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| 1114 DECRETO 124/1999, de 17 de junio, por el
que se modifica el Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud en lo relativo a la
composición de los Consejos de Salud de las Áreas de Salud y de las Zonas Básicas de
Salud.1999/086 - Lunes 05 de Julio de 1999
I. DISPOSICIONES GENERALES Los Consejos de Salud, tanto del Área como de la Zona Básica de Salud, constituyen un espacio privilegiado para la participación de la población en el desarrollo de su bienestar integral y una institución necesaria para afrontar de modo eficaz los cambios que los avances científico-técnicos, los nuevos estilos de vida y los desarrollos organizativos exigen al Servicio Canario de la Salud. Del mismo modo los Consejos de Salud contribuyen al aumento de la sensibilidad social de la Administración, cooperando al desarrollo de la democracia, así como de un Sistema Sanitario más eficaz, eficiente, transparente, humanizado y orientado a la mejora de las condiciones de vida y salud de la población. En este sentido los Consejos de Salud deben ser entendidos como parte del modelo sanitario y como un nuevo dispositivo del proceso de decisión público en salud, y no sólo como un mero instrumento de participación, sino como un espacio institucional que propicia la oportunidad y la efectividad de la participación comunitaria. En la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias se crean las Áreas de Salud y las Zonas Básicas de Salud y dentro de ellas, se diseñan los Consejos de Salud de las Áreas y de las Zonas Básicas de Salud como órganos colegiados de participación comunitaria de prestación sanitaria y de los servicios, centros y establecimientos del Servicio en el Área de Salud o en la Zona Básica, según corresponda. En la composición de ambos Consejos aparecen los usuarios, junto con las Organizaciones Sindicales y los Colegios Profesionales, como miembros constitutivos, entre otros, de los mismos. Posteriormente, el Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, estableció la composición de los Consejos de Salud de las Áreas omitiendo toda referencia a la participación de las Asociaciones de Vecinos y restando eficacia al Área de Salud para la designación de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en el Consejo de Salud, lo cual no parece acorde con la orientación descentralizadora de la citada Ley 11/1994, de 26 de julio. Asimismo, en cuanto a los Consejos de Salud de Zona, se hace necesario reformar el citado Decreto, incluyendo en su composición a otros colectivos y organizaciones de la comunidad. Habida cuenta del interés que supone conseguir la mayor representatividad de la sociedad canaria en los órganos de participación comunitaria del Servicio Canario de la Salud, y con el fin de satisfacer ese espíritu y las previsiones que se contienen en la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, se hace necesario proceder a modificar el Decreto 32/1995, de 24 de febrero, en los siguientes términos:
En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros en funciones de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Consejo de Dirección del Servicio Canario de la Salud, y del Consejo Canario de la Salud, y previa deliberación del Gobierno en funciones en su reunión del día 17 de junio de 1999, D I S P O N G O: Artículo 1.- Al artículo 18.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, se le añade el apartado e) que tendrá la siguiente redacción:
Artículo 2.- Se amplía la composición del Consejo de Salud del Área recogida en el artículo 20.2 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud que quedará redactado como sigue: Artículo 20.2.- La composición del Consejo de Salud del Área es la siguiente: a) El Presidente, que será el Director del Área. b) El Secretario, con voz y sin voto. c) Vocales:
Artículo 3.- Se modifican los apartados 1 y 2, del artículo 24 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, que quedarán redactados como sigue: Artículo 24.1.- El Consejo de Salud de Zona es el órgano de asesoramiento, consulta y participación en la gestión de la Zona Básica de Salud, y realiza las siguientes actuaciones:
Artículo 24.2.- En cuanto a la composición del Consejo de Salud de la Zona Básica de Salud está integrado por: A) - El Presidente, que será el Director de la Zona Básica de Salud.
a) Un representante del Colegio Oficial de Farmacéuticos de entre los farmacéuticos con oficina de farmacia ubicada en la Zona Básica de Salud. b) Un representante de las Organizaciones sindicales más representativas en el respectivo ámbito territorial, en el sector de actividad económica más importante de la Zona Básica. c) Dos vocales, en representación de las Asociaciones de Vecinos de la Zona Básica. d) Uno en representación de los Consejos Escolares existentes en la Zona Básica. B) El resto de vocales hasta alcanzar la cuota correspondiente del 50% del Consejo, corresponderá a otros colectivos de usuarios tales como: Asociaciones de Consumidores y Usuarios, Organizaciones de Personas Mayores, Asociaciones de Autoayuda, Juveniles, de Mujeres, Organizaciones Profesionales de carácter científico, Empresariales, Plataformas de Organizaciones Ciudadanas y Organizaciones no Gubernamentales con fines de promoción socio-sanitaria en la población de la Zona. C) Con el fin de adecuar la estructura y la eficacia de los Consejos de Salud de Zona a las características demográficas de la Zona Básica, el número total de miembros se fijará en 12, 16, 20 ó 24 vocales siendo necesario mantener la proporcionalidad en la representación establecida de un 25% del Servicio Canario de la Salud, un 25% de municipios y el resto de los vocales hasta completar el 50%, corresponderá a otros colectivos de usuarios. D) El número de vocales de las Zonas Básicas de Salud cuya población sea inferior a 5.000 habitantes será de 12 vocales; entre 5.000 y 15.000, será de 16 vocales y los mayores de 15.000 se constituirán con 20 vocales. Aquellas Zonas Básicas que comprendan dos o más municipios se constituirán con 16 vocales, cuando su población sea inferior a 5.000 habitantes. Una vez constituido el Consejo de Salud de la Zona Básica, éste podrá acordar la ampliación del número y de la composición de los vocales, hasta un máximo de 24, dentro de los criterios referidos. E) Salvo los representantes de la Administración Pública y del Colegio Oficial de Farmacéuticos, el resto de los vocales del Consejo deben tener la condición de residentes en la Zona Básica de Salud. F) Los Consejos de Salud de la Zona Básica funcionan en Pleno y Comisiones Sectoriales en los términos previstos para los Consejos de Salud de Área, y de acuerdo con la reglamentación interna que elaboren y aprueben en el plazo de cuatro meses desde su constitución. DISPOSICIÓN ADICIONAL Única.- En aquellos Consejos de Salud de Área ya constituidos se incorporarán en la representación de usuarios las Organizaciones de Consumidores y Usuarios y otros colectivos tales como: Organizaciones de Personas Mayores, Asociaciones de Autoayuda, Juveniles, de Mujeres, Organizaciones Profesionales de carácter Científico, Empresariales, Plataforma de Organizaciones Ciudadanas, ONGs con fines de promoción sociosanitarias en la población de la Zona a propuesta del Presidente previa aprobación por el Pleno del Consejo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- De forma progresiva y en un plazo máximo de seis meses los Consejos de Salud de las Áreas irán adecuando su composición a lo dispuesto en la presente norma. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.- Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en el presente Decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de sanidad para el desarrollo del presente Decreto, en cuanto sea necesario para su aplicación. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 1999. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, en funciones, Manuel Hermoso Rojas. EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, en funciones, Julio Bonis Álvarez. EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, en funciones, Lorenzo Alberto Suárez Alonso. |
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