo 2. Los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines. Artículo 3. 1. La extensión de la organización colegial a profesiones distintas de aquellas que actualmente la poseen sólo será posible por Ley del Parlamento de Cataluña. 2. Los nuevos Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno. Artículo 4. 1. Los Colegios Profesionales tienen como fines esenciales:
2. Corresponde a los Colegios Profesionales y a su Consejos informar todas las normas que prepare el Gobierno de la Generalidad sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, los ámbitos, los honorarios, cuando se fijen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades de las diferentes profesiones. Artículo 5. Son funciones propias de los Colegios Profesionales, para alcanzar sus objetivos, las siguientes:
CAPITULO II.- Artículo 6. 1. Los Colegios Profesionales, en todo lo que se refiere a los aspectos institucionales y corporativos considerados en esta Ley, se relacionarán con el Departamento de la Presidencia del Gobierno de la Generalidad. 2. Los Colegios Profesionales, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión, se relacionarán con los Departamentos del Gobierno de la Generalidad cuya competencia tenga, relación con la profesión respectiva. CAPITULO III.- Artículo 7. 1. La modificación del ámbito territorial de Colegios por la unión o fusión de dos o más de la misma profesión será acordada por los Colegios afectados de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos respectivos y deberá obtener la aprobación del Departamento de la Presidencia del Gobierno de la Generalidad, previo informe del Consejo de Colegios de Cataluña respectivo. Acordado el cambio de denominación por un Colegio, deberá ser informado por el Consejo de Colegios de Cataluña correspondiente y será aprobado mediante Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. 2. La modificación del ámbito territorial de Colegios por segregación, además de tener el acuerdo estatutario, deberá ser aprobada por Decreto de la Generalidad, previo informe del Consejo de Colegios de Cataluña de la profesión. Adoptado el acuerdo de disolución de un Colegio, deberá obtenerse la aprobación del Departamento correspondiente, previo informe del Consejo de Colegios competente. Artículo 8. No se puede constituir más de un Colegio Profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial. CAPITULO IV.- Artículo 9. 1. Quien posea la titulación académica o profesional o reúna los requisitos que exigen las Leyes tiene derecho a ser admitido en el Colegio Profesional correspondiente, supeditándose a las condiciones que establecen los Estatutos respectivos. 2. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretende ejercer la profesión. 3. La pertenencia a un Colegio Profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación. Artículo 10. 1. Los profesionales inscritos en cualquier Colegio a los que se refiere el art. 1.º de esta Ley pueden ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro Colegio catalán, siempre que hayan obtenido la habilitación correspondiente, cumpliendo los requisitos que establezca el respectivo Consejo de Colegios de Cataluña, bajo el principio de reciprocidad. 2. Los profesionales citados quedarán sujetos a la disciplina del Colegio en relación al que han sido habilitados, en cuanto a su actuación en su territorio. 3. Los Colegios deben llevar un registro de estas habilitaciones. Artículo 11. 1. Los Colegios Profesionales aprobarán sus Estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes. 2. La estructura interna y el funcionamiento deberán ser democráticos. 3. Los Estatutos regularán necesariamente:
4. La representación del Colegio corresponde al Decano, Presidente, Síndico o cargo equivalente. Artículo 12. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios deberán comunicar al Departamento de la Presidencia del Gobierno de la Generalidad:
La misma comunicación se hará por los Colegios a los Consejos de Colegios, en su caso. Artículo 13. Los profesionales integrados en los Colegios respectivos deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento escrupuloso de las obligaciones deontológicas propias de la profesión. Los Colegios deben velar muy especialmente por el cumplimiento de estas normas. CAPITULO V.- Artículo 14. No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la instrucción previa de un expediente disciplinario, cuya tramitación debe regirse por lo dispuesto en los Estatutos respectivos y, supletoriamente, por las normas del procedimiento administrativo. CAPITULO VI.- Artículo 15. 1. Los diferentes Colegios de una misma profesión a que se refiere el art. 1 de esta Ley se integrarán necesariamente en el Consejo de Colegios de Cataluña de la profesión respectiva. 2. Los citados Consejos tienen la consideración de corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. 3. En el caso de aquellas profesiones que tienen establecido un Colegio único de ámbito catalán, éste debe asumir, si procede, las funciones que esta Ley determina para los Consejos de Colegios. Artículo 16. Los Consejos de Colegios de Cataluña tienen, en relación con la profesión respectiva, las siguientes funciones:
Artículo 17. 1. Los Estatutos de los Consejos de los Colegios de cada profesión determinarán el número de sus componentes y la forma de elegirlos, así como las circunstancias previstas en el art. 11 de esta Ley, cuando les sean aplicables. 2. Corresponderá a la representación de cada Colegio un número de votos igual o proporcional al número de sus colegiados. El Consejo de Colegios tomará los acuerdos por mayoría, pero también será necesario el voto favorable de más de una cuarta parte de la representación de los Colegios presentes. 3. El titular del Departamento de la Presidencia del Gobierno de la Generalidad resolverá arbitralmente, cuando no haya acuerdo, sobre la participación de los Colegios en el Consejo y los demás puntos de desacuerdo en la elaboración de los Estatutos de éste. CAPITULO VII.- Artículo 18. 1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de los Colegios, como corporaciones de derecho público, están sujetos al derecho administrativo. 2. Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, que quedan atribuidas a la jurisdicción ordinaria, así como las relaciones con su personal contratado, que quedan sometidas a la jurisdicción laboral. Artículo 19. 1. Todos los actos y las resoluciones de los Colegios Profesionales sujetos a derecho administrativo son recurribles mediante recurso de alzada o, en su caso, de reposición, en el plazo y con los requisitos que establezcan los Estatutos de aquéllos. 2. Contra las resoluciones sobre estos recursos, y también contra todos los demás actos y resoluciones de los Consejos, se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Disposición transitoria 1. Los Colegios Profesionales actualmente existentes en Cataluña han de adaptar sus Estatutos a la presente Ley, si es necesario, en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor. 2. Los profesionales integrados en un Colegio único de ámbito estatal incorporados a él a través de cualquiera de sus delegaciones radicadas en Cataluña, sin perjuicio de mantener su colegiación actual, podrán formar un sólo Colegio de ámbito catalán y aprobar los Estatutos por los que deberán regirse en los términos previstos en esta Ley. Los citados Estatutos se han de aprobar por mayoría de votos de los asistentes en Junta o Asamblea general, que se celebrará a iniciativa del respectivo delegado en Cataluña y a la que serán convocados todos los afiliados a la Delegación; su texto deberá contener las precisiones establecidas en esta Ley. En ningún caso la creación de este Colegio podrá afectar los derechos adquiridos. 3. En el mismo plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán aprobarse los Estatutos de los Consejos de los Colegios de Cataluña, los cuales podrán establecer la modificación del ámbito territorial de los actuales Colegios que los integren. 4. El Departamento de la Presidencia del Gobierno de la Generalidad impulsará, si fuera necesario, los procedimientos citados. 5. Los Colegios Profesionales actualmente existentes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 12 de esta Ley en un plazo de 9 meses a contar desde su entrada en vigor. Disposiciones adicionales 1.ª 1. Los Colegios Profesionales de Cataluña tendrán, en los Consejos Generales de sus respectivas profesiones de nivel estatal, la intervención que la legislación general del Estado les asigne. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las relaciones de los Colegios o Consejos de Colegios de Cataluña con los otros Colegios, Entidades u Organizaciones de la misma profesión de fuera del ámbito territorial de Cataluña serán establecidas por medio de acuerdos entre las Entidades interesadas. 2.ª La presente Ley no afecta a las Entidades de previsión existentes formadas por profesionales. Las normas que se puedan dictar en materia de mutualismo deberán respetar los derechos adquiridos de los profesionales. Disposición final Se autoriza al Consejo Ejecutivo de la Generalidad para que desarrolle por Reglamento la presente Ley. |
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