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Decreto 64/1998 de 16-06-98, de planificación farmacéutica.

La Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, establece en su artículo 36.1 que el Consejo de Gobierno efectuará la planificación farmacéutica de Castilla-La Mancha.

Con carácter general, el Decreto 13/1994, de 8 de febrero, de Ordenación Territorial de la Sanidad en Castilla-La Mancha, llevó a cabo la creación y delimitación de las Áreas de Salud de Castilla-La Mancha: esta planificación inicial fue completada por la Orden de la Conserjería de Sanidad, de 12 de agosto de 1996, mediante la que se aprobó el Mapa Sanitario de Castilla-La Mancha.

El presente Decreto viene a dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, estableciendo la planificación farmacéutica en Castilla-La Mancha para lo que toma como referencia las Áreas y las Zonas Básicas de Salud.

En consecuencia con lo anteriormente expresado, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de junio de 1998.

Dispongo:

 Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto efectuar la planificación farmacéutica de Castilla-La Mancha estableciendo criterios específicos para la autorización de las oficinas de farmacia, tendentes a garantizar la asistencia farmacéutica en la Comunidad Autonómica.

Artículo 2. Planificación Farmacéutica.

1. A efectos de planificación farmacéutica se organiza el territorio de Castilla-La Mancha en Áreas de Salud y Zonas Farmacéuticas.

2. Constituye una Zona Farmacéutica cada una de las Zonas Básicas de Salud recogidas en el Mapa Sanitario de Castilla-La Mancha vigente en cada momento, con su misma denominación y demarcación territorial.

3. No obstante, cuando varias Zonas Básicas de Salud coincidan en un sólo núcleo de población total parcialmente, constituirán todas ella una sola Zona Farmacéutica, con la denominación del núcleo donde coinciden y con la demarcación territorial de las Zonas Básicas de Salud que la integran.

4. El ámbito territorial de las Áreas de Salud y de las Zonas Básicas de Salud será el establecido en la planificación sanitaria general y recogido en el Mapa Sanitario de Castilla-La Mancha.

5. Cada Área de Salud incluirá todas las Zonas Farmacéuticas que se constituyan en su ámbito territorial.

6. Se consideran como Zonas Farmacéuticas Singulares aquellas que tienen menos de 5.000 habitantes y en las que ningún núcleo de población supere los 2.000 habitantes. Las Zonas Farmacéuticas Singulares conllevarán los efectos que les atribuya el Ordenamiento Jurídico.

Artículo 3. Ordenación Territorial de las oficinas de farmacia.

1. En todos los núcleos de población de cada Zona Farmacéutica de Castilla-La Mancha podrá existir al menos una oficina de farmacia, siendo su número máximo de una por cada 1.750 habitantes de núcleo. Una vez cubierto ese módulo poblacional podrá establecerse una nueva oficina de farmacia siempre que el núcleo supere dicho módulo en 1.000 habitantes.

A estos efectos se entiende por núcleo de población a un conjunto, independiente o aislado, de al menos diez edificaciones que estén formando calles o plazas.

2. Los habitantes que en el Padrón Municipal vigente pertenezcan a un diseminado, se computarán en el núcleo de población de la entidad singular de población de la que forma parte ese diseminado.

3. Cuando un mismo diseminado forme parte de un entidad singular de población con varios núcleos de población, sus habitantes se computarán a partes iguales en cada uno de estos núcleos.

Artículo 4. Mapa farmacéutico.

La Consejería de Sanidad publicará el Mapa Farmacéutico de Castilla-La Mancha, que incluirá los núcleos de población existentes y para cada uno de ellos, al menos, los siguientes datos de su ubicación en el mismo:

– Provincia y Área de Salud a la que pertenece.

– Zona Farmacéutica. Cuando la demarcación territorial de la Zona Farmacéutoca coincida con la de la Zona Básica de Salud, se podrá sustituir por esta última.

– Municipio al que pertenece el núcleo.

Disposiciones transitorias

Primera. Hasta tanto no se lleve a cabo la publicación del Mapa Farmacéutico de Castilla-La Mancha, éste será el establecido con carácter general por la Orden de la Consejería de Sanidad de 12 de agosto de 1996, con las especificaciones previstas en el Artículo 2ª de este Decreto.

Segunda. Cuando se incorporen nuevos núcleos de población al Padrón Municipal vigente, estos nuevos núcleos pertenecerán a la Zona Farmacéutica en que esté ubicado el núcleo de población mayor del municipio al que pertenezcan, hasta tanto se proceda a su incorporación definitiva en el Mapa Sanitario de Castilla-La Mancha.

Disposiciones finales

Primera. Se faculta a la Consejera de Sanidad para desarrollar lo establecido en este Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Dado en Toledo, a 16 de junio de 1998.

José Bono Martínez

La Consejera de Sanidad

Matilde Valentín Navarro